Decisión nº XP01-P-2009-000585 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000585

ASUNTO : XP01-P-2009-000585

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 26-05-2.009, con motivo de escrito de Acusación, realizado por el Abg. L.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos D.J.B. y L.A.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.234.136 y 13.558.314 respectivamente; por la comisión de delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° Código Penal, y L.A.V.A., por el delito de cómplice necesario en la ejecución del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 ejusdem, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de ACUSACION de fecha 29-04-2009, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone:”… ACUSO formalmente al imputado D.J.B.P., plenamente identificado en autos, como AUTOR de la comisión del delito de Hurto AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y al imputado L.A.V.A., plenamente identificado en autos, como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Preescolar Río Ventuary,…

SEGUNDO

En fecha 26-05-2009, realiza la Audiencia Preliminar, para lo cual se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.P., quien expuso lo siguiente: “en fecha 28 del marzo del los funcionarios actuante adscrito al comando del Policía del Estado Amazonas, encontrándose en el ejercicio de su funciones se trasladaron a la urb. Monseñor Segundo García, por instrucciones de la central, al llegar al sitio donde pudieron observar una aglomeración de apersona que tenían a un ciudadano quien quedó identificado como D.J.B.P., como autor en la comisión del delito del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, quien de acuerdo a lo señalado por la multitud de personas que estaban en el lugar fue aprehendido por haber sustraído del centro educativo Río Ventuari, un equipo de sonido con sus dos cornetas, quienes además señalaron que una vez detenido el imputado manifestó que el lo había ayudada al ciudadano L.A.V.A., los testigos dicen que no era la primera vez, que en otras ocasiones se había llevado una motobomba y una impresora y procedieron a dejar constancia de la situación y lo trasladaron al comando de la policía, por la cual el Ministerio Público considere que los ciudadanos se encuentran incursos en cuanto a D.J.B.P., como autor en la comisión del delito del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano; y en cuanto al ciudadano L.A.V.A. por la comisión del delito de cómplice necesario en la ejecución del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los establecido en el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio del preescolar Rió Ventuari, siendo representado por la ciudadana F.S.G.. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1) declaración en calidad de funcionario Oficial Tec. II (P.E.A) J.A., Ofic. Tec. J.O. y Ofic. Tec. A.S. adscrito a la Comandancia de la Policial del Estado Amazonas. 2) en calidad de testigo a la ciudadana M.H.J. de Jesús 3°) en calidad de testigo a la ciudadana Ladino Carmona Veisa Mónica. 4°) el testimonio del Agente de Investigaciones Criminal. E.E., funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Criminales del CICPC, del estado Amazonas. 5°) testimonial del Agente del Investigaciones. C.A. funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Criminales del CICPC, del estado Amazonas 6°) testimonial del ciudadano P.K., funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Criminales del CICPC, del estado Amazonas 7°) testimonial de la ciudadana F.Z.G.C., en su condición de Directora del referido Plantel. . DE LAS DOCUMENTALES: 1°) Acta policial de fecha 28 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Tec. II (P.E.A) J.A., Ofic. Tec. J.O. y Ofic. Tec. A.S. adscrito a la Comandancia de la Policial del Estado Amazonas. 2°) Acta de investigaciones de fecha 29 de marzo del 2009 suscrita por los funcionarios Agente. De INv. E.E.. Funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Criminales del CICPC, del estado Amazonas. 3°) Inspección Técnica policial Nº 566 de fecha 29 de febrero de 2009, realizada en la Urbanización Monseñor Segundo García, específicamente en el Preescolar Rió Ventuary, suscrita por los funcionarios Agente de INv. E.E. y el Agente de Inv. C.A., funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Criminales del CICPC, del estado Amazonas. 4°) Experticia de reconocimiento Legal Nº 187 de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario P.K. realizada sobre los objetos incautados al imputado, funcionario adscrito al departamento de Investigaciones Criminales del CICPC, del estado Amazonas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos en cuanto a D.J.B.P., como autor en la comisión del delito del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano; y en cuanto al ciudadano L.A.V.A. por la comisión del delito de cómplice necesario en la ejecución del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los establecido en el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio del preescolar Río Ventuari, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; sean ratificada la medidas cautelares de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136 y en contra del imputado L.A.V.A., la medidas cautelares. Es todo”.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados si desean declarar, quien se identificó de la siguiente manera: D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, residenciado Barrio Unión, una casa sola frente a la Guacamaya nacido 04-12-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de R.O.P. (F) y J.G.B. (v), nacido en Caracas. Quien manifestó: “…No deseo declarar… Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Acto seguido se hace pasar a la sala y se le concede la palabra al imputado L.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.314, nacido en este ciudad, el 24-09-75, de 34 años de edad, profesión vigilante, residenciado Urb., alto carinagua , cerca del abasto la Gran Esquina, casa de color ladrillo, hijo de S.A. del Carmen (V) y P.A.V. (v). El cual manifestó: “quien manifestó: “…No deseo declarar… Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Quinta Penal, quien manifestó: “…en representación del imputado D.B., mis alegatos es referente a este imputado, vista las actas policial y de entrevista contenida en el expediente correspondiente invoco al principio de presunción de inocencia contemplado en la Constitución el Ministerio Público acusa a mi defendido D.J.B.P., como autor en la comisión del delito del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del preescolar Río Ventuari, siendo representado por la ciudadana F.S.G., y en este sentido y por cuanto el Ministerio Público solicita la admisión de la totales de la acusación y las pruebas promovidas, se hacen las siguientes observaciones hay un requisito que debe cumplir la cadena de custodia para no alterar el elemento de interés criminalistico, como lo es lo incautados por los órganos auxiliares revisando la cadena de custodia la defensa manifiesta que son requisitos que se deben cumplir primero que la persona que retiene el bien debe firmar en la cadena de custodia como la persona que lo entrega, ciertamente si aparece una firma pero, en ese oficio falta la firma del funcionario que recibe los objetos, y también vemos que tiene la firma del funcionario que traslada, ahora bien quien recibe la cadena de custodia de la que fue incautado y me preguntó a que se le hizo la experticia, estos requisito se deben de cumplir no se puede alterar no cumplir los requisitos por cuanto se estaría creando dudas en cuanto a los objetos; en tal sentido la defensa en cuanto a la prueba promovida por al Ministerio Público, no se reúnen los requisitos y es objeto de nulidad es por lo que solicito que no sea admitida como elemento de prueba; también se deja claro que el bien que fue retenido en la escuela Río Ventuari a solicitud de la Directora el Ministerio Público hace entrega de la misma en el acta de entrega de fecha que dice 1 de junio del 2006 pero creo que es 2009, el cual fue recibido por la Directora de Preescolar, en tal sentido la defensa solicita que no sea admitida a la acusación y la prueba señalada, ahora bien, si el tribunal admite la misma en un supuesto negado, sin considerar los solicitado por la defensa, como consta en las actuaciones y por cuanto el bien lesionado fue un bien patrimonial y el Código Orgánico Procesal Penal da la alternativa que le da al imputado de resarcir los daños causados, y una vez conversado con mi defendido ha planteado que le de la oportunidad de la alternativa a la prosecución del Proceso, como lo es el acuerdo preparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (se lee el articulo), y como dije en principio y por cuanto el delito recae en un bien patrimonial una vez cumplido los requisitos formales de admisión o no de la acusación, en tal sentido para conocimiento de la juez desde que mi defendido fue detenido hasta la presente fecha ha colaborado con al cetro donde esta detenido, hay oportunidad para que sea regenerado tengo una constancia emitida por el ciuaddano D.L., director del Cetro de detención, donde deja constancia de la conducta de mi defendido en el centro u la colaboración que este presta, también tengo la oferta de trabajo allí mismo, ahora la oferta que hacemos es la siguiente y yo consigne un escrito el cual era el acuerdo preparatorio ya que mi defendido esta de acuerdo a reparar los daños, la oferta de una manera de de ofrecer 300 bolívares fuertes y trabajar por tres semanas en el Centro de Detención Amazonas. Y como el tiene oferta de trabajo una vez que cumpla con la condiciones le van a permitir trabajar y en tal sentido solicite que la victima tome esta cantidades de dinero para colaborar con los niños y le diera un lapso para cumplir el acuerdo preparatorio y una vez que sea admitida o no la acusación se le de la palabra a mi defendido.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada Penal Abg. O.E., defensor del ciudadano L.V., quien manifestó: “…en vista de la acusación Fiscal en la audiencia especial para oír a los imputado el ciudadano D.J.B.P., manifestó en esta sala que mi defendido L.A.V.A., no tenía nada que ver en este hecho se le siguen por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de cómplice necesario en la ejecución del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los establecido en el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio del preescolar Río Ventuari, y yo creo que como el lo dice en la audiencia de presentación que lo había ayudado en cooperación con mi defendido y después en fecha posterior dijo que no tenia que es lo único que a mi defendido con este delito de hurto, no hay otras pruebas que indique un elemento convincente rechazo lo dicho por el fiscal primero en cuanto a la calificación del delito, y mi defendido es comportamiento y por cuanto a la medida que pidió el Ministerio Público, cada 15 días, yo pido este tribunal el sobreseimiento previsto constante en el articulo 318 numeral 1° que dice que procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado, mi defendido no se le puede demostrar ese hecho porque lo único que relaciona a mi defendido con el delito fue las declaraciones de Douglas, y el mismo ha desmentido esos supuestos. Es todo. Se le concede la palabra a la victima la cual manifiesta: que se haga justicia en este caso. Es todo. Es todo”.

Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, como autor en la comisión del delito del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del preescolar Rio Ventuari, siendo representado por la ciudadana F.S.G..

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

en relación al ciudadano L.A.V.A., el cual es acusado por la comisión del delito de cómplice necesario en la ejecución del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los establecido en el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio del preescolar Río Ventuari, no se admite la acusación y se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a este ciuaddano de conformidad con lo contenido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuestas al mismo y se declara la libertad plena del mismo.

CUARTO

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia.

QUINTO

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

SEXTA

Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, residenciado Barrio Unión, una casa sola frente a la Guacamaya nacido 04-12-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de R.O.P. (F) y J.G.B. (v), nacido en Caracas, por cuanto no han variado las condiciones que la motivaron.

En este Estado el Tribunal admitida parcialmente la acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado D.J.B.P., quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano, D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, quien manifestó: “…solicitud que se aprueba el acuerdo preparatorio propuesto por mi consiente en el pago de la cantidad de 500 bolívares fuertes de los cuales me comprometo a la entrega en este acto la cantidad de 200 y solcito que los 300 restante me dan la oportunidad para cancelarlo, y 21 día de trabajo de forma gratuita en el Centro de Detención Judicial Amazonas y en tal sentido deseo ADMITIR LOS HECHOS Es todo”. , y se acoge a la Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el acuerdo preparatorio previsto y sancionado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, visto que no hay oposición de parte del Representante del ministerio Público ni de la victima procede el ciudadano Juez a acordar el acuerdo preparatorio a favor del ciudadano D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, residenciado Barrio Unión, una casa sola frente a la Guacamaya nacido 04-12-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de R.O.P. (F) y J.G.B. (v), nacido en Caracas, debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) El pago de la cantidad de 200 bolívares fuertes en este acto los cuales son entregados a la victima. Y el pago de los 300 bolívares fuerte restantes deberá ser pagados de la forma siguiente: 100 bolívares el 26 de Junio del 2009, 100 el 26 del Julio y los 100 restantes el 26 de Agosto. 2). Debe presentar constancia de que esta realizando la actividad en el Centro de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de libertad y los oficios correspondientes.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, una vez examinados los requisitos establecidos para el cumplimiento del mismo y no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano D.J.B.P., Titular de la cédula de identidad Nº 18.234.136, residenciado Barrio Unión, una casa sola frente a la Guacamaya nacido 04-12-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de R.O.P. (F) y J.G.B. (v), nacido en Caracas, debiendo cumplir con la siguiente condición de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) El pago de la cantidad de 200 bolívares fuertes en este acto los cuales son entregados a la victima. Y el pago de los 300 bolívares fuerte restantes deberá ser pagados de la forma siguiente: 100 bolívares el 26 de Junio del 2009, 100 el 26 del Julio y los 100 restantes el 26 de Agosto. 2). Debe presentar constancia de que esta realizando la actividad en el Centro de Detención Judicial Amazonas. y en relación al ciudadano L.A.V.A., el cual es acusado por la comisión del delito de cómplice necesario en la ejecución del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los establecido en el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio del preescolar Río Ventuari, se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a este ciudadano de conformidad con lo contenido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de las medidas impuestas al mismo y se declara la libertad plena del mismo.- Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria

Abg. Natacha Silva.-

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