Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001230

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.373, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2005, en el juicio que por VARIOS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.554.425, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, quedando anotada bajo el número 102, Tomo A-1, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de julio de 1999, quedando anotada bajo el número 70, Tomo A-20.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado C.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.373, en representación de la parte demandada recurrente.-

I

Con relación a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación en primer lugar que, para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, no constaba en autos la notificación del avocamiento del nuevo Juez que entró al conocimiento del asunto y que en razón de ello, no había comenzado a transcurrir el lapso para la celebración de dicha audiencia, por lo que, a su decir, mal pudo haberse celebrado.

En segundo lugar, arguye, la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que el Juez que entró a conocer de la causa en un Juez distinto al que profirió la sentencia recurrida.

Asimismo, la empresa demandada recurrente, apela del fondo del asunto, señalando que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en error al condenar el pago de los intereses moratorios y el pago de la indexación o corrección monetaria, siendo que, a su decir, dichos conceptos se excluyen mutuamente.

Señala además, la parte recurrente, que el Tribunal A quo mal pudo haber establecido la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que el trabajador reclamante no estableció en su escrito libelar cuál era la Convención de la que solicitaba le aplicaran sus beneficios; siendo ello necesario, en virtud de que, en la zona sur del Estado Anzoátegui existe una diversidad de contrataciones colectivas petroleras.

Finalmente, esgrime la accionada recurrente que el Tribunal A quo erró al momento de publicar su sentencia, al establecer la condenatoria al pago de las tarjetas de comisariato en cantidades de dinero, pues, éstas sólo deben cancelarse mediante el otorgamiento de dichas tarjetas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordene la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de un asunto que se inició en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 11); es decir, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le suprimió la competencia laboral al Juzgado que en principio conoció de la causa y ésta fue remitida para ser, al régimen transitorio; luego se observa de autos, que ambas partes se encontraban a derecho al momento en que la causa fue remitida a los nuevos tribunales laborales, pues, consta que la empresa demandada, introduce diligencia de fecha 29 de marzo de 2004 (folio 37), mediante la cual el apoderado judicial de la accionada sustituye el poder otorgado por ésta en la persona de la abogada N.M. y con ello quedó a derecho en la presente causa. Posteriormente a la sustitución de poder antes referida, en fecha 29 de marzo de 2004, se observa de las actas procesales, que la apoderada judicial de la empresa demandada introdujo escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 42 al 45) y antes de que dichas cuestiones previas fueran decididas, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como ya se dijo, se le suprimió la competencia laboral al Tribunal que conoció en principio la causa, pasando la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la Juez a cargo del Tribunal antes mencionado, recibió la causa, se avocó al conocimiento de la misma y conforme a las normas que rigen el régimen transitorio ordenó la notificación de las partes tanto de su avocamiento, como de la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar (folios 57 al 61). Luego, se observa de autos que, antes de que se verificara en las actas procesales la notificación de las partes, mediante la actuación del alguacil y la posterior certificación de la secretaria del Tribunal de esas actuaciones, vale decir, del avocamiento de un nuevo Juez a la causa; entró al conocimiento del asunto un nuevo Juez, quien, en virtud, de la solicitud expresa que hizo la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005 (folio 72), procedió a avocarse del conocimiento de la causa en fecha 06 de julio de 2005 y en el auto de avocamiento, indebidamente ordenó la notificación de las partes, se dice indebidamente, pues, es claro y evidente que la parte actora al haber solicitado el avocamiento del Juez, tácitamente se encuentra a derecho o en plena cuenta de lo acontecido en la causa y al verificarse en autos la notificación expresa que hiciera el Tribunal a la empresa demandada, lógicamente también se encuentra a derecho y así se deja establecido.

Luego, este Tribunal Superior debe señalar que el avocamiento y la notificación del avocamiento de un nuevo Juez a la causa, debe hacerse para garantizar a las partes contendientes en un juicio el derecho de poder ejercer los recursos, en contra de la competencia subjetiva del nuevo Juez que se avoca al conocimiento de la causa; de modo que, cuando la parte actora solicita mediante diligencia el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, se encuentra notificada del mismo –del avocamiento- y una vez que conste en autos la notificación de la otra parte, comenzará a correr el lapso para recusar al Juez, en caso de ser procedente, de modo pues, que en criterio de esta sentenciadora no era necesario librar una boleta de notificación a la parte actora, porque ésta, con su actuación de fecha 29 de julio de 2005, quedó en cuenta del avocamiento del nuevo Juez, tal como lo estableció el Juez A quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, luego, una vez reanudada la causa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; por tanto, considera este Tribunal de alzada que no era necesario notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, pues, ambas partes se encontraban a derecho en la presente causa, lo que hace forzoso desestimar la apelación de la parte recurrente en este particular y así se deja establecido.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente, de que el Juez que sentenció la presente causa es uno distinto al que conoció la misma en principio; se hace preciso señalar que, el nuevo modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo, en beneficio de la transparencia que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte de la premisa, de que el Juez que inicialmente conoce la causa, la admite, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y ordena la notificación de las partes, una vez computados los lapsos correspondientes, llegados el día y la hora de la celebración de la precitada audiencia, a primeras horas de la mañana se sortea el expediente para que sea otro Juez distinto al que inicio conoció, el que celebre la audiencia preliminar, en beneficio de la transparencia del proceso para que las partes solamente ese día en que se celebre dicha audiencia, puedan tener conocimiento de cuál es el Juez al que le corresponde mediar entre ellas, lo que también resulta cónsono con la idea del Circuito Judicial bajo la cual se encuentran estructurados los Tribunales del Trabajo. Luego, este modelo organizacional, en criterio de esta sentenciadora, en modo alguno atenta contra el debido proceso, pues, en necesario acotar que las partes tienen la oportunidad de recusar al Juez hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, el hecho de que haya sido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el que haya celebrado la audiencia preliminar en lugar del Juzgado Sexto, considera esta alzada, no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, aduce la parte demandada recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y proceder a la realización de los cálculos de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante, parte de un falso supuesto; en virtud de que, el actor en su escrito libelar no indicó la fecha de finalización de la relación laboral. En este particular, este Tribunal Superior observa de la lectura detallada del escrito libelar, específicamente en el folio número 01, que el laborante señala: “…desde el día 13 de abril del 2001 hasta el día 25 de julio del 2003, cuando en forma indirecta fui despedido…”; es decir, que claramente se evidencia que la parte actora sí indicó una fecha de culminación de la relación laboral y es la misma fecha que el Tribunal A quo en su sentencia toma como base para la realización de los cálculos de los conceptos correspondientes al actor; por tanto, esta alzada considera que, en modo alguno el A quo parte de una falso supuesto y así se deja establecido.

Con relación al alegato referente a que el Tribunal A quo en su sentencia erradamente, condena el pago de la indexación o corrección monetaria y de los interese moratorios, siendo que éstos se excluyen mutuamente, es necesario señalar que los intereses moratorios proceden de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor; de allí que los intereses moratorios se apliquen de conformidad con la aludida norma. Luego, la corrección monetaria se debe aplicar en virtud de la pérdida de valor de la moneda nacional, por efecto de la inflación, lo cual ha sido establecido en sentencias de la Sala Civil y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello, no encuentra este Tribunal Superior que ambos conceptos se excluyan mutuamente, antes bien deben ser considerados independientes uno del otro, pues, los intereses moratorios tienen por objeto penalizar la mora en el pago y la indexación por su parte, tiene por objeto que se actualice el valor de la deuda y así se establece.

Luego, la empresa demandada recurrente, señala que la parte actora en su escrito libelar pretende la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, sin indicar a qué Convención se refiere. Al respecto, este Tribunal Superior debe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que la naturaleza jurídica de las contrataciones colectivas es que constituyen derecho y como tal, deben ser de conocimiento obligatorio por los Jueces de la República; en razón de ello, considera esta sentenciadora, que indistintamente que el actor en su escrito libelar no haya indicado la Convención Colectiva Petrolera que pretendía se le aplicara, el Juez de conformidad con el principio iura novit curia y a los hechos libelados, aplicó la Convención Colectiva Petrolera que correspondía al presente caso y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al alegato de la parte recurrente, referente a que las tarjetas de comisariato deben cancelarse únicamente con el otorgamiento de las mismas y no en cantidades de dinero, como, a su decir, erradamente lo estableció el Tribunal A quo, es necesario señalar que, es un hecho conocido para este Tribunal Superior –como lo es para el A quo- que este concepto, bien puede cancelarse con el otorgamiento de las referidas tarjetas o bien en las cantidades de dinero establecidas por las Convenciones Colectivas Petroleras y considera este Tribunal Superior, que el Tribunal A quo condenó el pago de este concepto en apego a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera que rige el presente caso y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.373, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de octubre de 2005, en el juicio que por VARIOS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano D.J.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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