Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002166

ASUNTO: RP11-P-2009-002166

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha, 04 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. D.R., la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil F.D., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al imputado D.B., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.V.F., y el delito DE ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 203 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Público Penal, Abg. E.B., la representante de la víctima B.B., y el imputado, D.B.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano D.B., por la presunta comisión los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.V.F., y el delito DE ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 203 Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado D.B. y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos) es todo.

DE LA VICTIMA:

Ciudadana B.B., quien expone: Ese lo hizo el bajo tragos, y se metió en mi casa arbitrariamente, yo lo quiero es que se haga justicia en contra de él, ya que mato a mi hijo en presencia mía y de mis dos hijas, es todo.-

DEL IMPUTADO:

Una vez Impuesto al Imputado del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse D.B., quien es venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.415.052, soltero, de oficio Agente II Adscrito al CICPC, residenciado en Sector Andrés bello, calle E.Z., Casa N° 2, Avenida Circunvalación Sur; Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Con relación a los hechos que se me imputan deseo manifestar que los hechos verdaderos que ocurrieron ese día, fueron que la persona hoy occisa me hizo frente con un arma de fuego, en plena vía publica y delante muchos testigos, ya que se estaba efectuando un sepelio, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de fuego, asignada por el CICPC, logrando herir al hoy occiso en una de sus piernas, posteriormente a esto logre someterlo y lo desarmen, y al tratar de practicarle en arresto los compañeros que se desplazaban con el en el entierro lograron quitármelo, seguidamente realice una llamada telefónica al CICPC Carúpano, solicitando el apoyo necesario, a lo que a escasos 5 minutos se presento una comisión del CICPC, a lo que le hice entrega de varias armas de fuego que había recuperado en ese procedimiento, y le indique detalladamente lo sucedido, así como hacia donde se habían llevado al hoy occiso, por lo que la comisión me pidió que me resguardara donde me encontraba, y se desplazaron al sitio donde habían huido las personas, posteriormente como a 20 minutos o media hora, me notificaron que habían sostenido un enfrentamiento en ese sector y que había resultado una persona herida y un funcionarios también resulto herido, luego me pidieron que me trasladara al despecho a realizar la respectiva entrevista. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito decrete la desestimación de la acusación Fiscal, en consecuencia de conformidad con el articulo 318, numeral 1°, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no puede dentro del orden procesal, imputársele un hecho penal a un ciudadano sin cumplir con las formas y exigencias previstas en la ley, como puede apreciarse consta a los folios 83, y 84, de la presente causa declaración del imputado donde la Defensora pública A.N., solcito la declaración de los ciudadanos: L.O., J.P., A.P., E.M.; R.A., y Raymond; y de igual forma a los funcionarios J.S., Admar Rojas y J.M., como diligencias fundamental para establecer la inocencia de mi defendido, pero es el caso que el acto conclusivo fue presentado omitiéndose, escuchar y valorar las declaraciones de dichas personas, y omitiéndose dejar constancias de las razones de la omisión, tales hechos son lesivos del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el articulo 49 Constitucional, pues, es una obligación del accionarte por mandato expreso de los artículos 125, numeral 5°, 305, del COPP, practicar las diligencias propuestas por la defensa, o en su efecto dejar constancia de las razones, de la omisión, por ello, por mandato expreso de los artículos 190, 191, 196, 197, del COPP, en concordancia con el articulo 26 Constitucional, solcito decrete la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado valoración de este d.T., por ser nula de nulidad absoluta la acusación presentada, pues en ella se materializa una acción que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el orden procesal, en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido, y la pretensión expuesta sobre la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de la defensa, de igual forma ratifica la inocencia de mi defendido, pues en el presente caso actuó amparado en una causal que lo exime de responsabilidad como es el cumplimiento de un deber, en función de su condición de funcionario, solcito copias simples del acta levantada en esta sala, es todo.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y Expone: En relación a los manifestado por la defensa en cuanto a las citaciones de los testigos promovidos por la misma, una vez revistada las actuaciones se constata que en fecha 13 de agosto del 2009, se dirigió oficio al comisario del caserío Taco, funcionario Criselio, a los fines de que le entregara boleta de citación a los testigos para el día 20-08-2009, no compareciendo los mismos a rendir su declaración, así mismo riela al folio 86 dirigido al comisario del CICPC, el cual se ordena tomar declaración a los agentes mencionados en la misma para el día jueves 17 de septiembre del 2009, los cuales tampoco comparecieron a la audiencia, como es la oportunidad legal para hacer las correcciones en la presente acusación y en vista de que el Ministerio Público actuando de buena fe, y considerando la defensa del imputado incluye aun cuando los mismos no comparecieron en la oportunidad debida a los ciudadanos L.O., J.P., A.P., E.M., R.A.; Raymod, se incluye en calidad de testigos a los fines de que sean evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, y de igual forma a los funcionarios J.S., Admar Rojas y J.M.. es todo.

DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, las declaraciones rendidas por la representante de la Victima y por parte del Imputado, asi mismo oído los alegatos de la defensa; Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pronunciarse respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta : Punto Previo: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196, 197 por parte del defensor Público Penal, Considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, así mismo se puede observar que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ha subsanado la omisión la cual presentaba el escrito de acusación, al actuar de buena fe, solicitando la inclusión en el escrito de acusación, de los ciudadanos L.O., J.P., A.P., E.M., R.A.; Raymod, y de los funcionarios J.S., Admar Rojas y J.M., a los fines de que sean evacuados en calidad de testigos y funcionarios actuante, “respectivamente” en un eventual Juicio Oral y Público, ya que los mismos fueron promovidos dentro del lapso legal, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa.

ADMISION DE LA ACUSACION:

Ahora bien respondido como ha sido el punto previo: Este Tribunal Quinto de Control, procede a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.V.F., y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 203 Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, detalladas en el escrito de acusación, así como el testimonio de los ciudadanos L.O., J.P., A.P., E.M., R.A.; Raymod; J.S., Admar Rojas y J.M., testigos y funcionarios actuantes respectivamente, pruebas testimoniales estas promovidas dentro del lapso legal, omitidas en el escrito de acusación, incluidas por la vindicta pública en el Acto de Audiencia Preliminar, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que una vez realizada la pregunta si es su voluntad de acogerse a dicho procedimiento; expone: “, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano D.B., quien es venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 15.415.052, soltero, de oficio Agente II Adscrito al CICPC, residenciado en Sector Andrés bello, calle E.Z., Casa N° 2, Avenida Circunvalación Sur; Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.D.V.F., Y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 203 Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, en consecuencia quedan emplazadas las partes. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ

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