Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente Nº 9161-2012

Competencia Civil

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.307, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479.

DEMANDADA: Ciudadana ERLINES M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.674, domiciliada, en la Calle Principal de S.C., Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogado J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

II

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 17/09/2012 presenta Libelo de Demanda el ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.307, de este domicilio., debidamente asistido por la abogada S.E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.479, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y CONCUBINARIA en contra de la ciudadana ERLINES M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.674, y de este domicilio, con residencia en la Calle Principal de S.C., Tucupita, Estado D.A.. Fundamenta la misma en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 7, 38, 42, 340, Ejusdem.

En fecha 20/09/2012 este Tribunal ordena a la parte actora por medio de despacho saneador, la corrección del Libelo en los siguientes términos: especificar en el libelo de la demanda, siendo incongruente liquidar la sociedad concubinaria sin estar declarada la misma, lo que si podría es demandar la partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como fue declarada la solicitud de Divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 25/09/2012 se recibe libelo de demanda presentada por el ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.307, de este domicilio., debidamente asistido por la abogada S.E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.479, por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana ERLINES M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.674, y de este domicilio, con residencia en la Calle Principal de S.C., Tucupita, Estado D.A.. Fundamenta la misma en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Codigo Civil, y con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 7, 38, 42, 340, Ejusdem. Ratificando todo el acervo probatorio que aparece señalado en el libelo anterior enumerados desde el uno (01) hasta el catorce (14), ambos inclusive.

En fecha 26/09/2012 se dicta auto, subsanado como ha sido el libelo de demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano D.M.B., debidamente asistido por la abogada S.E.L.R., admitiendo la misma, se ordena emplazar a la ciudadana ERLINES M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.674, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26/10/2012 se recibe diligencia presentada por la parte actora, donde exponen: “…con la finalidad de dar cumplimiento a mi deber procesal de instar la citación de la parte demandada…la cual puede ser citada en su sitio de trabajo, Jardín Tucupita, Ubicado en el Sector de la Av. Monseñor A.G.d.E.d. esta ciudad de Tucupita, o en su actual residencia, ubicada en la calle Principal que conduce a los sectores Zona Franca, Jerusalén, S.C. y los cocos, de esta ciudad, casa s/n, propiedad de su padre, Teofilo Palacios…”

En fecha 29/10/2012 se dicta auto visto el escrito anterior presentado por la parte actora, acordando este Tribunal, que el alguacil del mismo debe dirigirse a la dirección antes señalada.

En fecha 14/01/2013 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de un (01) folio, recibo de citación debidamente firmada en fecha 10/01/2013 por la ciudadana ERLINES M.P.S., previo auto se agrego a los mismos.

En fecha 15/02/2013 se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana ERLINES M.P.S., identificada up-supra, debidamente asistida por el abogado E.C.Ñ.C., Inpreabogado Nº 132.348.

En fecha 12/03/2013 se recibe diligencia presentada por la parte actora y otorga Poder Apud Acta al abogado E.A., Inpreabogado nº 48.918.

En fecha 13/03/2013 la secretaria de este Tribunal deja constancia que ese mismo día, siendo las 02:30 p.m. compareció el ciudadano D.M., plenamente identificado en autos, asistido por su apoderado Judicial ELVS ARBELAEZ, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, las cuales se reservan conforme al articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/03/2013 se dicta auto agregando a los del presente expediente, las pruebas presentadas por el ciudadano D.M.B., asistido por el abogado en ejercicio E.A., el día 13/03/2013, por cuanto se encontraban reservadas.

En fecha 18/03/2013 se recibe escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, presentado por la ciudadana ERLINES M.P.S., debidamente asistida por el abogado J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081.

En fecha 20/03/2013 se recibe diligencia presentada por la ciudadana ERLINES M.P.S., asistida por el abogado J.G.A.M., donde consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/03/2013 se dicta auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de Marzo de 2013 por el ciudadano D.M., asistido por el Abogado en ejercicio E.A., parte demandante en este juicio y visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013 por la ciudadana ERLINES MAGDANELA PALACIOS SALAZAR, asistida en por el ciudadano J.G.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081, parte demandada en la presente causa; este Tribunal se pronunció de la siguiente manera: En cuanto a la prueba identificada PRIMERA, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la cual solicita se oficie al Ministerio de Educación, ubicado en la Ciudad de Caracas, subida de la Avenida Baralt a fin de verificar si todavía su esposa, lo tiene como beneficiario como cónyuge en la p.N.2., certificado Nº 324390 con la empresa de seguros CONNEXUM HCM y que se remita copias de la referida póliza, con la finalidad de demostrar que nunca se separo de su esposa y que siempre existió un nexo sentimental, y visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en la cual se opone a la admisión de esta prueba porque considera que el medio de prueba que quiso valer es la prueba de informes previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no es una mera solicitud dirigida al Tribunal de la causa para lograr lo que quiere el demandante, alega que este medio de prueba es ilegal e impertinente, y que debió fue solicitar la exhibición de documentos, y dice que es manifiesta impertinente debido a que el mismo no es capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, el cual es la identificación de las acreencias o propiedades adquiridas durante el matrimonio, que constituyen la comunidad de bienes conyugales y que al efecto el demandante solicita su liquidación y partición, hace mención que el demandante pretende demostrar que nunca se separo de su esposa, y que este hecho fue convenido en el acto de la contestación de la demanda, en donde se desprende que también fue divorciado y separado; este Tribunal respecto a la prueba concreta que nos ocupa, la declaró impertinente por cuanto se desprende de autos que existe una sentencia de divorcio, la cual disolvió el vinculo matrimonial que unía al actor con la demandada, motivo por el cual se negó la admisión de esta prueba denominada Primera, conforme el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la admisión de la prueba identificada SEGUNDO, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde solicita se oficie a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, esto con la finalidad de demostrar y verificar si en fecha 20/10/2011 ese organismo ordenó el desalojo del actor de la vivienda conyugal ubicada en el barrio Jerusalén, calle zona franca, sin número, parroquia L.R.P., y si se le impuso a su persona alguna medida para desalojar el mencionado inmueble, la parte demandada se opone a éste medio de prueba alegando que el demandante quiso hacer valer la prueba de informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que no es una mera solicitud, que es manifiestamente impertinente, debido a que el demandante quiere hacer valer un medio de prueba que nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis, ya que pretende probar que fue desalojado de una vivienda conyugal, lo que resulta ineficaz e inadecuado, debido a que el objeto del juicio es la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que considera que manifiestamente impertinente el medio de prueba promovido, el Tribunal respecto a la presente prueba, declaró que no esta en consonancia con el presente proceso, debido a que pretende probar un desalojo y eso no es lo que esta en discusión, motivo por el cual no se admitió la presente prueba.

En cuanto a la prueba denominada TERCERA, solicito se oficie a la Zona Educativa de este Estado ubicada en la vía principal de la Perimetral a fin de que remita a este Despacho c.d.T. de la ciudadana demandada, para demostrar que la misma labora en ese organismo, la parte demandada se opone a la admisión de la presente prueba, alegando que el demandante debió promover la prueba de informes, y que la misa es impertinente debido a que quiere hacer valer un medio de prueba para demostrar hechos no controvertidos, por cuanto fue convenido en el acto de la contestación de la demanda, este Tribunal, motivo la admitió, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena librar oficio al Zona Educativa de este Estado ubicada en la vía principal de la Perimetral a fin de que remita a este Despacho c.d.T. de la demandada.

En cuanto a la prueba denominada CUARTO, la parte actora solicito se oficie a FUNDAVIVIENDA a fin de que sea remitido a este Juzgado algún informe o constancia donde se demuestre que la ciudadana PALACIOS S.E.M., C.I V-9.863.674, obtuvo crédito habitacional para la construcción de una vivienda ubicada en la zona f.d.J., así mismo que remita toda la documentación relacionada con la solicitud y aprobación del crédito, por el otro lado la parte demandada se opone a la admisión de la presente prueba considerando que este medio de prueba de informes es ilegal, debido a que el demandante tiene conocimiento del crédito habitacional para la construcción de vivienda, por lo que considera su improcedencia legal ya que debió hacer valer otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, tal como es la exhibición o la inspección Judicial, este Tribunal admitió la presente prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena oficiar FUNDAVIVIENDA a fin de que sea remitido a este Juzgado algún informe o constancia donde se demuestre que la ciudadana PALACIOS S.E.M., C.I V-9.863.674, obtuvo crédito habitacional para la construcción de una vivienda ubicada en la zona f.d.J., así mismo que remita toda la documentación relacionada con la solicitud y aprobación del crédito.

En cuanto a la prueba donde solicita se oficie al SETRA perteneciente al Ministerio de T.T. ubicado frente a la Urbanización R.G., Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de que informe a este Despacho si la ciudadana PALACIOS S.E.M., C.I V-9.863.674, posee algún vehiculo y de igual manera a quien pertenece el vehiculo ford fiesta, año 2005 con serial de carrocería 8YPZF16N868A20629 y que remita a este Juzgado alguna documentación o copia del titulo referente al mismo, a fin de demostrar que entre la mencionada ciudadana y su persona hubo dentro de la relación matrimonial este bien común, por otro lado la parte demandada se opone a la admisión de esta prueba debido a que según ella, la parte actora debió hacer valer otro medio de prueba, alega también que no puede ser utilizado la prueba de informes con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentran en posesión de la contraparte; este Tribunal, en cuanto a este medio probatorio, y vista la oposición realizada a la misma por parte de la demandada, de la revisión de dicha prueba observa que la misma es legal y pertinente, primero porque la parte actora indica cual es el objeto de la misma y lo busca es determinar si el vehiculo antes mencionado pertenece a la demandada, y por ende si va a formar parte o no de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia se admitió la presente prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena oficiar al SETRA perteneciente al Ministerio de T.T. ubicado frente a la Urbanización R.G., Municipio Tucupita del Estado D.A., para que informe a este Tribunal si la ciudadana PALACIOS S.E.M., C.I V-9.863.674, posee algún vehiculo y de igual manera a quien pertenece el vehiculo ford fiesta, año 2005 con serial de carrocería 8YPZF16N868A20629 y que remita a este Juzgado alguna documentación o copia del titulo referente al mismo.

En cuanto a la prueba denominada DE LAS TESTIFICALES, indico como: “… primero, solicito sea citado el ciudadano J.L.C., a fin de que comparezca por ante este Despacho a ratificar el contenido del justificativo de testigos consignado con la letra “D”, folio 43. Así mismo solicito segundo, que sea citada la ciudadana L.D.B. a fin de ratificar el contenido de la constancia de residencia ubicada con la letra “G”, la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba alegando que el actor no indico la dirección o el domicilio de los testigos, la considera ilegal ya que el actor tenia la obligación de señalar es domicilio tal como lo establece el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en cuanto a esta prueba de testigos constata que efectivamente el demandado cuando promovió a los testigos J.L.C. y L.D.B., solicito de manera expresa que los mismos sean citados, pero no indico el domicilio de estos, siendo esto un requisito sine qua nom, debió la parte actora indicar el domicilio de los testigos y mas aún cuando solicita su citación, criterio establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, fechada 21 de Junio de 2.006, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., caso Fisco Nacional en apelación, expediente Nº 03-0839, y la cual comparte este Juzgador, en consecuencia se niega la admisión de la presente prueba...”.

En cuanto a la prueba DE LAS DOCUMENTALES, ratifico en todas y cada una de sus partes la venta privada realizada a su persona ubicada en folio 21 a fin de demostrar que su persona se le vendió el mismo en el año 1996, por otro lado la parte demandada se opone a la admisión de la presente prueba por cuanto considera que el acto de la contestación de la demanda se convino en que ocurrió entre las partes demandante y demandada el traspaso de la misma con sus bienhechurias; este Tribunal la admitió salvo su apreciaron en la definitiva.

En la parte final del escrito de promoción de pruebas de la actora, coloca una prueba la cual denomino OTRO SI, en la cual solicito sean citados como testigos los ciudadanos: R.L.M., S.C.B. y E.H.V., y solicito la citación del contador J.C., igualmente la parte demandada se opuso a esta prueba por las mismas razones indicadas en la prueba testimonial antes identificada; este Tribunal al evidenciar que estamos en presencia de una prueba testimonial, y debido a que se observa de manera clara y precisa que el actor solicito la citación de cada uno de estos testigos y no indico su domicilio, ratifica el criterio antes explanado, ya que debió indicar el domicilio de cada uno de los testigos tal como lo establece el articulo 482 de la norma adjetiva civil y el criterio Jurisprudencial señalado Up-supra, en consecuencia se negó la admisión de la presente prueba.

En fecha 21/03/2013 se dicta auto vista la diligencia presentada en fecha 20/03/2013 por la ciudadana ERLINES MAGDANELA PALACIOS SALAZAR, debidamente asistida en este acto por el ciudadano J.G.A.M., Inpreabogado Nº 88.081, donde consigna a través de esa diligencia escrito de promoción de pruebas, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana antes mencionada, por ser extemporáneas por tardías.

En fecha 05/04/2013 se recibe diligencia presentada por la ciudadana ERLINES MAGDANELA PALACIOS SALAZAR, asistida en este acto por el ciudadano J.G.A.M., consigna copia simple de los documentos públicos consignados en el presentes expediente, cursando en los folios ciento diez (110) al folio ciento diecisiete (117) inclusive, con el fin de que sean certificadas y le sean devueltos los originales respectivos.

En fecha 08/04/2013 se dicta auto vista la diligencia anterior, acordando este Tribunal devolver los documentos públicos que rielan en los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) inclusive, y en su defecto se agreguen copia certificada del mismo. Se ordena corregir la foliatura a partir del folio ciento nueve (109) exclusive.

En fecha 14/05/2013 se recibe diligencia presentada por la ciudadana ERLINES MAGDANELA PALACIOS SALAZAR, asistida en este acto por el ciudadano J.G.A.M., solicita dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente.

En fecha 15/05/2013 se dicta auto atendiendo la diligencia anterior presentada por la ciudadana ERLINES MAGDANELA PALACIOS SALAZAR, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas solicitada.

En fecha 06/06/2013 se recibe escrito de informe presentado por la ciudadana ERLINES MAGDANELA PALACIOS SALAZAR, asistida en este acto por el ciudadano J.G.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.081.

En fecha 21/06/2013 se dicta auto dando por recibido escrito de observaciones presentado por el ciudadano D.M.B., asistido por la abg. B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976 en fecha 20/06/2013. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 10/07/2013, diligencio el ciudadano E.A., abogado, Inpre Nº 48.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del poder otorgado por el ciudadano D.M.B..

En fecha 16/07/2013, se dicto auto vista la renuncia del poder otorgado al abogado E.A., se ordena notificar al poderdante D.M.B., conforme los artículos 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el articulo 1709 del Código Civil.

En fecha 23/07/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno Boleta de Notificación, firmada por el ciudadano D.M.B., previo auto se agrego a los mismos.

En fecha 23/07/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno oficios Nº 127-2013, 128-2013 y 129-2013, debido a que la parte promovente no proveyó los medios necesarios para la entrega de los mismos, previo auto se agrego a los mismos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal procede hacerlo teniendo en cuenta que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de los bienes comunes, dándole a cada quien la cuota que le corresponda. El procedimiento de partición, lo encontramos en el Capitulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto tenemos que el artículo 777 del mocionado Código establece:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

En el mismo orden de ideas tenemos lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual es el del siguiente tenor:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…

Este Juzgador, en el caso concreto que nos ocupa observa: Que la parte actora alega en su libelo de demanda que cursa al folio 64 al 74, ambos inclusive, que según acta de matrimonio en fecha 20/12/1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERLINES M.P., plenamente identifica en autos, dicha acta de matrimonio esta asentada con el nº 113, Tomo I, folio 146 su vto. y 147 asentada en los libros de Registro de Matrimonio llevados por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicho vinculo fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia fechada 13/11/2000 y ejecutada el día 27/11/2000, se ordeno la liquidación de la sociedad conyugal, esto consta de certificación anexo con la letra “A”, realizada por el ciudadano G.D., Secretario Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Manifestó que los bienes que integran el patrimonio común, son 1)bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la comunidad de Zona Franca, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, Estado D.A., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Pública; SUR: Vivienda de R.M.; ESTE: Ejidos Municipales y OESTE: Ejidos Municipales; 2) vehiculo, ford fiesta power, año 2006, placas: TAM-36C; 3) Prestaciones sociales que derivan de la relación de trabajo que mantiene su ex pareja con el Ministerio de Educación, desde el 01/10/1991, y 4) mobiliario de los bienes muebles y enseres que determinará mediante inventario, y solcito sean partido en una proporción de un 50% para cada uno de los cónyuges.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, convino en lo siguiente: que contrajo matrimonio en fecha 20/12/1991, con el actor, que se divorciaron en fecha 13/11/2000 tal como consta de sentencia dictada por el Tribunal de Protección, en cuanto a la partición del patrimonio económico convino en que sea partido el 50% de lo que corresponda por ley, respecto al trabajo que desempeña, conviene en que es docente del Ministerio de Educación desde el 01/10/1991, respecto a la parcela reconoce que el actor adquirió por compra las bienhechurias al ciudadano Neudiz Cedeño, respecto a las prestaciones sociales conviene que se le otorgue el 50% de las mismas a su ex cónyuge, pero solo desde la fecha que contrajeron matrimonio hasta la fecha 23/10/1993, que supuestamente se separaron. En el mismo escrito se opuso a la partición en los siguientes términos, se opone alegando que el actor no era taxista y niega el hecho de que tuviera una producción diaria de trescientos bolívares, niega que el alquilara vehículos, niega que haya contribuido a la formación del patrimonio económico, y que haya realizado alguna inversión en el hogar, niega que hayan adquirido un crédito de carro conjuntamente, en cuanto al inmueble establece que el mismo forma parte de su patrocinio común y luego dice si que se opone porque la casa no forma parte de los bienes a partir, negó que el actor y ella, hayan mantenido una relación de pareja hasta el 21/10/2011.

Una vez planteada la presente controversia, este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la prueba identificada PRIMERA, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde solicitó se oficie al Ministerio de Educación, ubicado en la Ciudad de Caracas, subida de la Avenida Baralt a fin de verificar si todavía su esposa, lo tiene como beneficiario como cónyuge en la p.N.2., certificado Nº 324390 con la empresa de seguros CONNEXUM HCM y que se remita copias de la referida póliza; este Juzgador observa que esta prueba no fue admitida ya que el actor la promovió con el objeto de demostrar que nunca se separo de su esposa y que siempre existió un nexo sentimental, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, y lo que se debe probar es cuales son los bienes que integran esa comunidad conyugal, para posteriormente realizar la partición conforme lo establece la ley, la prueba concreta que nos ocupa, fue declarada impertinente por cuanto se desprende de autos que existe una sentencia de divorcio, la cual disolvió el vinculo matrimonial que unía al actor con la demandada, por tales motivos no se le otorga ningún valor probatorio, esto conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba identificada SEGUNDO, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó se oficie a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, esto con la finalidad de demostrar y verificar si en fecha 20/10/2011 ese organismo ordenó el desalojo del actor de la vivienda conyugal ubicada en el barrio Jerusalén, calle zona franca, sin número, parroquia L.R.P., y si se le impuso a su persona alguna medida para desalojar el mencionado inmueble; este Juzgador observa que esta prueba no fue admitida debido que estamos en presencia de un juicio de liquidación y partición de bienes, y que la presente prueba no esta en consonancia con el presente proceso, debido a que pretendió con esa prueba, probar un desalojo y eso no es lo que esta en discusión, por los motivos antes indicados no se le otorga valor probatorio, conforme el articulo 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba denominada TERCERA, solicitó se oficie a la Zona Educativa de este Estado ubicada en la vía principal de la Perimetral a fin de que remita a este Despacho c.d.T. de la ciudadana demandada; este Tribunal respecto a este medio de prueba se libro oficio Nº 127-2013, el cual no fue entregado por cuanto la parte actora no impulso la prueba, pero por cuanto consta de autos que efectivamente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda específicamente el folio 82 del presente expediente, en el punto 4 ,conviene absolutamente que es docente del Ministerio de Educación desde el primero de Octubre del año 1991, se evidencia que efectivamente la demandada labora como Docente en el Ministerio de Educación desde el 01/10/1991, y se valora conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba denominada CUARTO, la parte actora solicito se oficie a FUNDAVIVIENDA a fin de que sea remitido a este Juzgado algún informe o constancia donde se demuestre que la ciudadana PALACIOS S.E.M., C.I V-9.863.674, obtuvo crédito habitacional para la construcción de una vivienda ubicada en la zona f.d.J.; este Tribunal al admitir esta prueba libro oficio Nº 128-2013 a la mencionada institución, y se evidencia de autos que el oficio no fue entregado motivado a que la parte actora no realizo los trámites necesario para la entrega del oficio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por estas razones, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba donde solicita se oficie al SETRA perteneciente al Ministerio de T.T. ubicado frente a la Urbanización R.G., Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de que informe a este Despacho si la ciudadana PALACIOS S.E.M., C.I V-9.863.674, posee algún vehiculo y de igual manera a quien pertenece el vehiculo ford fiesta, año 2005 con serial de carrocería 8YPZF16N868A20629; este Tribunal, libro oficio Nº 129-2013, al SETRA perteneciente al Ministerio de T.T. ubicado frente a la Urbanización R.G., Municipio Tucupita del Estado D.A., pero se evidencia de autos que la parte actora no le dio impulso a la prueba ya que no realizo los trámites necesarios para lograr la entrega del mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba denominada DE LAS TESTIFICALES, solicitó sea citado el ciudadano J.L.C., a fin de que comparezca por ante este Despacho a ratificar el contenido del justificativo de testigos consignado con la letra “D”, folio 43 y que sea citada la ciudadana L.D.B. a fin de ratificar el contenido de la constancia de residencia ubicada con la letra “G”; este Tribunal en cuanto a esta prueba de testigos la misma no fue admitida por debido a que la parte actora cuando los promovió solicitó de manera expresa que los mismos sean citados, pero no indico el domicilio de estos, siendo esto un requisito sine qua nom, indicar el domicilio de los testigos y mas aún cuando solicita su citación, criterio establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, fechada 21 de Junio de 2.006, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., caso Fisco Nacional en apelación, expediente Nº 03-0839, en concordancia con el articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba DE LAS DOCUMENTALES, promovió venta privada ubicada en folio 21 a fin de demostrar que al actor se le vendió el mismo en el año 1996 unas bienhechurias ubicadas en una parcela de terreno ejidos Municipales ubicado en el Barrio S.C.d. ésta Ciudad; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental que cursa al folio 21 del presente expediente, constata que trata de una venta que realizó el ciudadano NEUDIZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.925.992 al ciudadano D.M., plenamente identificado en autos, sobre una parcela unas bienhechurias existente en un lote de terreno ejidos Municipales ubicado en el Barrio S.C.d. ésta Ciudad, constante de doce (12) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, ósea cuatrocientos ochenta metros cuadrados, alinderado NORTE: carretera Pública; SUR: Vivienda del señor R.M.; ESTE: Ejidos Municipales y OESTE: Ejidos Municipales, y que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que cursa a los folios 81 al 88, específicamente al punto identificado con el Nº 5, la misma convino en que el ciudadano D.M., compro la parcela las bienhechurias al ciudadano NEUDIZ CEDEÑO, en consecuencia queda plenamente demostrado que el actor compró las bienhechurias antes mencionadas, se le otorga pleno valor probatorio al documento de venta que cursa al folio 21 del presente expediente, conforme el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

En la parte final del escrito de promoción de pruebas de la actora, coloca una prueba la cual denomino OTRO SI, en la cual solicito sean citados como testigos los ciudadanos: R.L.M., S.C.B. y E.H.V., y solicito la citación del contador J.C.; este Tribunal no la admitió motivado que es una prueba testimonial, y debido a que se observa de manera clara y precisa que el actor solicito la citación de cada uno de estos testigos y no indico su domicilio, debió indicar el domicilio de cada uno de los testigos tal como lo establece el articulo 482 de la norma adjetiva civil y el criterio Jurisprudencial señalado Up-supra, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas dentro del lapso legal establecido.

Este Juzgador de turno, en el caso que nos ocupa, es evidente que los ciudadanos D.M.B. y ERLINES M.P.S., contrajeron matrimonio el día 20 de Diciembre del año 1991,y dicho vinculo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 13/11/2000 y ejecutada en fecha 27/11/2000, tal como consta de la copia certificada que cursa a los folios 14 al 35 del presente expediente. La parte actora alega que los bienes que pertenece a la comunidad conyugal y se deben partir son supuestamente los siguientes: 1)bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la comunidad de Zona Franca, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, Estado D.A., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Pública; SUR: Vivienda de R.M.; ESTE: Ejidos Municipales y OESTE: Ejidos Municipales; 2) vehiculo, ford fiesta power, año 2006, placas: TAM-36C; 3) Prestaciones sociales que derivan de la relación de trabajo que mantiene su ex pareja con el Ministerio de Educación, desde el 01/10/1991, y 4) mobiliario de los bienes muebles y enseres y solicito sean partido en una proporción de un 50% para cada uno de los cónyuges. Por el otro lado la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se opone a la partición de los mismos, en cuanto a la casa negó que el la casa forma parte de la comunidad conyugal, y negó que el vehiculo ford fiesta antes indicado también pertenezca a la comunidad conyugal, negó también a que existan enceres que partir y en cuanto a las prestaciones si reconoce que las mismas deben partirse pero indicando pero solo desde la fecha que contrajeron matrimonio hasta la fecha 23/10/1993, que supuestamente se separaron.

De las pruebas aportadas por la parte actora la misma no logró demostrar que el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la comunidad de Zona Franca, Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, Estado D.A., con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Pública; SUR: Vivienda de R.M.; ESTE: Ejidos Municipales y OESTE: Ejidos Municipales, forme parte de la comunidad conyugal, el documento de compra que cursa al folio 21 del presente expediente lo que dice es que la parte actora adquirió unas bienhechurias las cuales son: plantaciones de cacao, jobo, budare y cercada con alambrea púa, pero en ningún momento menciona la venta de una casa, debió la parte actora demostrar lo alegado, ya que el tenia la carga de la prueba tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en cuanto a la partición de este bien inmueble, se excluye de partir por las razones antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al vehiculo, ford fiesta power, año 2006, placas: TAM-36C, la parte actora alega que este bien es la comunidad conyugal y lo fundamenta en un recibo Nº 000817, fechado 17/03/2011, expedido por el Servicio Autónomo tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, que cursa al folio 56 del presente expediente, también menciona que la placa de dicho vehiculo no se encuentra registrada en el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.t., tal como consta del anexo que cursa al folio 57, este Juzgador determina que la parte actora no logró demostrar con documentos o pruebas fehacientes que indiquen que el vehiculo es propiedad de la demandada, debió traer a los autos del presente expediente documento o copia certificada de propiedad, que de la certeza a este Tribunal a quien pertenece el mencionado vehiculo, no puede pretender hacer la partición de un vehiculo con un recibo, motivo por el cual no se ordena la partición de este vehiculo, por cuanto no se demostró en el proceso a quien pertenece realmente, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las prestaciones sociales de la demandada, por la relación de trabajo que mantiene la misma con el Ministerio de Educación, y que actualmente se desempeña como Cargo 1725XI-DOC.V/SUB-DIRECTORA, en la dependencia 004109317-JI Tucupita, la parte actora alega que le corresponden el 50% de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral debido a que surgió dentro de la comunidad conyugal hasta la fecha de terminación de la relación marital, por el otro lado la parte demandad en su contestación de la demanda alega respecto a las prestaciones sociales conviene que se le otorgue el 50% de las mismas a su ex cónyuge, pero solo desde la fecha que contrajeron matrimonio hasta la fecha 23/10/1993, que supuestamente se separaron; este Juzgador de las pruebas aportadas al presente proceso constató que los ciudadanos D.M.B. y ERLINES M.P.S., contrajeron matrimonio el día 20 de Diciembre del año 1991,y dicho vinculo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 13/11/2000 y ejecutada en fecha 27/11/2000, es decir le corresponde el 50% de las prestaciones de la demandada, al actor solo desde la fecha en que se casaron es decir el día 20/12/1991 hasta la fecha que se declaró disuelto el vinculo matrimonial hasta la fecha 13/11/2000, no puede el actor pretender que se le tome como inicio el 01/10/1991 ya que para esa fecha no estaban casados, y tampoco puede la demandada alegar que se le tome como fecha de culminación el 23/10/1993, alegando que supuestamente se separaron en esa fecha, ya que consta que realmente el vinculo fue disuelto el 13/11/2000, tal como se evidencia de las copias certificadas de las sentencia de divorcio que cursa a los folios 28 y 29 del presente expediente, en consecuencia se ordena la partición de las prestaciones sociales de la demandada, un 50% para cada uno y la fecha de inicio para calcularlas es cuando se casaron el día 20/12/1991 hasta la fecha que se declaró disuelto el vinculo matrimonial hasta la fecha 13/11/2000, Y ASI SE DECIDE.

En lo referente al mobiliario de bienes muebles y enseres, la parte actora en el presente proceso no señalo cuales eran esos bienes que pertenecían a la comunidad conyugal, se limito a indicar que lo determinaría mediante inventario y que los estimaba en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00bs); este Juzgador constata que el actor a lo largo de este proceso no identifico de manera clara y precisa ni siguiera un bien mueble que pertenecería a la comunidad conyugal, solo se limito a indicar lo antes señalado, en consecuencia es forzoso declarar que no se pueden partir bienes que nunca se señalaron, Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGA, intentada por el ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.307, debidamente asistido en el libelo de la demanda por la abg. S.E.L.R., Inpreabogado Nº 37.479, en contra de la demandada ciudadana ERLINES M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.674, debidamente asistida por el abogado J.G.A., Inpreabogado Nº 88.081. SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien y en la proporción aquí mencionada: las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada por laborar en el Ministerio de Educación, y se partirán un 50% para cada uno y la fecha de inicio para calcularlas, es cuando se casaron el día veinte de Diciembre del año Mil novecientos noventa y uno (20/12/1991) y hasta la fecha que se declaró disuelto el vinculo matrimonial que fue el Trece de Noviembre del año Dos Mil (13/11/2000), Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a las partes, conforme lo establecido en el artículo 275, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticinco (25) del mes de Julio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. L.A.M.S..

LA SECRETARIA.

ABG. G.C.B..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 02: 55 p.m., agregándose al expediente. Conste.

Secretaria

LAMS/gb.-

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