Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001621

ASUNTO: RP11-P-2010-001621

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano: D.J.B.M., por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal, en perjuicio M.D.V.T.R., (occiso).

Esta Juez y advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA FISCAL

La Fiscal Sétima del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNANDEZ expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano D.J.B.M., por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal, en perjuicio M.D.V.T.R., (occiso) ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero del 2010. Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve resumen de las circunstancia de los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, que sirvieron como fundamento de la acusación, ya que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda al enjuiciamiento del mismo, y a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, solicito copias simples del acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al Acusado del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como D.J.B.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.486, nacido en fecha: 17.-09-76, soltero, de profesión conductor, hijo de J.d.V.B. y N.M.d.B., residenciado en el Barrio 22 de agosto, calle Cotoperi, casa N° 05, en San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expuso: “Yo iba a salir de mi casa a una reunión como a las 06:00 de la tarde, en ese momento la ciudadana difunta iba cruzando la avenida, y como era una zona oscura, me di cuenta de ella y trate de esquivar, pero perdí el control yo logre pararme para auxiliarme pero venían unas personas muy agresiva y tuve que irme, luego trate de localizar a mi abogado, y en la primera hora de la mañana me presente ante la fiscalía competente, y me indico que me presentara ante transito” Es todo”.

DE LA DEFENSA

El defensor Privado Abg. Segundo A.M., alegó “Como puede observarse fue un accidente donde mi defendido no tuvo intención de cuasar daño a la victima, como también se puede observar que no tuvo intención de fugarse, simplemente se asusto ante la presencia de algunos moradores del lugar en el sitio, en horas de la noche y en una zona oscura, se asusto y cuando se fue a parar se fue ante el temor que le fueran hacer algún daño, es publico y notorio en algunos sitio solitarios, cuando suceden estos accidentes las gentes se alteran y agraden, en contra del vehículo y dañan al vehículo, eso fue lo que motivo que mi defendido se fuera, pero no con intención de fugarse, ya que como el trato de ubicar un abogado, el cual no ubico en ese momento, el día siguiente se presento a fiscalía y allí le indicaron que debía presentarse ante transito, es todo”.

DE LAS VICTIMAS

Por su parte la victima, ciudadana: DANUNVIA DEL VALLE TINEO, titular de la cedula de identidad N° 6.957.354, venezolana, y residenciada en Sector la lagunita, Tercer entrada, calle Santísima trinidad, casa N° S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expuso: “como se explica que el señor trabaja en defensa en defensa civil y si el mismo no se paro, mi hermana estaba parada en la escalera, porque ella iba para la casa de mi tía, ya que yo misma la observe a ella desde la casa en ese sitio, fue cuanto yo escuche una bulla en la calle, y fue cuando me dice que corriera porque a mi hermana la atropello un carro, mi hermano estuvo mas de media hora tirada en la calle, sin que nadie le prestara auxilio, mi hermana lo que hacia era quejarse, y luego fue cuando llegaron los bombero, y después de media hora tirada, es que mi hermana muere por negligencia de el, yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermana, es todo.

Asimismo la ciudadana: Y.M.T.D.R., titular de la cedula de identidad N° 11.437.402, venezolana, y residenciada en Sector la lagunita, Tercer entrada, calle Santísima trinidad, Casa N° S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expuso: “Considero que todo lo que dijo el señor aquí en la sala no es cierto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde acusa al ciudadano: D.J.B.M., ampliamente identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal, en perjuicio M.D.V.T.R., (occiso), dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: “Admito los hechos y pido que me mantenga en libertad puesto que el accidente no fue intencional” es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado alegó: “Pido se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y asimismo se le mantenga en libertad, con los demás pronunciamientos de ley, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado D.J.B.M., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MES DE PRISIÓN. Ahora bien, para la circunstancia de la OMISION DE SOCORRO, se establece una pena de que vaya de CUARENTA (45) DIAS A QUINCE (15) MESES DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos pauta, “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Dicho esto se le suma al delito principal CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, para un total de pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley; En cuanto a la solicitud del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que goza el hoy condenado, se mantiene la misma por cuanto en todo caso por imperativo del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede medidas cautelares para aquellos delito cuya pena no sean superior a tres años en su limite máximo, y no halla presunción de peligro de fuga. Y por cuanto en el presente caso el acusado hoy condenado admitió los hechos y acudió al llamado del tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: D.J.B.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.486, nacido en fecha: 17.-09-76, soltero, de profesión conductor, hijo de J.d.V.B. y N.M.d.B., residenciado en el Barrio 22 de agosto, calle Cotoperi, casa N° 05, en San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal, en perjuicio M.D.V.T.R., (occisa); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada sellada y firmada en Carúpano en la fecha ut supra.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. L.S.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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