Decisión nº 165-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 25 de junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2220-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.D.F. y J.L.O., en su carácter de defensores de los imputados D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 1 de junio de 2009, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a sus defendidos, medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de junio de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.D.F. y J.L.O., en su carácter de defensores de los imputados D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2009, en la audiencia de presentación de detenido dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa de adhiere en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 22/05/2009, en virtud del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano, asimismo se le hace del conocimiento a la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 debe hacerle la solicitud al Ministerio Público para que practique la misma, todo ello por el control de la prueba, así como las grabaciones del COP que al parecer duran 72 horas, así como los testimonios de todas las personas intervinientes en el proceso que deben ser aportados al Ministerio Público, como donde pueden ser ubicados dichos testigos, al igual a que se oficie a la Guardia Nacional a los fine que dichos funcionarios comparezcan ante esa Fiscalía, todas estas funciones que corresponden al Ministerio Público, que consiste su actividad administrativa y se insta en cuanto a las grabaciones que se presume que pudieran desaparecer. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien manifestó una relación clara precisa y detallada de los hechos por los cuales son imputados los hoy presentados en este acto, así como el delito aplicar, y en atención que la representación fiscal calificó los hechos para los tres imputados por el delito establecido en el artículo 460 del Código Penal, contrario a lo referido por la defensa, quien aquí decide, considera que de la presente causa se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa de las actuaciones, que existe una solicitud de una suma de dinero a cambio de la libertad de otra, lo que hace que retuvieran a la ciudadana S.F., considerando que con esta conducta se da por configurado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, configurándose asimismo, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en agravio de la ciudadana S.F.. Asimismo, se observa de las actas que existió una gran resistencia por parte de los hoy imputados para realizar la aprehensión de los mismos, teniendo que interceder funcionarios de mayor jerarquía a los fines que depusieran su acción, siendo así, es por lo que se admite igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal. En cuando al delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en esta etapa procesal, es decir, en los actuales momentos, no se evidencia o no hay suficientes elementos suficientes que se demuestren que los hoy imputados se asociaron por cierto tiempo para cometer el referido delito para obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, siendo así es por lo que no se admite la misma, y en cuanto al delito establecido en el artículo 16 numeral 12 de la misma ley especial, ciertamente los hechos señalados configuran que no pueden ser considerados por delitos de delincuencia organizada, entendiéndose que como no se admitió el artículo 6 tampoco se admite el referido delito establecido en el artículo 16 en su numeral 12 de la referida ley especial. Igualmente se deja constancia que se le hace entrega de inmediato al órgano aprehensor de la solicitud de los exámenes Médicos forenses referente a los exámenes toxicológicos in vivos a realizarse a cada uno de los imputados de autos. Asimismo, se insta a la representación fiscal a que establezca la participación que pudiera presentar el funcionario llamado L.D. y su responsabilidad en cuanto a los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, quien aquí decide, considera que dicha representación fiscal debidamente motivo y señalo los hechos por los cuales se encontraban incursos cada uno de los hoy imputados en la comisión del hecho ilícito, así como narro las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fueron aprehendidos los referidos imputados, siendo así que para esta Juzgadora se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tiene su inició en virtud de la aprehensión de los imputados de autos, en fecha 22/05/2009, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑA A.J., H.J.M.S., y D.F.B.P., ha sido el autor o participe por la presunta comisión del ilícito punible, constituidos por: 1.-Acta de investigación de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO M.C.D. YOENRRY, SARGENTO SEGUNDO ANGULO GARZON PHIL ANDERSON y EL SARGENTO SEGUNDO AGUILERA FIGUEROA N.J., funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. 2.-Acta de entrevista, de fecha 22/05/2009, tomada ante el Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, a la ciudadana S.F., Victima en la presente causa. 3.- Acta de entrevista de fecha 22/05/2009, tomada ante el Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, al ciudadano Y.C.C.P., victima en la presente causa. 4.-Acta de entrevista de fecha 23/05/2009, realizada por ante la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Y.C.C.P., victima en la presente causa, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en virtud que los delitos admitidos en esta audiencia son pluriofensivos, que atentan contra la libertad personal, así como contra la propiedad, y cuyos delitos admitidos el término máximo es igual o superior a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo, por lo que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el numeral 3, por la magnitud del daño causado, lo que hace improcedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos; igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que los imputados podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, por ser los mismos funcionarios policiales, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PEÑA A.J., H.J.M.S., y D.F.B.P.. Se advierte a los imputados que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se insta a la representación fiscal, que si las victimas en la presente causa, requieren algún tipo de protección, darle la seguridad y protección debida, de conformidad con lo estatuido en la Ley para Protección de Victimas y Testigos. Se designa como sitio de reclusión a los imputados de autos, la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, por ser funcionarios activos al referido organismo policial CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido, así como el traslado de los mismos para el día de hoy a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de la practica de los exámenes toxicológicos in vivo, tal y como fue decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las siete y treinta 6:50 horas de la tarde. Es todo…Omissis…

.

El Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2009, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…III

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se cambio la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en contra de los imputados PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, una vez narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, solicitando el procedimiento ordinario, y solicitando se le decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello fundamento cada uno de los mencionados artículos con relación a los presentes hechos; por lo que este Juzgado acordó admitir la precalificación dada por la Representante de la Vindicta Pública, observándose que no se encuentra prescrita la presente acción penal. Igualmente señala el citado artículo que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autor o autores o partícipe en la comisión del hecho. Observa este despacho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., son autores o participes de los hechos ocurridos en fecha 22/05/2009, e imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, como ya se señalo su contenido expuesto en los elementos de convicción:

1.-Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “(… omissis…)…” 2.- A los folios (14 al 18), corre inserta acta de Entrevista, realizada por ante el Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana, destacamento Movil 51º Caracas, a la ciudadana S.F., de fecha 22/05/2009, mediante el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “(… omisis…)”. 3.- A los folios 19 al 21 de la presente causa, acta de Entrevista, levantada por ante el Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Móvil 51 Caracas, al ciudadano Y.C., de fecha 22/05/2009, mediante el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “(… omissis…)”

Considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., ya que a juicio de quien aquí decide, que en base a que la violación a la libertad personal, que hubiere accionado la aprehensión de los mismos, Cesa desde el mismo momento en que los imputados es presentado ante un juez de Control, por tratarse de su Juez natural y estando debidamente asistido por su defensa, en el acto de la audiencia para oír al imputado, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción seguidos en sus contra, tendientes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad, dada la circunstancia que involucra la situación, en virtud del delito que es pluriofensivo que atenta contra la libertad personal, así como contra la propiedad. En el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P.. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que los mismos resulten condenados, ya que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, establece una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio año, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, pena esta que hace presumir el peligro de fuga, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; por la magnitud del daño causado a la sociedad, que dicho delito causa gran alarma en la sociedad, ya que representa una gran amenaza a la salud y el bienestar para los seres humanos, dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo al principio de la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por lo que se acuerda decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos suficientes de convicción para decretar la misma, como lo es un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha precalificación es temporal o provisional, y dependerá de la Investigación exhaustiva que realice el Ministerio Publico, de donde se obtendrá una calificación jurídica definitiva para cada uno de los imputados, para determinar con exactitud como ocurrieron los hechos y en razón de que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 22/05/2009, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y de lo evidenciado en actas, se observa que se trata de delitos graves y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto o sujetos que se investigan por ser el presunto autor o autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde los delitos imputados son lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de penas cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del Órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2 y 3 y parágrafo primero, referentes al Peligro de fuga pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, por lo tanto, deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor respectivo.

Considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales a los ciudadanos: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes eleventos de convicción en autos en su contra tendente a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. En el caso in comento, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., titulares de la cédula de identidad Nro. V-.12.115.542, V-12.418.415 y V-13.483.041, respectivamente, Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que los mismos resulten condenados, ya que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, establecen una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio año, un (01) mes a dos (02) años, respectivamente, estas penas hacen presumir el peligro de fuga, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; por la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que estamos ante hechos delictivos que causan conmoción en nuestra comunidad, evidenciándose que sin mediar las consecuencias perpetró los ilícitos penales anteriormente señalados, así como dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.

En consecuencia y visto el contenido de cada uno de los ordinales alegados y fundamentados por el Ministerio Público, previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que estamos ante un hecho que evidentemente no se encuentra prescrito, ya que ocurrió en reciente data, que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y existen diversos elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los hoy imputados ciudadanos: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., y dada las circunstancias que rodena a los presentes hechos se evidencia que los imputado de autos pudiera querer dejar irrisoria la sumisión a la presente investigación, es decir existe la razonada presunción de que no se pudiera someter a la presente investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, si bien es cierto que una medida privativa de libertad debe ser la excepción y ser Juzgado en libertad es la regla, pero no es menos cierto que el legislador ha dado la posibilidad de que esta regla no se cumpla con la excepción de que sea dictada una medida preventiva de libertad, cuando estamos ante un hecho que merece Privativa de Libertad, que el hecho cometido corresponda a un delito cuya pena es gran magnitud, como lo es el presente caso, aunado a ello existen otras circunstancias como un inminente Peligro de fuga y de Obstaculización, como ha quedado claro del dicho de la victima, situación que refleja inminente Peligro de fuga y de Obstaculización; todo lo que conlleva a determinar que ciertamente se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y artículo 252 numeral 2; evidenciándose de autos elementos de convicción como los que ya fueron reseñados de manera minuciosa en la presente decisión.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: PEÑA A.J., H.J.M.S. y D.F.B.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, siendo que se acordó como sitio de reclusión la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, por ser funcionarios activos a dicho organismo policial. Y ASÍ SE DECLARA…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los abogados C.A.D.F. y J.L.O., en su carácter de defensores de los imputados D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., en su escrito de apelación esgrimieron lo siguiente:

  1. “(…Omisiss…) La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos acceder a las pruebas Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 285, Son atribuciones del Ministerio Publico:

  3. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República ...

    Igualmente así como los artículos 1, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Convenios y Tratados Internacionales, que ha debido ser de oficio o a través de la exposición que hice en la audiencia donde señalé esta ilegal detención.

    EXPLICACIÓN LÓGICA JURÍDICA DE LA VIOLACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS

    Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, como quedó demostrado en la Audiencia de Presentación llevada a cabo el 23/05/2009, ante el Tribunal de Control conocedor de la causa a nuestros defendidos D.F.B.P., PEÑA AGLEE JOEL y M.S.H.J., se les violó flagrantemente todos y cada unos de los Artículos señalados anteriormente.

    Así por ejemplo la defensa hizo de pleno conocimiento tanto como a la Juez como a la Representante del Ministerio Público, con basamento al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 2, acerca de que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico fueron imparciales, transparentes, idóneos y mucho menos equitativos, porque no se le dio valor a lo declarado por nuestros defendidos en la Audiencia de Presentación, cuando con lujo de detalles narraron con lujo y detalles como y de que forman sucedieron los hechos y por lo visto ni la Juez ni la Representante del Ministerio Publico le dieron ningún valor a lo narrado y explicado por mi defendido, en cambio le dieron pleno valor a lo narrado e inventado por la presunta víctima Y.C.C.P. a sabiendas Que este ciudadano efectivamente si estaba solicitado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de mayo del 2008, según Expediente N° 37C¬10369-07, ( No indica el delito ).

    Es evidente Honorables Jueces, que si aplicamos aquí el contenido del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las máximas de experiencia y a la lógica , es de fácil deducir que la supuesta víctima, tuvo, tiene el mayor interés en perjudicar la labor Policial por su propia conveniencia y es por eso que para desvirtuar su aprehensión de una forma muy ágil y sagaz inventó que mis representados le exigían una cantidad de dinero para dejarlo en libertad incluso declaró haber sido torturado ,cosa que en ningún medico forense hizo constancia , mas grave aun cuando tanto el como su concubina FRANCI YERINEE SICILlA ANGEL, afirman haber entregado la suma de OCHO Mil BOLlVERAS (sic) FUERTES (8.000 Bs.f) ,los cuales ellos señalan y así lo a firman, que uno de los Funcionarios Metropolitanos los cargaba dentro del chaleco antibalas .

    . Ahora bien si el procedimiento fue en FLAGRANCIA, y practicado por un sinnúmero de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional e igualmente por Funcionarios de la Policía Metropolitana nos preguntamos ¿ Por que entre los elementos criminaJísticos (19 en total ) no aparecen en ningún momento ninguna paca contentiva de billetes color verde (50 Bsf) ? . ¿Por que si en todo momento las presuntas victimas dijeron , haber visto a uno de los Funcionarios consumiendo un polvo blanco de presunta droga e incluso que se valía de una llave de casa para hacerlo? .Lo mas lógico y aprovechando la FLAGRANCIA , era haber decomisado esta presunta bolsa contentiva de una presunta droga, pero esta supuesta bolsas tampoco apareció.

    Sorprendentemente el Ministerio Público junto a la ciudadana Juez dieron valor a lo dicho y afirmado por la supuestas victimas ¿Es esta la forma y manera de administrar Justicia? y ... y (sic) ... que decir de la sana critica las máximas de experiencias la lógicas del conocimiento? ¿Por que darle credibilidad a un sujeto que huye de la justicia?

    SEGUNDO PUNTO

    El Decreto de Privación Judicial Privativa de Libertad es el daño mas grave que se le hace a nuestros representados y fue fundamentada por el ciudadano Juez tomando en cuenta la precalificación Fiscal, que hemos analizado antes y explicado que no está ajustada a derecho. Por ello la ciudadana Juez cae en error al admitir la solicitud Fiscal Y ordenar una Privativa de Libertad bajo esa precalificación y además prejuzgando a nuestros defendidos, cuando expone la ciudadana Juez en la Audiencia de Presentación que " ... se evidencia que ha sido perpetrado por los ciudadanos ... " y ve como un hecho cierto el Peligro de Fuga, por la exagerada y no correspondida precalificación Fiscal.

    TERCER PUNTO

    ANÁLISIS LÓGICO Y JURÍDICO

    En lo referente a lo señalado en el Acta N° 7 encontramos aparece la declaración de un ciudadano que se identifico como J.S.G., quien afirmó que en una camioneta tipo Toyota Modelo Samuray ,unos Policías Metropolitanos nevaban secuestrada a su sobrina F.Y.S.A. , en compañía con su concubino , y junto a unos Guardias Nacionales salieron a perseguirlos narrando una serie de actuaciones inverosímiles y que en ningún momento se le puede dar credibilidad ninguna pareciendo estas narrativa un guión de una película del Agente 007 J.B..

    En el Acta N° 9, se aprecia lo siguiente: se pudo observar que el Funcionario Policial cargaba una grueso suma de dinero de los denominados Billetes de cincuenta y que por ese motivo quiso darse a la fuga con un motorizado que en ese momento pasaba por la zona entonces los Guardias lograron apagar la moto pero sorprendentemente a pesar de haber un grupo numeroso de Guardias Nacionales conocedores y expertos de la materia no lograron detener al motorizado a sabiendas que esta sería prueba vital en el proceso investigativo, ni siquiera le tomaron sus datos filia torios ¿ tiene esto credibilidad ? y ... (sic) y mas grave aun y afirman que ,el Funcionario Metropolitano por segunda vez intenta agarrar otra moto para escapar para darse a la fuga ¿ rodeado de tantos Funcionarios Policiales ?¿?¿?.

    Honorables Jueces de esta Corte de Apelación con el debido respeto esta defensa le solicita a ustedes ver el Acta N° 10 en su primer aparte cuando dice: Que al ciudadano Y.C.C.P., (sic) lo trasladaron en un vehiculo marca Dodge ,modelo Caliber, color gris, y la pregunta lógica seria ¿ Donde está este vehiculo? ¿Quien era el Funcionario que conducía este vehiculo? ¿Por que no se le detuvo, Por que no se le requirió sus datos filia torios1 ¿Cómo es posible que en medio de ese gran numero de Guardias Nacionales y de Funcionarios Metropolitanos se afirme que " ... el policía que cargaba el dinero dentro de su chaleco cruzó la calle para ingresar at modulo ¿ No era allí la oportunidad mas propicia para detenerlo?

    Honorables Jueces, de esta Corte de Apelación, en el Acta N° 14 prosiguen las grandes irregularidades de este caso, allí declara la ciudadana SICILA FRANCI: " ... Pude notar que ellos se pasaban una sustancia de color blanco por la nariz, por lo cual presumí que estaba bajo los efectos de alguna droga por que el policía que se encontraba manejando tenia sus ojos sumamente rojos ... " y ... y (sic) ... ¿Cómo es posible que ella diga " ... mi tío pegó un grito Llamándome yo respondí Si, aquí estoy ... pero el policía dijo que nada de esto es un procedimiento y que yo no estaba allí ... " ¿ y como es eso? si ella misma pegó un grito ,como puede ser que el Funcionario Policial responda y diga que ella no estaba alli? ¿ Es esto creíble? (Ver Acta 16,)

    Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, en esta misma Acta 16. se puede observar como un ciudadano civil se impone ante a la autoridad • demuestra tener un poder total y absoluto cuando da ordenes a tos Guardias Nacionales ( mas adelante explicaremos de donde viene este poder) • y así tenemos que la ciudadana S.F. :" ... Luego recibí una llamada de mi tío para que me trasladara a la Sede de la policía en Nueva Tacagua, allí se encontraba mi tío , los policías que habían intentado secuestrar y extorsionar a mi concubino ... " ¿y como es eso? En pleno procedimiento la dejan ir para su casa y cuando ella cree conveniente se va a rendir declamación hasta el Destacamento de la Guardia Nacional?

    Al final del Acta N° 17 esta misma ciudadana responde la pregunta N° 9 lO … temo por mi seguridad y la de mi familia ya que ellos quizás sepan donde vivo y conocen el negocio de mi familia. Es por esto que anteriormente habíamos prometido decir por que el ciudadano civil, se impone y tiene fuerza ante la autoridad, llámese Guardia Nacional y Policía Metropolitana. Esta familia es dueña de un a famosa CHIVERAS y ya sabemos quienes son estos dueños de este tipo de negocio, la mayoría se han visto involucrados en hechos delictuales y mucho de estos negocios son protegidos por Funcionarios Policiales Corruptos y degenerados llamase de cual cuerpo policial. Todo lo que provenga de este tipo de comerciantes. debe crear un mar de dudas ,la duda razonable.

    Honorable Jueces de esta Corte de Apelación tenemos que en el acta N° 23 se puede apreciar Ja declaración de la presunta victima Y.C.C.P., entre otras cosas dice" ... Los dos me vieron y me dijeron que me sacara todo de los bolsos y que me quitara el reloj TW STILE , de fondo negro con borde dorado tres piñones correa de cuero negro diciéndome que me olvidara del reloj y OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FURTES (830. Bsf) que era el pago para arreglas la camioneta, se lo metieron a los bolsillos y dijeron coronamos . Otro elemento mas que hace insostenible y colma esta investigación de cosas insensatas y que si el Ministerio Publico y la ciudadana Juez 32 de Control hubiesen realizado una minima aplicación de lógica no se hubiesen atrevido a aplicar una Privativa de Libertad en contra de Nuestros defendidos y veamos por que.

    Se habló de una cantidad de dinero mas exactamente OCHO MIL (8.000 Bsf) en billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes pero en esta acta N° 23 la presunta victima aumenta la situación cuando dice que le quitaron el reloj, le quitaron ochocientos Treinta Bolívares Fuertes ¡CARAMBA!, PERO SI ESTAMOS HABLANDO DE UNA FLAGRANCIA, ¡PERO SI ESTAMOS HABLANDO DE QUE HABÍA UNA CANTIDAD DE GUARDIAS NACIONALES Y POLICÍAS METROPOLITANOS! ¿QUE SE HICIERON TODOS ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE MAXIMA PRUEBA? ¿HUBO UN ACTO DE MAGIA?

    Honorable Jueces, de esta Corte de Apelación, nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal concede amplias facultades al Ministerio Publico para que busque, consiga, los elementote convicción que conlleve a demostrar la culpabilidad de la persona que delinque , así mismo para que' el Ministerio Público busque obtenga elementos de convicción qué conlleve a exonerar, a liberar de responsabilidades al procesado ( Articulo 281 del COOP ) y mas aun que en el articulo 250 en su aparte 2 habla en un sentido plural cuando dice: Fundados elementos de convicción ,obsérvese que para dictar una Privación Judicial Preventiva de libertad no basta con uno ni con dos elementos se queda sobre entendido una pluralidad de elementos de convicción.

    Cabria hacer una pregunta ¿Unos Funcionarios de la Policía Metropolitana con una basta experiencia, a sabiendas a que llevaban dos personas secuestradas se van a atrever a pasar por una alcabala de la Guardia Nacional? Lógica ... lógica ... experiencia ... experiencia ... allí esta la clave del asunto. Estamos seguros que jamás harían eso.

    Honorables Juez de esta Corte de Apelación esta defensa como estamos muy seguros ustedes como Jueces Constitucionalistas analizaran muy detenidamente la declaraciones que dieron cada uno de nuestros defendido ante el Tribunal 32 de Control, observe cuando nuestro defendido H.J.M.S., afirma : " ... posteriormente se presentan dos ciudadanos , un ciudadano que tiene influencias tanto Militares y policial es y que es dueño de una chivera y que le dicen" MANOLA " Acto seguido nos informan que el procedimiento iba hacer llevado a la zona 7y nos mandan a trasladamos a la AV. Sucre a la carpa de la Policía ... ".

    Honorable Jueces de esta Corte de Apelación, también es grave y violatoria de Principios Constitucionales y de artículos del Código Orgánico procesal penal cuando nuestros defendidos solicitaron la presencia del Ministerio Publico así como la presencia de un abogado de su entera confianza y nada de esto se les permitió.( articulo 125 en su aparte 2 ,3 y10).

    En las aulas universitarias las Catedráticos siempre nos inculcan que todo los delitos existentes tienes elementos de configuración, y así tenemos entonces que en la presente causa se habla de secuestro, basta con el leer el articulo 460 del Código Penal:" QUIEN HAYA SECUESTRADO A UNA PERSONA PARA OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO, COMO PRECIO SU LIBERTAD, DINERO, COSAS, TITULO, O DOCUMENTOS A FAVOR DEL CULPABLE.... ¿DONDE ESTA EL DINERO? EL TIPO PANAL (sic) NO ESTA DADO DE NINGUNA MANERA, Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN NINGÚN MOMENTO MOTIVÓ Y MUCHO MENOS SUSTANCIÓ NINGUNA ACTIVIDAD RELATIVA AL SECUESTRO Y MÁS GRAVE AUN CUANDO NO INDICO CUALES FUERON LOS MOTIVOS DE LA PRIVACIÓN.

    Tampoco se puede hablar de Resistencia a la Autoridad, pues nuestros representados jamás se resistieron, ellos estaban cumpliendo una labor policial, estaban cumpliendo con un procedimientos, y ellos tenían que terminar dicho procedimiento y lo mas lógicos era trasladarse primamente a su Comando de origen, como efectivamente así lo hicieron.

    Honorables Jueces, de esta Corte de Apelación, es indudable que todo lo narrado y expuesto por esta defensa y en honor a una Sana Administración de justicia sabemos que ustedes conocen,' que en estos procedimientos policiales toda las actuaciones de estos funcionarios quedan grabadas en las Oficina de Centro de Operaciones Judiciales (COP), y nosotros como Abogados Defensores sabemos y nos constas que ese procedimiento esta grabado en dicha oficina.

    y en referencia at por que tos Funcionarios de la Policía Metropolitana, hoy nuestros defendido estaban en una alcabala sin la unidad de transporte simple y llanamente por que dicha unidad se encontraba en plena reparación por tener el terminal derecho totalmente partido…”

    DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN

    La abogada Durby R.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

    …los imputados, que no fueron objetos de ningún tipo de maltratos físicos así se desprenden del acta policial y del testimonio de las víctimas que se resistieron a las ordenes de los funcionarios aprehensores y de sus superiores. Fueron asistidos en todo momento por los Defensores Públicos Nros. 60 y 76, no configurándose la violación del debido proceso por ninguno de los sujetos procesales intervinientes, en virtud de que estos hechos tal y como sucedieron encuadraban perfectamente en un delito flagrante.

    En segundo lugar la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que hoy se investiga, pues considera esta Representación Fiscal ciudadanos magistrados que si los hay, pues el mismo día de la perpetración de los hechos se obtuvo hecho el testimonio de las víctimas, ciudadanos Y.C.C.P., titular de la cédula de identidad NO V-17.059.029, quien la ratificó el día sábado 23 de mayo del presente año ante esta Representación Fiscal y F.Y.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.042.924, quienes fueron contestes en la narración de los hechos así como copia del talón de la chequera de uno de los cheques cobrados en Banesco Banco Universal.

    Ahora bien, el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la Constitución y las Leyes, y en aras de garantizar el Estado de Derecho fundamentó en la Audiencia para Oír al Imputado la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse en forma imperativa y concurrente para poder decretar dicha medida. Y en este sentido es que procede nuevamente a citar los extremos de tal Medida:

    1) El hecho punible que se le atribuye a los imputados, tienen pena privativa de libertad como es la de prisión de veinte a treinta años, tres a cinco años y de un mes a dos años, cumpliendo así con el numeral 1 del Artículo 250 de nuestra norma adjetiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2) El Ministerio Publico para el momento de la presentación del Imputado ante el Tribunal de Control, ya tenía fundados "elementos de convicción que hacían presumir que los ciudadanos D.F.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.483.041¡ PEÑA AGLEE JOEL, titular de la cédula de identidad NO V-12.715.542 y M.S.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.418.415, habían perpetrado el citado hecho punible; entre los cuales tenemos los siguientes actos de investigación: las entrevista~ rendidas por los ciudadanos Y.C.C.P. y F.Y.S.A., quienes son víctimas del hecho que hoy nos ocupa narraron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, siendo ello el motivo de la aprehensión en flagrancia por todo ser el mismo día.

    3) También se desprende de la presente investigación, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de una inminente situación de peligro de fuga, ya que de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso existe un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA, motivado a la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos (prisión) por los delitos cometidos, existiendo así una presunción legal de tal circunstancia.

    En fin, tenemos que el Tribunal de Control se pronunció en fecha 23 de mayo del 2009, en la propia Audiencia de Presentación y fundamento su decisión en la misma fecha, lo que hizo en sintonía con la petición fiscal y ajustado a Derecho; es por ello, que solicitamos se declare Sin Lugar lo peticionado por la Defensa.

    En tercer lugar, la defensa señala una serie de alegatos irrelevantes para la fondo del asunto que nos ocupa, que solo pretender distraer la atención de la Sala, pues ciertamente el ciudadano Y.C.C.P., se encontraba requerido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fue puesto a la orden del citado tribunal.

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los profesionales de Derecho C.A.D.F. y J.L.O., en su condición de defensores privados de los ciudadanos D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., de conformidad en lo estipulado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Alegan los mencionados apelantes que la a quo causó un daño irreparable a sus defendidos, ya que según su criterio debió dictar nulidad absoluta de las actuaciones, por violación constante de los artículos 19, 21,26,29,44,46, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto significan que en la audiencia de presentación celebrada el 23 de mayo de 2009 se le violaron a sus defendidos las garantías contenidas en los artículos antes citados, puesto que la defensa hizo del pleno conocimiento del Juez así como de la representante del Ministerio Público, que con basamento al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, significando que ni el Tribunal ni el Ministerio Público fueron imparciales, por no haberle dado valor a lo declarado por los imputados, mientras que si se le dio valor a lo declarado por la presunta víctima ciudadano Y.C.C.P., a sabiendas que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 37C-10369-07(no indica el delito).

    Agregan que según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica es fácil deducir que la supuesta víctima tuvo interés en perjudicar la labor policial en aras de desvirtuar su aprehensión, para lo cual inventó que los imputados le exigieron una cantidad de dinero para dejarlo en libertad, lo cual no quedó comprobado.

    Con relación a los anteriores planteamientos, observa esta Sala que los apelantes alegan de manera indiscriminada la violación de normas constitucionales y legales, pero sin indicar con precisión cómo estiman que fue quebrantada cada una de las disposiciones citadas. De tal manera, que tal imprecisión constituye un defecto en el planteamiento del recurso que no puede ser subsanado por esta Alzada.

    Adicionalmente, ha de observarse que si los defensores cuestionan la imparcialidad de la Juez a quo, así como de la representación del Ministerio Público, el mecanismo procesal indicado es la recusación y no la vía recursiva, siendo procesalmente impertinente ponderar tal argumento a través de la presente apelación.

    Por otra parte, con respecto a lo planteado por los recurrentes; quienes consideran que mediante el uso de la lógica y máximas de experiencia el a quo pudo establecer la falta de credibilidad del ciudadano Y.C.C.P., esta Sala considera que se trata un planteamiento que no corresponde a esta fase preparatoria sino a la etapa de juicio, donde según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez aprecia las pruebas mediante la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, es pertinente citar la sentencia N° 177 de la Sala de Casación Penal del 2 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual se expuso: “Sobre el particular, la Sala ha dicho, que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación … solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”

    Los apelantes centraron su argumentación en destacar situaciones que, bajo su punto de vista, no están claras, tales como que se desconoce el destino del dinero que se dice fue entregado a los funcionarios policiales detenidos, así como lo relativo a la ausencia de hallazgo de la supuesta droga que éstos aparentemente consumía; así como que les sorprende que los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, no hayan detenido al motorizado con quien se fue el funcionario de la Policía Metropolitana que supuestamente tenía el dinero; que es extraño que no se sepa donde está el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, donde supuestamente fue trasladado ciudadano Y.C.C.P. por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y que toda la actuación policial quedó grabada en la Oficina de Centro de Operaciones Judiciales, y que ellos como abogados saben que está grabado en esa oficina.

    Las anteriores dudas planteadas por lo recurrentes no corresponde dilucidarlas a esta Alzada, se trata de situaciones de naturaleza fáctica que conforma precisamente parte de la investigación, las cuales pueden ser planteadas por la defensa al Ministerio Público a quien pueden solicitar la practica de las diligencias que estimen necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del instrumento adjetivo penal.

    Lo esbozado por los recurrentes con relación a la entrevista del ciudadano J.S.G., que “en ningún momento se le puede dar credibilidad ninguna pareciendo estas (sic) narrativa un guión de una película del Agente 007 J.B.”, en criterio de esta Sala, es un argumento que lejos de ser inteligente, conforma una mácula no solo en el recurso interpuesto, sino en el actuar de los abogados apelantes, quienes al dirigir escritos a los órganos jurisdiccionales deben hacerlo seriamente, conforme a las técnicas y argumentos que debieron aprender en los recintos universitarios, y no de otra manera, que pueda poner en tela de juicio el debido ejercicio de la profesión de abogados.

    Es ajeno al planteamiento que debe contener el recurso de apelación contra una medida de coerción personal lo planteado por los recurrentes, quienes expresaron que uno de los testigos es dueño de un Chivera, enfatizando que:“… esta familia es dueña de una famosa CHIVERAS (sic) y ya sabemos quienes son estos dueños de este tipo de negocio, la mayoría se han visto involucrados en hechos delictuales y muchos de estos negocios son protegidos por Funcionarios Policiales Corruptos y degenerados llamase (sic) de cual cuerpo policial. Todo lo que provenga de este tipo de comerciantes, debe crear un mar de dudas, la duda razonable”

    Las expresiones que se reflejan en el anterior fragmento del recurso, están alejadas de toda técnica jurídica, y si los abogados defensores consideran que lo expresado obra en beneficio de sus patrocinados, deberán en todo caso alegarlo y probarlo en la oportunidad procesal conducente, más no en el presente recurso, por lo que tales afirmaciones no serán tomadas en consideración por este Tribunal Colegiado para decidir.

    Ahora bien, esta Sala a los fines de dictar pronunciamiento, ha de considerar que la impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los requisitos exigibles a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del indicado Código adjetivo.

    En el presente caso se observa que la corporeidad de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, así como la autoría de los ciudadanos Peña A.J., H.J.M.S., y D.F.B.P., en los referidos ilícitos penales, fueron acreditados por la Juez de Control con base a los elementos de convicción siguientes:

  4. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana Sicilla Franci, el 22 de mayo de 2009 ante el Destacamento Móvil N° 51 de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional:

    "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día viernes 22 de Mayo de 2009, recibí una llamada telefónica de mi Concubino de nombre Y.C.C.P., para pedirme la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000) y lo único que me dijo fue que lo tenían detenido unos Policías Metropolitanos, no me dijo mas nada, y que los buscara prestado, (…) nuevamente recibí llamada telefónica, del celular de mi concubino, pero no era el, era uno de los funcionarios el cual me decía como tu eres Sicilia y debes de tener plata me traes ahora 20.000 Bsf, si es que quieres volver a ver a tu marido, yo les decía que no los tenía, pero me decían que me apurara y consiguiera esa Plata, yo les dije que solo tenia 8.000 Bsf. trancaron la llamada telefónica posteriormente recibí unos mensajes de texto a mi celular que decían: "Que me esperara en el Banco que ellos iban a subir hasta allá", (…) fui entonces hacia el lugar pero en un moto taxi porque me dijeron que fuera sola, me paro justamente al frente del negocio de mi familia y diagonal esta el módulo Policial por seguridad ya que no sabia lo que estaba pasando, como alrededor de 5 minutos de estar am veo que llega la camioneta en la que estaba mi marido que es de color azul. oscuro, toyota, Samuray, placas XDD442, entonces esta se estacionó y al acercarme me di cuenta de que habían tres funcionarios de la Policía Metropolitana, en donde dos de ellos estaban adelante uno manejando y el otro de copiloto y atrás se encontraba mi marido con el otro policía, en ese instante se bajó él que estaba de copiloto, me sometió agarrándome por el brazo y me obligó a entrar a la camioneta específicamente en la parte de adelante, sin explicación alguna y el se monto en la parte del asiento de atrás, da la vuelta y agarra vía Catia, (…), me pidieron el dinero el cual les entregué la cantidad de 8.000 Bsf, la mayoría eran billetes de 50 y uno de ellos que estaba en el asiento de atrás se los guardó dentro del chaleco, en ese momento me di cuenta que los funcionarios estaban muy agresivos y alterados, pude notar que ellos se pasaban una sustancia de color blanco por la nariz, por lo cual presumí que estaban bajo los efectos de alguna droga (…) mi tía llegó en su vehículo con varios funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el punto de control en la entrada de Coco Frío, nos trataron de trancar pero los Policías no acataban al llamado, los Guardias dieron la voz de alto, pero de igual forma no acataron la norma, yo al ver la situación como pude le metí el pare a la camioneta, saqué las llaves y me bajé, allí comenzó el forcejeo entre los Policías y los Guardias, luego mi tío me dice que me retirara y yo me dirigí hasta mi casa, (…) luego recibí una llamada de mi tío para que me trasladara hasta la sede de la policía metropolitana en nueva tacagua, allí se encontraba mi tío, los policías que habían intentado secuestrar y extorsionar a mi concubina, mi concubino Y los funcionarios de la guardia nacional, (…) procedimos a trasladarnos hasta la base de patrulla ubicada en gato negro y luego hasta que me traslade hasta el destacamento de ,la Guardia, para rendir entrevista.

  5. - Acta de entrevista de testigo rendida por el ciudadano J.S., el 22 de mayo de 2009 ante el Destacamento Móvil N° 51 de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional:

    "El DIA 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:40 horas de tarde, recibí una llamada vía telefónica de mi sobrina YERlNEE A.S., pidiéndome 10.000 Bolívares Fuertes que los necesitaba urgente, no me supo explicar para que era, se acercó a mi negocio ubicado en el Km 4 vía el junquito, al frente de la alcabala de la Policía Metropolitana junto con una amiga, se encontraba muy nerviosa, le di un cheque de mi empresa MULTISERVICIOS SICILIA GUERR. C.A., (…) para un total de 8.000 BSf, mi sobrina va al banco y cobra los cheques y me llama por celular para informarme que viene bajando en un moto taxi para el Km 4. Se para al frente de la alcabala de la Policía Metropolitana pero en la parte de atrás el cual puede observar desde mi negocio, yo veo que mi sobrina esta allí (…) alrededor de 5 minutos llegó una camioneta Samurai, color azul oscuro, la cual: conozco porque es de la suegra de mi sobrina se baja un policía Metropolitano, contextura delgada ojos algo achinados y agarra a mi sobrina por el brazo y la monta a la fuerza en la parte del copiloto, dan la vuelta en U y agarran la vía hacia Catia, prendí mi camioneta Marca Toyota, Modelo Runner, Color Dorado, con la finalidad de seguirlos, me acerqué (…) los logré trancar, y el que iba conduciendo bajó como unos 10 centímetros el vidrio de la camioneta, le pregunte para donde lleva a mi sobrina y el me contesta que allí no va nadie y vuelve a arrancar con velocidad, yo acelero los adelanto los vuelvo a trancar, y me vuelven a pasar pero por el hombrillo, en ese momento comienzo a perseguirlos estos cruzan hacia Coco Frío, en donde les pido la colaboración a uno efectivos de la Guardia Nacional pidiéndoles que me ayudara, que tenían a mi sobrina secuestrada, los Guardias se montan en mi camioneta, los seguimos (…) los logramos trancar, los Guardias le pidieron que se bajaran de la camioneta pero estos se negaban, hasta que por fin los Guardias pudieron bajarlos y fue cuando comenzó el forcejeo y mi sobrina salió corriendo hacia mi. Subí hasta el punto de control donde se encontraban más Guardias para que apoyaran a los demás Guardias ya que estos policías metropolitanos estaban sumamente agresivos. Hasta que luego nos trasladamos al destacamento con la finalidad de que mi sobrina denunciara y yo fuera entrevistado como testigo presencial de lo sucedido.

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano P.P.P.A., el 22 de mayo de 2009 ante el Destacamento Móvil N° 51 de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional:

    "el día de hoy 22 de mayo del 2009, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía a un taller mecánico (…) cuando de pronto en la vía pública (…) se encontraba una alcabala de la Policía. Metropolitana conformada por tres efectivos uniformados de Policías Metropolitanos, uno de ellos me hace una. seña con la mano para que me detenga, yo me estaciono a la derecha de la vía y observo por mi retrovisor que se me acerco uno de ellos el más alto de tez morena, de contextura gruesa, para mi que él era el jefe porque daba órdenes a los otros policías uniformados, que portaban todos chalecos antibalas y no se les veía el nombre (…) luego llamo a dos funcionarios que quedaron en la vía publica para que me revisaran a mi y a la camioneta y comenzaron a interrogarme uno de ellos el que me hizo la seña que me bajara (…) me reviso al pegarme contra la camioneta de mi papa después me dijo que le entregara la cedula y los documentos del carro, (…) me dice que me va a solicitar los datos por radio para ver si estoy bien mientras los otros dos me revisan el carro me dice que me monte en el carro y espere allí, (…) me dijeron que me sacara todo de los bolsillo y que me quitara el reloj un TW Stile de fondo negro con borde dorado tres piñones correa de cuero negro diciéndome que me olvidara del reloj de una vez y ochocientos treinta bolívares fuertes que era el pago para arreglar la camioneta se lo metieron en los bolsillos y dijeron•"coronamos” (…) luego se acerco y me dijo que yo estaba solicitado y me dijo móntalo hay que nos lo vamos a llevar me pasaron al asiento trasero y los dos que me robaron se sentaron conmigo detrás y el del radio recogió los conos se sentó delante, el que recogió los conos tomo la camioneta de mi padre para manejar y yo vi que tomo una bolsa llena de un polvo blanco y se lo metió por la nariz con una llave fue cuando pensé que estos no eran policías sino secuestradores (…) comenzaron a decirme que consiguiera cincuenta mil bolívares fuertes para dejarme ir a mí y a la camioneta yo le manifesté que no tenia esa cantidad de dinero y me dijeron que serían entonces treinta mil bolívares fuerte que si no me iban a llevar para un basurero y me matarían y me tiraría ahí fue en ese momento ya. tenia la. seguridad que eran secuestradores uniformados de policías (….) y yo tome mi celular que ellos me habían quitado y me lo devolvieron llame a mi concubina para comunicarle lo que me estaba pasando y que por favor llamara a su papa y al mío sí no a su tío, para que me los prestara mientras tanto ellos me golpearon (…) dijeron "que si no venían en una hora u hora y media me olvidara del negocio" luego mi concubina me llamo y desesperada me comunico que consiguió prestado ocho mil bolívares fuertes que como hacía para entregarlo y los supuestos policías me dijeron que lo esperaran en el km Nro. 04 de la vía el Junquito al llegar al lugar ya mi concubina estaba allí y ella al ver la camioneta de mi papa se acerco y le Dijeron que se montara, delante de la camioneta y luego que se monto le pidieron la cedula y el dinero y cuando vieron su apellido dijeron esta es hija del tipo dueño de la chivera que queda aquí el millonario y dieron vueltas y se dirigieron vía Nueva Tacagua el tío de mi concubina estaba siguiendo a mi concubina sin que ella supieran, pasamos una alcabala de esas que ponen los fines de semana de la Guardia. Nacional y el tío de mi concubina al pasar por la alcabala les comunicó a los Guardias que en la camioneta que estaba delante se estaba cometiendo un secuestro y los Guardias Nacionales se montaron en la camioneta del tío de mi concubina y pasaron la camioneta donde yo iba y le trancaron el paso con el vehículo del tío de mi concubina se bajaron los Guardias Nacionales y apuntaron con sus armas a los secuestradores y los policías también apuntaron a los Guardias, un Guardia les dijo que se entregaran que ellos tienen una denuncia sobre un presunto secuestro que ellos e.d.M., mí concubina se lanzo rodando la camioneta y comenzó un forcejeo entre los Guardias y los Policías por la entrega de mí persona los Policías detuvieron el carro y se bajaron sacaron sus armas y apuntaron a los Guardias y los Guardia le ordenaban que bajaran-las armas y me soltaran para determinar qué es lo que está pasando y ellos decían que no iban a soltarme (…) al llegar al puesto de ]a Policía se estacionaron frente el comando de la Policía me bajaron y me condujeron dentro del comando yo escuchaba la discusión de los Guardia y los policías por mí liberación (…) el que estaba conduciendo el carro ya estaba allí con la misma vestimenta pero sin los reales en el chaleco y manifestó que el no iba a salir los otros dos me decían " coño pana esa jeva tuya si es pajua como va a traer a la Guardia ahora si vas preso y si declaras en nuestra contra te matamos mira que te conocemos donde trabajas donde vives todo también de tu jeva sabernos todo y los reales ya los perdiste" vi entonces la llegada de- motorizados de la metropolitana llegar al comando (…) después escuche a los policías que estaban más asustados que por ahí viene el gran chivo y se les notaba nerviosos y luego los policías que me tenia secuestrado me sacaron de ahí para una patrulla de la policía y me dijeron que iba para la carpa de Gato Negro y que no dijera nada de los reales ni nada de lo que yo me metí en la nariz decía el jefe el que manejaba y los otros decían ya sabes que si no te matamos al salir (…) se me acercaron dos personas de civil de buen vestir me preguntaban cosas y ellos estaban a mi alrededor viéndome y con los ojos me hacían señas de no decir nada entonces yo le dije que no podía hablar porque ellos me estaba oyendo entonces el moreno de buen vestir le dijo mira bájate del carro y deja que yo hable con el no compliques las cosas no entregaron las armas de ellos y dijeron que no que muertos las entregaban (…) después de mucha discusión se bajaron entregaron las armas y a mí me pudieron bajar también de la patrulla que estaba rodeada de Guardia Nacionales y un señor que parecía un general y me metieron dentro de la carpa donde estaba la guardia donde recibí un buen trato y luego me trasladaron hasta el Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional. Es todo lo que tengo que decir.

    Además significaron los apelantes que la a quo incurrió en un error al haber admitido la solicitud del Fiscal y ordenar la privativa de libertad con las calificaciones jurídicas dadas a los hechos.

    De la lectura del acta de la audiencia de presentación celebrada el 23 de mayo de 2009, se puede apreciar que la Juez de Control esgrimió que:

    “… existe una solicitud de una suma de dinero a cambio de la libertad de otra, lo que hace que retuvieran a la ciudadana S.F., considerando que con esta conducta se da por configurado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, configurándose asimismo, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal , en agravio de la ciudadana S.F.. Asimismo, se observa de las actas que existió una gran resistencia por parte de los hoy imputados para realizar la aprehensión de los mismos, teniendo que interceder funcionarios de mayor jerarquía a los fines que depusieran su acción, siendo así, es por lo que se admite igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal.

    No obstante, ha de tomarse en consideración que la calificación jurídica que motivadamente otorgó la Juez a quo a los hechos es de carácter provisional, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en donde estableció:

    … tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Según los anteriores elementos de convicción, considera esta Alzada que muy al contrario de lo expuesto por los recurrentes, sí se encuentra suficientemente acreditada la autoría de los ciudadanos D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., en los hechos que se les atribuyen, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber considerado cumplida la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “fundados elementos de convicción”, los cuales indudablemente que cursan en actas y sirvieron de sustento a la decisión impugnada, sin que la ley adjetiva exija para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de plena prueba, puesto que lo se busca es asegurar la permanencia en el proceso de los sujetos investigados.

    En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 2879 de 10 de diciembre de 2004,estableció que:

    …omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    .

    Así mismo, puso constatar esta Alzada, que en la impugnada a los fines de estimar acreditado el peligro de fuga, se tomó acertadamente en consideración lo dispuesto en el artículo 251 del texto adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3 aludiendose que el delito de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, tiene previsto en su límite máximo una sanción superior a los 20 años de prisión, por lo que aplica lo dispuesto en el parágrafo primero del precitado artículo 251, además de la magnitud del daño causado ya que es un delito de naturaleza pluriofensiva, siendo que adicionalmente se tomó en consideración el posible peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252.2 de la norma adjetiva penal, ya que conforme a lo expuesto por la víctima los funcionarios judiciales subjudice conocen el lugar de residencia de las víctimas y testigos de autos.

    Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido texto sustantivo penal, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, confirma la privación judicial preventiva de libertad dictada el 23 de mayo de 2009, y publicado en esa misma fecha en auto fundamentado, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó a los ciudadanos D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., medida judicial privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.D.F. y J.L.O., en su carácter de defensores de los ciudadanos D.F.B.P., Peña Aglee Joel y M.S.H.J., en contra de la precitada decisión.

    Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Y.Y.C.M.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    C.S.P.M.A.C.R.

    EL SECRETARIO,

    D.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    D.A.

    Exp: Nº 2220-09

    YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.

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