Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 10 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006396

ASUNTO : NP01-P-2009-006396

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Noviembre 2011, por el ciudadano Abogado D.C. en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado A.A.R., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-04-1953, mayor de edad, de 56 años, hijo de M.R. (V) y de F.M. (F), titular de la cedula de identidad Nº 4.819.077, Profesión u Oficio: Seguridad, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Nuevos Horizontes la Invasión de la Puente calle 6 rancho S/N, el cual expone en los siguientes términos: Mediante el presente escrito a tenor de los artículos 2,26,27,51,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el amparo del artículo 247 y 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal he invocado jurisprudencia de la sala Constitucional del M.T.d.J. en Sentencia Nº.- 16126 de fecha 17 de julio del año 2002; la cual estableciendo en relación con el principio de proporcionalidad en la apelación de las medidas de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancias de su comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos (2) años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que hubiera producido conocimiento de una decisión definitivamente firme, es por ello que solicito… que por la urgencia del caso, fije una Audiencia Especial correspondiente y solicite el traslado del Imputado al Circuito penal del Estado Monagas para que esté presente en la audiencia…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Consta en fecha 07 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, dictó una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251, ordinales 2º y3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado A.A.R. por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.M.R., plenamente identificada como víctima en la causa NP01-P-2009-006396 que es evidente que la data de inicio de la presente causa tiene dos (2) años y dos (2) días a la presente fecha, observándose asimismo que en fecha 21 de Diciembre del año 2009, la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, presentó formal Acusación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo en fecha 19 de Julio 2011, este juzgado en pleno conocimiento de la causa, por efectos del sistema de distribución dicta un Auto de Acumulación de Causas a bien solicitada por el ciudadano Abogado D.C. en el carácter de Defensa Privada del Ciudadano Imputado de autos, procediéndose asimismo a la ACUMULACION de la causa NP01-P-2009-005657 , donde el ciudadano A.A.R., fue Acusado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte y 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YANMARYS O.C.F., plenamente identificada en auto. En fecha 14 de septiembre la ciudadana fiscala del Ministerio Público solicita la prórroga que guarda relación con la causa con el Asunto NP01-P-2009-006396 y este Juzgado acuerda dicha prórroga fundamento bajo los siguientes consideraciones:

“ABGA. L.R.R., donde de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 12 Y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 2 y 6 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., en concordancia con lo establecido en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal solicita a este Tribunal el lapso de PRORROGA LEGAL de (15) Meses, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones a saber:

Que tal como se observa del escrito presentado por la representación Fiscal en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de las actas que conforman el presente Asunto penal, en el cual fundamenta su solicitud :

…Vistas y analizadas como han sido municiona todas y cada una de las actuaciones vertidas en el presente caso…. De las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, sin que haya sido posible hasta la presente fecha dictar por parte de ese órgano jurisdiccional dictar el correspondiente auto de apertura a juicio y la verificación del mismo por ante el tribunal correspondiente, y siendo que además el encausado de autos se encuentra privado de su libertad, desde que se hizo su presentación ante el tribunal de control correspondiente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-11-2009 subsistiendo dicha medida de coerción personal hasta la presente fecha, sin que se haya materializado o llevado a cabo la realización del respectivo juicio oral y público, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo considera pertinente esta Representación Fiscal, hacer de su conocimiento que el ciudadano imputado en la presente causa, de igual manera figura como tal en la causa que conoce este Despacho bajo la nomenclatura 16F-15-3526-2009 (nomenclatura del Despacho Fiscal) y NP01-P-2009-5657 (nomenclatura del órgano Fiscal) iniciada en fecha 04-10-2009 y donde de igual manera fuera acusado por el Ministerio Público por la comisión de unos hechos por la misma naturaleza contra una ciudadana de nombre YANMARYS O.C.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.001515, es que solicito se me acuerde una PRORROGA LEGAL POR UN LAPSO DE QUINCE (15) MESES, todo ello, de conformidad en el artículo 244 segundo aparte del código orgánico Procesal penal, y estricto apego al objetivo fundamental de nuestra Ley Orgánica tal como se encuentra perpetuado en el artículo 1 de la misma,, tiempo que considera el Ministerio Público necesario a fin de que se materialice la realización del acto cuya efectividad se demanda, tomando en consideración para ello las múltiples eventualidades que en el transcurso de ese tiempo pudieran suscitarse y las situaciones carcelarias que aquejan a nuestro país como consecuencia de la crisis social…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera que a los fines de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, en la búsqueda de la verdad, principio este establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como norte el derecho de todo ciudadano al acceso de los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, debiendo el Estado a través de sus Órganos Garantizar una Justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas, tal como así lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, y dado que del estudio de la solicitud la misma llena los parámetros del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Ahora bien a criterio de esta operadora de justicia el Código Orgánico Procesal Penal, en su título preliminar, desarrolla unos principios que ostentan a la igualdad y garantía que todos y todas deben tener ante la Ley, en la cual observo que si bien es cierto, que el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí ha surgido la necesidad de lo plasmado en cuanto a las GARANTIAS para los sujetos y sujetas procesales intervinientes, y entre ellos principalmente para el imputado o imputada, para que el ejercicio de la acción penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza, en consecuencia y en base a los principios atinentes a la celeridad del procedimiento; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho, OTORGAR AL MINISTERIO PUBLICO PRORROGA DE NUEVE (9) MESES, continuos, a partir del vencimiento del mes establecido en la Ley, para culminar el lapso de investigación, y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo considerado éste el más idóneo a fin de garantizar al ciudadano imputado de autos el principio Constitucional de la Justicia expedita y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: OTORGAR AL MINISTERIO PUBLICO LAPSO DE PRORROGA DE NUEVE (9) MESES, continuos, contados a partir del vencimiento del mes establecidos en la Ley, para culminar el lapso de investigación, y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, en la investigación que se le sigue al ciudadano A.A.R. , por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una v.l.d.v., Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 79, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose Procedente lo requerido, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Notifíquese al imputado de auto y a su defensa y demás partes intervinientes en este proceso líbrese lo conducente. Y así se decide. En la sala del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito penal del Estado Monagas a los diecinueve días del mes de septiembre del 2011…” librándose lo conducente a los efectos de la notificación a las partes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la solicitud que realiza la Defensa Privada del ciudadano A.A.R., no está conforme al derecho que se invoca, porque si bien es cierto que es evidente que la data de inicio de la presente causa tiene dos (2) años y dos (2) días a la presente fecha, a los efectos de cesar por decaimiento la Medida de coerción personal que pesa sobre el Imputado de autos, no es menos cierto que la representante del Ministerio público en las siguientes consideraciones “…Asimismo considera pertinente esta Representación Fiscal, hacer de su conocimiento que el ciudadano imputado en la presente causa, de igual manera figura como tal en la causa que conoce este Despacho bajo la nomenclatura 16F-15-3526-2009 (nomenclatura del Despacho Fiscal) y NP01-P-2009-5657 (nomenclatura del órgano Fiscal) iniciada en fecha 04-10-2009 y donde de igual manera fuera acusado por el Ministerio Público por la comisión de unos hechos por la misma naturaleza contra una ciudadana de nombre YANMARYS O.C.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.001515, es que solicito se me acuerde una PRORROGA LEGAL POR UN LAPSO DE QUINCE (15) MESES, todo ello, de conformidad en el artículo 244 segundo aparte del código orgánico Procesal penal, y estricto apego al objetivo fundamental de nuestra Ley Orgánica tal como se encuentra perpetuado en el artículo 1 de la misma,, tiempo que considera el Ministerio Público necesario a fin de que se materialice la realización del acto cuya efectividad se demanda, tomando en consideración para ello las múltiples eventualidades que en el transcurso de ese tiempo pudieran suscitarse y las situaciones carcelarias que aquejan a nuestro país como consecuencia de la crisis social…”., la cual fue otorgada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre 2011, en consecuencia, considera esta Juzgadora que no es pertinente una Audiencia Especial a los fines de consumarse lo solicitado por la Defensa Privada del Ciudadano A.A.R., no obstante, en aras de garantizar el derecho de igualdad real entre las partes, de conformidad con lo que Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera esta operadora de justicia que lo procedente y ajustado a Derecho es librar oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Maturín Estado Monagas para que el ciudadano A.A.R., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-04-1953, mayor de edad, de 56 años, hijo de M.R. (V) y de F.M. (F), titular de la cédula de identidad Nº 4.819.077, sea trasladado a la sede de este Juzgado el día Viernes 18 de Noviembre del año 2011, a las 2:00 horas de la tarde con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión.

DECISÓN

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda UNICO: que no es pertinente una Audiencia Especial a los fines de consumarse lo solicitado por la Defensa Privada del Ciudadano A.A.R., no obstante, en aras de garantizar el derecho de igualdad real entre las partes, de conformidad con lo que Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera esta operadora de justicia que lo procedente y ajustado a Derecho es librar oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Maturín Estado Monagas para que el ciudadano A.A.R., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-04-1953, mayor de edad, de 56 años, hijo de M.R. (V) y de F.M. (F), titular de la cédula de identidad Nº 4.819.077, sea trasladado a la sede de este Juzgado el día Viernes 18 de Noviembre del año 2011, a las 2:00 horas de la tarde con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Diarìcese, Regístrese y publíquese.-

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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