Decisión nº 3E-040-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, viernes 19 de febrero de 2010

199° y 150°

Causa Nro. 3E040-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YERVINSON G.M.B., titular de la cédula de identidad número V-16.369.594.

FISCAL: D.C.M.,/ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: R.A.M., Defensor Público del estado Miranda, sede en Los Teques.

PENA: 4 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.

Revisado el presente expediente seguido al ciudadano YERVINSON G.M.B., portador de la cédula de identidad número V-16.369.594, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 18 de enero de 2010, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.

I

El ciudadano YERVINSON G.M.B., fue detenido preventivamente en fecha 31-5-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó sentencia que condena al ciudadano YERVINSON G.M.B., a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 8º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.

El ciudadano YERVINSON G.M.B., en fecha 21-4-2007, se fuga del Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, donde se encontraba previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

El ciudadano YERVINSON G.M.B., fue detenido nuevamente en fecha 17-10-2008, encontrándose a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal publica nuevo cómputo de pena.

Este órgano decisor, en fecha 18 de enero de 2010 (folios 136 al 139 pieza VII), declaró redimida la pena impuesta al penado supra identificado, por un tiempo de 3 meses, 6 días y 12 horas.

En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal realiza el cómputo de la pena, precisando lo siguiente:

… “PRIMERO: El ciudadano YERVINSON G.M.B., fue detenido en fecha 31-5-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 21-4-2007 (folio 58, pieza VI), cuando el hoy penado se fuga del Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, donde se encontraba previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 2 años, 10 meses y 20 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El ciudadano YERVINSON G.M.B., fue detenido, nuevamente, en fecha 17-10-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 36 al 39 de la pieza VII del presente expediente, hasta el día de hoy, 18-1-2010, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 1 año, 3 meses y 1 día.

TERCERO

El ciudadano YERVINSON G.M.B. tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 18-1-2010, 4 años, 1 mes y 21 días.

CUARTO

El tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 3 meses, 6 días y 12 horas, resultando un total de tiempo de pena redimida, por el trabajo realizado intramuros, de 3 meses, 6 días y 12 horas.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, resulta que el ciudadano YERVINSON G.M.B. tiene cumplido de la pena, al día 18-1-2010, un total de 4 año, 4 meses, 27 días y 12 horas.

QUINTO

El ciudadano YERVINSON G.M.B. fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de presidio, lo que restado al tiempo cumplido, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo 1 mes, 2 días y 12 horas.

El ciudadano YERVINSON G.M.B. cumple la pena, respecto a la presente causa, el 20-2-2010, 12:00 m.”...

II

Así pues y toda vez que el ciudadano YERVINSON G.M.B., según cómputo de pena publicado en fecha 18 de enero de 2010, cumple, el día de mañana, sábado 20-2-2010, 12:00 horas del día, la totalidad de la pena de 4 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 8º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, impuesta al ciudadano YERVINSON G.M.B., portador de la cédula de identidad número V-16.369.594. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano YERVINSON G.M.B., portador de la cédula de identidad número V-16.369.594, respecto a la causa sub examine. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, el prenombrado ciudadano deberá continuar detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, según expediente 4C5524-08, en cumplimiento de medida privativa de libertad decretada en fecha 19-10-2008, según lo comunicó el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio número 1657, de fecha 10-11-2008.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano YERVINSON G.M.B., portador de la cédula de identidad número V-16.369.594, cumple, el día de mañana, sábado 20-2-2010, 12:00 horas del día, la totalidad de la pena de 4 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 8º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, según sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, se declara la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política del artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declara, en la causa sub examine, la libertad plena y sin restricciones, por cumplimiento de pena, del ciudadano YERVINSON G.M.B., portador de la cédula de identidad número V-16.369.594.

No obstante lo anterior, el prenombrado ciudadano queda detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, según expediente 4C5524-08, en cumplimiento de medida privativa de libertad decretada en fecha 19-10-2008.

TERCERO

Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Visto que el ciudadano YERVINSON G.M.B. se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual será remitida mediante oficio, con expresa indicación de lo supra señalado.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO,

G.P.L.

Causa Nro. 3E040-07

19-2-2010

YERVINSON G.M.B.

Libertad plena por cumplimiento de pena

6/6.--

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