Decisión nº 210 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 193° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 4626

DEMANDANTE: D.R.S.C.

APODERADA: R.R. SIVADA HENRIQUEZ

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PARAGUANA.

APODERADOS: P.A.C.P., J.C.B. Y J.L.C..

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 21 de Noviembre de 2001, el abogado P.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.D.M., propietaria de la Unidad Educativa INSTITUTO PARAGUANA, parte demandada en esta causa, en el acto de contestación de la demanda, en vez de dar contestación opuso la siguiente cuestión previa:

Primero

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en su numeral 3°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al referirse a los requisitos de forma de la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, ya que el actor señala que laboró hasta el 8 de marzo de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,oo o sea, Bs. 1.250 la hora, variando dicho salario debido a la carga horaria; que demandada al Instituto Educativo Paraguaná en la persona de la ciudadana N.M.D.M., en su carácter de propietaria, según lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo a los fines de que le sean canceladas por prestaciones sociales, las cantidades que discrimina y por cuanto devengaba un salario variable para el calculo de las mismas, se promedió éste diariamente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, aunque dicho salario diario dependía de la carga horaria.

En fecha 23 de noviembre de 2001, la abogada R.R. SIVADA H., con el carácter de autos presentó diligencia en la cual hace la observación que considera que los apoderados de la parte demandada presentan unas cuestiones previas sin fundamento, por cuanto el libelo está claro, preciso y transparente, por lo que pide se declaren improcedentes las mismas y se fije oportunidad para la contestación de la demanda.

El Tribunal una vez analizadas las actas, en fecha 01 de abril del dos mil dos, dicta decisión, y en virtud de que se evidencia que, efectivamente como lo alegó el apoderado de la parte demandada, la parte actora no determinó con la precisión que exigen las disposiciones contenidas en los artículos 340 ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3ª del artículo 57 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el objeto de la pretensión, esto es, lo que se pide o reclama, pues se limitó a expresar que su salario variaba dependiendo de su carga horaria, la cual discrimina; pero posteriormente señala que promedió ese salario diariamente, sin precisar cómo promedió el salario, lo cual hace impreciso su razonamiento y siendo que la parte actora no subsano en la debida oportunidad el defecto de forma señalado por la parte demandada, estimó la sentenciadora que la cuestión previa debía ser declarada con lugar y en consecuencia se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda interpuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el 352 Ejusdem, acordándose la notificación de las partes.

Se evidencia de actas que fueron practicadas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 01-04-2002.

En fecha 31 de mayo de 2002, la abogada R.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.513, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano D.R.S.C., en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 01 de abril de 2002, presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.

Para resolver, el Tribunal observa:

La parte demandada opone como cuestión previa el defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la parte actora omitió en su libelo relatar en forma clara los hechos en que fundamenta su reclamo, así como también omitió especificar en forma precisa el monto de los supuestos salarios devengados durante la relación laboral invocada, a los fines del cálculo de los conceptos reclamados utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya que el actor señala que laboró hasta el 8 de marzo de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,oo o sea, Bs. 1.250 la hora, variando dicho salario debido a la carga horaria; alega que no ha determinado con precisión el objeto de su pretensión, por cuanto procede al calculo de las mismas sin determinar, señalar o indicar el supuesto salario normal por el devengado.

Por otra parte la apoderada del demandante, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas alegando, que el calculo de los conceptos laborales está basado en lo preceptuado en la ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 104, 108, 125, 140, 145, 146, 167, 171, 219, 223, 225, 666 y 668, 669 tomando como base el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y que fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por cuanto su representado percibe un salario por hora trabajada, hora cancelada promediado éste de forma mensual, y que si se realiza una simple operación matemática se puede determinar, que si se divide lo percibido en el mes inmediatamente anterior entre los días del mes (30) según lo establece el artículo 140 de la ley Orgánica del Trabajo, se determina que el salario base sería de 6666,66, que efectuado este calculo por la totalidad del mes, y que si se toma en cuenta la forma de pago de la demandada se tendría que dividir por 20 días no por los 30, ya que ésta no toma en cuenta ni los días feridos, ni de descanso, cálculo que se discrimina más adelante y demás este salario fue el convenido entre las partes contratantes tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 171 de ley Orgánica del Trabajo. En el referido escrito la apoderada judicial de la demandante discriminó detalladamente el cálculo de los conceptos demandados.

En fecha 06 de junio de 2002, el abogado p.C. con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual hace objeción al modo como la parte actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo.

Ahora bien, es criterio de este Juzgador que se encuentran debidamente subsanadas por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuestiones previas opuestas por el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, al establece en su escrito de subsanación que la forma aritmética para el calculo del salario diario es la de dividir el salario mensual entre los treinta días que conforman el mes, al expresar “… dividimos lo percibido en el mes (30) según lo establece el artículo 140 de la ley Orgánica del Trabajo…” , en consecuencia el objeto de la demanda fue determinado con precisión, claridad y con fundamento al único salario que devengaba el trabajador. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADOS los defectos de forma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el aparte sexto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.p. Mena

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., y se registró bajo el N° 210. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P. M

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