Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoRetencion Indebida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de OCTUBRE de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001095

PARTE ACTORA: D.C.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.649, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.C.M., F.C.P. Y C.R.C.D., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros75.008, 34.708 y 51.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.L., L.D. FIGLIUOLA Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.230 y 35.497 respectivamente.

MOTIVO: REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO

I

La presente causa fue consignada por ante la U.R.D.D, el día 22 de Julio de 2008, y posteriormente distribuida al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Juzgado a cargo del ciudadano Juez de Juicio Dr. H.C.A. para que siga conociendo la presente causa, la cual consta de Seiscientos Cuarenta y Cuatro (644) folios útiles.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por RENDICION DE CUENTAS (REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO) incoada por el ciudadano D.C.G.V., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, ingresando en la referida empresa el día 01 de Septiembre de 1990 hasta el día 26 de Abril de 2000, tal como consta en Acta Transaccional celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. El trabajador actor alega que la empresa demandada lo obligo a registrar una firma personal y posteriormente a partir del día 01 de Diciembre de 1994, le empezó a descontar indebidamente una serie de impuestos, aduciendo que la relación que los unía era de índole mercantil y no laboral. Vista la situación planteada es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), para que repita el pago de lo indebidamente pagado, así como los intereses, o en su defecto para que sea condenada a ello por este Tribunal en repetir la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39.108.201,81), de igual modo demanda la indexación, las costas y honorarios profesionales, reservándose las acciones penales y las acciones que por daños y perjuicios sean necesarias ejercer.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de Ochenta y cinco (85) folios útiles y varios anexos y lo hizo en los siguientes términos:

1). De los Hechos que admiten:

-Que la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A., absorbió a la Embotelladora Aragua, S.A., quedando extinguida a partir del día 31/12/1999.

-Que entre el trabajador actor y Panamco de Venezuela S.A., existió una relación de naturaleza comercial o mercantil.

-Que dicho negocio se inicio el día 01/09/1990 y finalizo por mutuo acuerdo el día 26/04/2000.

-Que las actividades negóciales tenían por objeto la compra y venta de bebidas refrescantes bajo Régimen de concesión producidas por Panamco.

-Que el trabajador actor celebro un contrato de transacción con Panamco de Venezuela, S.A., el día 28/04/2000 y que fuere homologado con fuerza de cosa juzgada por el Inspector del Trabajo el día 05 /05/2000, marcado “B”.

2) De los Hechos que niega:

-Niega que el trabajador actor haya prestados servicios dependientes de trabajo para la empresa demandada.

-Niega que la demandada haya simulado actos para evadir obligaciones tributarias.

-Niega que haya obligado al trabajador actor a registrar un negocio mercantil.

-Niega que haya descontado al actor indebidamente montos por conceptos de impuestos.

-Niega que el trabajador actor fuere distribuidor de mercancía de la empresa demandada.

-Niega que existiese una relación de carácter laboral.

-Niega todos y cada uno de los montos y cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda.

De igual modo alega la empresa demandada la Prescripción de la acción.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil sin anexos, en el cual promovió:

-El articulo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal el escrito de promoción de pruebas, constante de Ocho (08) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1). Del traslado de la Prueba Documental que cursa en la causa Nro.01-8285, que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, se consigno escrito de promoción de prueba de la referida causa el cual riela del folio Cuatrocientos Veintitrés (423) al Cuatrocientos Treinta y Tres (433) del presente expediente.

2) Consigno en veintisiete (27) folios copias de las declaraciones de I.C.S.V.M, efectuadas por Panamco de Venezuela, S.A., al SENIAT desde el mes de Diciembre de 1997 al mes de Octubre de 1999, ambos inclusive.

3).De la Prueba de Informes, para que se oficie a las siguientes instituciones:

- al I.V.S.S, en la Agencia Maracay.

-a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región del Centro, Ministerio de Hacienda, con sede Maracay.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal, entre las pruebas que consigno la representación judicial de la parte actora, se observa que promovió en un (01) folio útil el articulo primero (01) de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser este un medio de prueba el Tribunal se abstiene de valorar.

Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada observa este Juzgado que se solicito el traslado de la prueba documental que cursa en la causa Nro.01-8285, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, y que consignaron copia del escrito de promoción de prueba de la referida causa, tal como se puede verificar en las copias simples del indicado escrito que corre del folio Cuatrocientos Veintitrés (423) al Cuatrocientos Treinta y Tres (433) del presente expediente, las referidas pruebas al no ser impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte actora conserva todo su valor probatorio y así se decide.

De igual modo también consignó la demandada legajo de copias de las declaraciones de I.C.S.V.M, en veintisiete (27) folios, efectuadas por Panamco de Venezuela, S.A., al SENIAT desde el periodo que incluye el mes de Diciembre de 1997 al mes de Octubre de 1999, ambos inclusive, observa este sentenciador que efectivamente se trata de declaraciones hechas por la empresa Embotelladora Aragua, C.A. al SENIAT, en los periodos antes indicados, que dichas declaraciones rielan del folio 390 al 416 del presente expediente, que se tratan de facturas de pago de impuesto que emanan de un ente publico, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora conservando todo su valor probatorio.

De la prueba de Informes, constata este Tribunal que se oficio en su oportunidad tanto al I.V.S.S, quien dio respuesta en fecha 26 de Diciembre de 2002, tal como se indica en los folios 560 al 565 del referido expediente, la cual indica que la empresa que representa el accionante esta inscrita con una actividad de distribuidor de bebidas gaseosas y además tenía personal a su cargo, el Tribunal le da valor probatorio.

En cuanto a la prueba de informe del SENIAT, quien respondió en fecha 15 de Febrero de 2005, dando respuesta a lo solicitado a través del oficio que el extinto Tribunal Primero de Juicio le había remitido, tal como riela en los folios 576 al 579 del presente expediente, aun cuando la respuesta es algo escueta, lo cierto es que el ciudadano D.G., accionante en la presente causa, es contribuyente, lo que no se pudo definir, es si declaraba impuestos a las ventas al mayor o impuestos al valor agregado, mereciendo valor probatorio esta prueba.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de un ciudadano que supuestamente presto servicios para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., bajo relación de dependencia y subordinación, y que mientras duro esa relación fue objeto de unas retenciones de impuesto sobre la renta, y que luego de haber terminado dicha relación, solicita el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente según su decir.

Por su parte, la empresa revela que no existió ninguna relación de trabajo entre ambas personas, que por el contrario lo que existió fue una relación mercantil, y que debido a ello, el demandante estaba obligado a pagar los impuestos por concepto de las ventas que realizaba de bebidas refrescantes. En virtud de ello, la empresa no esta obligado a reintegrar dichas cantidades de dinero, por cuanto eso ya estaba en poder del fisco nacional y en todo caso, sería este y no la empresa, quien debería devolver el dinero. Asimismo, alega que la relación que existía entre ellos, concluyó mediante una transacción que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual hubo un desconocimiento total de la relación de trabajo por parte de la empresa y el recibió una cantidad de dinero como indemnización por daños y perjuicios.

Observa este Tribunal, que el ciudadano D.C.G.V., tiene una firma personal que funciona bajo la denominación comercial de su propio nombre y se dedicaba a explotar el ramo comercial de la compra venta, distribución de bebidas refrescante y el transporte de las mismas.

Asimismo observa este Tribunal, que existe una transacción por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, en la cual se puede evidenciar que son las dos partes en conflicto, y que resulta homologada por el inspector del Trabajo, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Siendo así las cosas, y observando la forma en que esta contestada la demanda, corresponde al demandante demostrar que pago indebidamente los conceptos reclamados, para que proceda el reintegro.

De las actas del presente expediente, podemos evidenciar que efectivamente la empresa demandada realizó unas retenciones de impuestos por concepto de ventas al mayor, las cuales fueron informadas al SENIAT.

Ahora bien, en primer lugar hay que precisar que no se trata de una relación laboral, debido a que ambas partes fijaron los términos en que le ponían fin a la relación contractual que existía entre ellos, que dicho sea de paso, se realizó en el año 2000. En dicha transacción afirman que no se trata de una relación de carácter laboral sino mercantil, y esto se corrobora con la información que llega del SENIAT y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se afirma que el ciudadano D.G., accionante declara impuestos a las ventas al mayor y por otro lado, el Seguro Social informa que tiene la empresa inscrita en dicha institución, cuya actividad mercantil es distribuidor de bebidas gaseosas y personal a su cargo bajo relación de dependencia.

Determino lo anterior, se pregunta este Tribunal ¿si el demandante funcionaba bajo la concepción mercantil de una empresa distribuidora de bebidas gaseosas, acaso no debía ser un contribuyente formal del fisco nacional?. Obviamente, que sí.

Por otro lado, el artículo 19 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Asimismo, los artículos 22 y 23 ejusdem reza:

Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer:

  1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

  2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

  3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

    Artículo 23. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

    Observa este Tribunal, que para la fecha en que el ciudadano D.G., mantenía su relación comercial con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., bajo la figura de su firma personal, estaba obligado como contribuyente formal a cumplir con sus cargas impositivas, so pena de sanción.

    Por otro lado, establece el mismo Código en cuanto al pago de los impuestos, lo siguiente:

    Artículo 40. El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.

    Artículo 41. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.

    Artículo 42. Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este Código.

    Ahora bien, por otra parte en la Ley de Impuesto Al valor Agregado (IVA), se establece lo siguiente:

    Artículo 4°: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  4. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles;

    Sujetos Pasivos

    Artículo 5°: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

    A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

    En dichas normas, queda bien delimitado quienes son los contribuyentes de este Impuesto y lo que debe entenderse por venta desde el punto de vista fiscal.

    Por otro lado, el artículo 56 establece el término para pagar dicho impuesto por los comerciantes y dice:

    Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    En forma clara, ha quedado establecido que en el presente caso, se trata de un contribuyente formal (Firma Personal de D.G.), que debía en principio cumplir con sus obligaciones fiscales, entre ellas pagar los impuestos a las ventas al mayor, los impuestos al valor agregado y otros con motivo de su giro comercial por las ventas de bebidas refrescantes.

    Considera este Tribunal, que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., era agente de retención cumpliendo con sus obligaciones fiscales que devienen de la misma Ley, y estaba obligada a realizar las retenciones y transferirlas al Fisco Nacional, por lo que resulta impertinente pretender el reintegro de las cantidades pagadas en dicho concepto a dicha empresa, cuando el receptor de dichos montos recaudados era el Fisco Nacional.

    En virtud de lo antes dicho, considera quien decide que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no tiene la cualidad para estar en este proceso y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR