Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14065.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: D.A. CHACIN ABOGADO Y GLOREXIS E.B.R.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos D.A. CHACIN ABOGADO Y GLOREXIS E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.301.185 y V.-14.007.320 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 14 de noviembre de 2008.-

En fecha 21 de enero de 2010, los ciudadanos D.A. CHACIN ABOGADO Y GLOREXIS E.B.R., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana GLOREXIS E.B.R., ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores han convenido en sufragar la totalidad de todos los gastos de la menor de manera mensual, estableciendo un gasto promedio, para estos efectos, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que serán pagados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge, es decir, Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada progenitor; el progenitor se compromete a entregar su cuota a la progenitora de la menor en esta ciudad de Maracaibo, los días quince (15) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria signada con el número 00070098320000001170 del Banco banfoandes, a nombre de la progenitora, quien se compromete a aportar su parte el día treinta (30) de cada mes. Asimismo, se acuerda que los gastos extraordinarios generados por al niña, tales como medicina, médicos, hospitalización, vestuario, regalos y ropa navideña serán sufragados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Igual regulación regirá para el pago de lo correspondiente a los útiles, uniformes y cuotas escolares.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija todos los días tres (03) horas diarias, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de sueño ni de labores escolares (cuando haya lugar a ello) de la menor, dentro del horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve de la tarde (09:00 p.m.), pudiendo el padre retirar a la menor de la residencia de la madre en las horas señaladas debiendo devolverla dentro del horario convenido. Para los fines de semana se establece que le padre podrá retirar a la menor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado y deberá entregarla a su madre el día domingo antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), esta regulación regirá para fines de semana alternos por lo que la menor disfrutará un fin de semana con cada padre. Igualmente acodamos que la menor disfrutará sus períodos vacacionales del mes de agosto de manera compartida, por lo que éste permanecerá quince (15) días de dicho mes con cada padre; para las vacaciones decembrinas, la menor las disfrutará de manera compartida con cada padre, estableciendo que un año pasará el día 24 con uno de sus padres y el día 31, de ese mismo año, con el otro padre, para el año siguiente estas fechas se turnarán, pare este primer periodo de asueto decembrino la menor permanecerá el día 24 con su padre y el día 31 con su madre; para las fechas de asuetos de carnaval y semana santa se establece que la menor los disfrutará de manera alterna con cada padre, estableciendo que para el asueto de carnaval del año 2009, la menor lo pasará con su padre y la semana santa con su madre, para el próximo año estas fechas se alternarán; Así mismo acordamos que el día del padre la menor lo pasará con su padre, aun cuando en ese fin de semana no le corresponda permanecer a éste con su padre, acogiendo la misma previsión para el día de la madre; el día del niño la menor lo compartirá con sus padres de la siguiente manera: la mañana con su padre y la tarde con su madre, siendo alternado para los años siguientes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos D.A. CHACIN ABOGADO Y GLOREXIS E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.301.185 y V.-14.007.320 respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 15 de mayo de 2002, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 84, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a la niña la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana GLOREXIS E.B.R., ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores han convenido en sufragar la totalidad de todos los gastos de la menor de manera mensual, estableciendo un gasto promedio, para estos efectos, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que serán pagados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge, es decir, Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada progenitor; el progenitor se compromete a entregar su cuota a la progenitora de la menor en esta ciudad de Maracaibo, los días quince (15) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria signada con el número 00070098320000001170 del Banco banfoandes, a nombre de la progenitora, quien se compromete a aportar su parte el día treinta (30) de cada mes. Asimismo, se acuerda que los gastos extraordinarios generados por al niña, tales como medicina, médicos, hospitalización, vestuario, regalos y ropa navideña serán sufragados en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Igual regulación regirá para el pago de lo correspondiente a los útiles, uniformes y cuotas escolares. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija todos los días tres (03) horas diarias, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de sueño ni de labores escolares (cuando haya lugar a ello) de la menor, dentro del horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve de la tarde (09:00 p.m.), pudiendo el padre retirar a la menor de la residencia de la madre en las horas señaladas debiendo devolverla dentro del horario convenido. Para los fines de semana se establece que le padre podrá retirar a la menor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado y deberá entregarla a su madre el día domingo antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.), esta regulación regirá para fines de semana alternos por lo que la menor disfrutará un fin de semana con cada padre. Igualmente acodamos que la menor disfrutará sus períodos vacacionales del mes de agosto de manera compartida, por lo que éste permanecerá quince (15) días de dicho mes con cada padre; para las vacaciones decembrinas, la menor las disfrutará de manera compartida con cada padre, estableciendo que un año pasará el día 24 con uno de sus padres y el día 31, de ese mismo año, con el otro padre, para el año siguiente estas fechas se turnarán, pare este primer periodo de asueto decembrino la menor permanecerá el día 24 con su padre y el día 31 con su madre; para las fechas de asuetos de carnaval y semana santa se establece que la menor los disfrutará de manera alterna con cada padre, estableciendo que para el asueto de carnaval del año 2009, la menor lo pasará con su padre y la semana santa con su madre, para el próximo año estas fechas se alternarán; Así mismo acordamos que el día del padre la menor lo pasará con su padre, aun cuando en ese fin de semana no le corresponda permanecer a éste con su padre, acogiendo la misma previsión para el día de la madre; el día del niño la menor lo compartirá con sus padres de la siguiente manera: la mañana con su padre y la tarde con su madre, siendo alternado para los años siguientes. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de diciembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 69, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.

Exp.14065.-

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