Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años 196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.G.R.C., venezolana mayor de edad titulares de la cédula de identidad Nro. 13.046.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.S.C., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 54.904.

PARTE DEMANDADA: (1) EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, inscrita ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01-12-1964, bajo el Nº 255, (2) INVERSIONES TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de junio de 1993, bajo el No. 18, tomo 19-A y (3) INVERSIONES MILOP C.A. SOCIEDAD INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de enero de 1999, bajo el No. 60, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. los Abogados J.G.C.P., W.R.B., M.I.B.A., F.J.M.C. y M.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 66.111, 80590, 90493,92115 y 90647; por las firmas INVERSIONES TEREPAIMA C.A. e INVERSIONES MILOP, C.A. los abogados E.C.L., J.M.C.T. y R.F.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.985, 92.348 y 102.123.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que laboró para el grupo de empresas constituido por las sociedades INVERSIONES TEREPAIMA C.A.; INVERSIONES MILOP C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, DESDE EL 17 DE JULIO DE 1999 desempeñándose como vigilante, ejerciendo funciones como vigilante de la seguridad interna y externa del inmueble, mensajero del centro comercial, con un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, de lunes a sábado, hasta el día 10 de agosto del 2004, donde se le comunicó que estaba despedido.

Así mismo, expresó que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfruto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios derivados de la prestación de servicio, así como también manifiesta que el empleador no le pago las horas extras trabajadas.

Por todo lo anterior, demanda las siguientes cantidades discriminadas así:

1) Antigüedad (Artículo 108 de la LOT) Bs. 6.235.976,65.

2) Antigüedad Adicional (Artículo 108 de la LOT) Bs. 678.854,02.

3) Utilidades (Artículo 174 de la LOT) Bs.15.192.013,04.

4) Bono vacacional (Artículo 223 de la LOT) Bs. 1.145.535,24.

5) Vacaciones (Artículo 219 de la LOT) Bs. 2.158.337,81.

6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 5.091.406,05

7) Preaviso (Artículo 125 de la LOT) 2.036.562,06.

Total de prestaciones sociales Bs. 32.538.686,04.

8) Diferencia de salario Bs. 16.504.256,62.

9) Beneficio de alimentación o cesta ticket Bs. 11.072.700,00

10) Daño moral por lesión a la seguridad social (falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio) Bs. 8.000.000,00

11) Daño moral por la lesión a la seguridad social (falta de inscripción en la Ley de Política Habitacional Bs. 4.000.000,00

12) Daño moral por la lesión a la seguridad social en lo referente al paro forzoso Bs. 4.241.264,00

Por su parte, la codemandada INVERSIONES TEREPAIMA C.A. en la contestación convino en la relación laboral, al igual que la fecha de ingreso y egreso, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Responsabilidad Solidaria de las codemandadas por Unidad Económica:

    El actor en el libelo manifestó que laboró para el grupo de empresas constituido por las sociedades INVERSIONES TEREPAIMA C.A.; INVERSIONES MILOP C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. fundamenta sus dichos en que las mismas tienen una misma administración y las personas naturales que ejercen el control y dirección de las referidas sociedades mercantiles son las mismas; además el actor indicó que este grupo de empresas tienen un objetivo económico común íntimamente relacionado.

    Por su parte la codemandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., negó y rechazó que ésta junto con las sociedades INVERSIONES TEREPAIMA, C.A. e INVERSIONES MILOP, C.A. constituyan un grupo de empresas, pues señaló que no poseen una administración común y las personas que ejercen el control y dirección de estas sociedades son diferentes, en este mismo sentido manifestó que las sociedades tienen objetos y domicilios diferentes en consecuencia rechazó la solidaridad alegada por la parte demandante.

    En este estado el Juzgador considera oportuno señalar lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

    Con respecto a la existencia de la unidad económica, ante la contestación de la demandada la carga de la prueba recaía sobre la actora y al no existir en autos evidencias de que entre las demandadas existan algunos de los factores de conexión que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara sin lugar este alegato del demandante. Así se decide.-

  2. - De la Prescripción opuesta por las codemandadas:

    Las codemandadas al contestar la demanda alegaron la prescripción de la acción, todo ello con fundamento en que entre la fecha de terminación de la relación indicada por el actor en el libelo, esto es 10 de agosto de 2004 y el día 19 de octubre de 2005, fecha en la cual se notificó a la parte demandada, transcurrió con creces el tiempo requerido sin que el actor interrumpiera debidamente la prescripción.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Para decidir el Juzgador observa el Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

    en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Subrayado agregado).

    Ahora bien, consta en el libelo que la relación laboral finalizó en fecha 10 de agosto de 2004 y que el único mecanismo interruptivo de la prescripción es la notificación realizada por el servicio de alguacilazgo de ésta Coordinación Judicial en fecha 19 de octubre de 2005, es decir, que había transcurrido con creces el lapso para interrumpir válidamente la prescripción sin haberlo realizado y siendo que el demandado alegó la prescripción de la demanda en su escrito de contestación, oportunidad procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción, excepto con relación a las utilidades porque en este casó el cómputo se realiza al cierre del ejercicio económico. Así se decide.-

  3. - De la Procedencia de los conceptos demandados:

    La codemandada INVERSIONES TEREPAIMA, C.A. admitió la relación laboral con el demandante, manifestó que el mismo ingresó a prestar servicios como mensajero el 17 de julio de 1999, y que devengó durante la relación el salario mínimo tal como lo indicó en el libelo; en este sentido la codemandada manifestó que la trabajador se le pagaron oportunamente sus prestaciones y que nada le adeudaban.

    Sin embargo como se dijo en la declaratoria en el numeral anterior de esta decisión, observa este Juzgador que lo referido a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, aún no ha prescrito pues la prescripción de tal beneficio comienza a contarse a partir del cierre del ejercicio económico de la demanda conforme las siguientes normas:

    Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    Entonces analizadas las normas transcritas se declara procedente lo demandado por el trabajador por concepto de su participación en los beneficios líquidos de la sociedad INVERSIONES TEREPAIMA C.A. en el último ejercicio fiscal de la empresa en que el trabajador prestó servicios. Así se decide.-

    A los fines de cuantificar lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades se ordena una vez que se declare definitivamente firme la decisión que el Juez de la Ejecución designe un experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia (por convenimiento expreso de las partes, el actor percibía salario mínimo y el último percibido fue de Bs. 9.884,16 diarios.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de los días que le correspondan por los 8 meses que laboró en el último año de servicio (Artículo 174 de la LOT).

    AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    Finalmente por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin lugar la Unidad económica de las codemandas INVERSIONES MILOP, C.A; INVERSIONES TEREPAIMA, C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, alegada por el actor.

SEGUNDO Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la codemandada INVERSIONES TEREPAIMA C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 04 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSANNA BLANCO

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abog. ROSANNA BLANCO

SECRETARIA

JMAC/njav.-

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