Decisión nº XP01-R-2007-000056 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000795

ASUNTO : XP01-R-2007-000056

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: V.J.M., en su condición de Fiscal Quinto de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: D.A.G.C. y A.R..

DEFENSOR: J.V.Q., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07NOV2007, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado V.J.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos D.G.C. y A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16OCT2007, proferida por el aludido Tribunal mediante el cual no admite la experticia, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ELADIA TORO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 19NOV2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles, el ciudadano V.J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

  1. - Que apela de la decisión proferida en fecha 16OCT2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, al denunciar que dicha decisión impugnada es una decisión completamente infundada, carente de la más elemental motivación y que viola lo ordenado por el legislador en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Asimismo el recurrente manifiesta que la recurrida consideró no admitir la experticia hematológica, por cuanto la misma no se encontraba inserta en el expediente, en ese sentido es importante resaltar que el Ministerio Público en su oportunidad legal realizó el ofrecimiento de la misma, que en todo caso pudiese beneficiar a los imputados de autos, en apego al marco de las actuaciones que debe caracterizar en sus actuaciones, en el sentido de promover elementos que inculpe a los imputados de marras como los que puedan desvirtuar la imputación que sobre ellos pese, toda vez que la comentada experticia fue requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, al Laboratorio con asiento en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, a través de la comunicación N° 9700-256-2534, de fecha 05AGO2007, de la cual se anexo copia fotostática, por instrucciones expresas de ese Despacho Fiscal en el ejercicio de las atribuciones que le son inherentes a tenor de lo previsto en el artículo 237 de nuestro Código Penal la cual efectivamente a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar que nos ocupa, no ha sido enviada por parte del referido Laboratorio.

    Sigue manifestando la Representación Fiscal que esta fase carece de Contradicción y de Inmediación, de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de Inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de esta Instancia, tal y como se desprende de la Jurisprudencia de fecha 12/12/06, de la Sala de Casación Penal Accidental, con ponencia de la Doctora M.M.M., ofrecimiento éste que según afirma armoniza con lo previsto en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, no pudiendo haber justicia sino se logra establecer la verdad de los hechos , verdad que pretende establecer esa Representación fiscal a través de medios legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ellos, y en la oportunidad procesal adecuada que no es otra cosa que el juicio Oral y Publico correspondiente.

    Capitulo -IV-

    De la Contestación de la Actividad Recursiva

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

    Capitulo -V-

    Razonamientos para Decidir

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    “Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS..

  5. -…OMISSIS…

  6. -…OMISSIS…

  7. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el numeral 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apeló de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que no se admite la prueba de experticia hematológica por cuanto la misma no se encontraba inserta en el expediente. Arguyendo el Ministerio Público, que es importante resaltar que el mismo en su oportunidad legal realizó el ofrecimiento de la prueba, a pesar de desconocer el resultado de la misma, la cual en todo caso pudiese beneficiar a los imputados de autos, en apego al marco de la actuaciones que debe caracterizar al Ministerio Público, en el sentido de promover los elementos que inculpen como los que pueda desvirtuar la imputación que pese sobre los imputados de marra, toda vez que la comentada experticia fue requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, al Laboratorio con asiento en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, con la comunicación N° 9700-256-2534 de fecha 05AGO2007, de la cual anexo copia fotostática, por instrucciones expresas de ese Despacho Fiscal.

    Ahora bien, en la decisión proferida en fecha 16OCT2007, por el Tribunal Tercero de Control, se estableció lo siguiente:

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público. En referencia a la prueba de experticia hematológica, la cual haciendo una revisión exhaustiva del expediente, la misma no se encuentra y no cursa en autos, por lo que considera no admitirla. Se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la exhibición de los elementos de interés criminalisticos que cursan en la cadena de custodio en el Juicio Oral y Público. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…

    Ahora bien la representación del Ministerio Público señala que se requiere de dicha experticia hematológica por cuanto la misma es útil para el esclarecimiento de la verdad, aunado a ello sirve como elemento para inculpar o desvirtuar la culpabilidad a los imputados de autos, y que si bien es cierto que la misma no reposa en el expediente no es menos cierto que dicha experticia fue ofrecida como medio de prueba documental y que fue solicitada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Félix estado Bolívar, con la comunicación N° 9700-256-2534 de fecha 05AGO2007, de la cual anexa copia fotostática de la referida solicitud; arguye además la Representación Fiscal que es necesario acotar que esta fase carece de Contradicción, porque las partes solo podrán solicitar lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de Inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de esta instancia, tal como se desprende de la Jurisprudencia de fecha 12/12/06, de la Sala de Casación Penal accidental con ponencia de la doctora M.M.M..

    Al respecto se hace necesario transcribir los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:

    Articulo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2.- Una relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5.- El ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4.- Proponer acuerdos reparatorios;

    5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7.- Proponer las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Se observa de la anterior normativa, que al presentarse la acusación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Publico, entre otros elementos, deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y, conforme al contenido del artículo 328, podrán las partes hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, ofreciendo nuevas pruebas inclusive, de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, siendo clara la norma cuando dice que el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos allí descritos, por lo que es evidente que es esa la oportunidad que pueden promover pruebas las partes allí indicadas, entre las cuales se menciona al Ministerio Público, quien si bien es cierto, ofrece sus pruebas con el escrito acusatorio, podrá promover otras nuevas hasta la oportunidad referida.

    Siendo así la situación y habiendo sido ofrecida la prueba en forma oportuna, tal como lo afirma el abogado V.M. en su exposición, y estando demostrado además que la representación del Ministerio Público fue diligente solicitando la remisión de la referida prueba, mal podía la recurrida hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en comento.

    Todo lo anterior entonces, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente apelación, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control en fecha 16OCT2007, por lo que la prueba referida a la experticia hematológica ofrecida por el Ministerio Público, en su escrito de acusación se admite. Y así se decide.

    Capitulo VI

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.J.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 16OCT2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha 16OCT2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. TERCERO: se ADMITE la prueba referida a la experticia hematológica promovida por la Vindicta Pública.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    H.E. BOGARIN BELTRAN.

    EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.A.B.. J.F.N..

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    Exp. XP01-R-2007-000056.-

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