Sentencia nº 1250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que beneficio de jubilación, siguen los ciudadanos D.J. CHIRINOS GONZÁLEZ e YVONNE COROMOTO M.C., representados judicialmente por el abogado J.M.M., contra la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados G.P.M., Y.M.Á., F.J.V.A., M.G.R., M.C.A.V., Elio Antonio Alvarado Henríquez, Jossey Romina Arellano Lugo, C.I.R. e I.N.F.S.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 2°) sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En esa misma fecha, fue presentado por ante la Secretaria de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

Por auto de Sala fechado 15 de octubre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dos (2) de noviembre de 2010 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, por falta de aplicación.

Al respecto, señala el formalizante que la recurrida estableció que “si bien los accionantes para la fecha de finalización de la relación laboral, cada uno en su caso, cumplió con el requisito de tiempo de servicio establecido en la cláusula Nº 19 de la convención colectiva de trabajo período 1998-2001, no cumplieron con el segundo requisito relativo a la edad de cincuenta (50) años para hacerse acreedores del beneficio de jubilación, lo que significa que al termino de la relación de trabajo el derecho de jubilación no les había nacido y, por lo tanto, no se puede hablar de una condición suspensiva del derecho como lo afirma el recurrente, cuando tal derecho no había ingresado a su patrimonio al momento de terminar la relación de trabajo”.

En tal sentido, alega que los accionantes para el momento de finalizar su prestación de servicios para la empresa tenían cuarenta y cinco (45) y cuarenta y tres (43) años de edad, y en razón de ello no solicitaron en dicha oportunidad el otorgamiento del beneficio de jubilación establecido en la cláusula N° 19 de Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, ya que les faltaba cinco (5) y siete (7) años en cada caso, para alcanzar la edad requerida para acceder a tal beneficio contractual.

Siendo así, aducen que dicho derecho se encontraba bajo una condición suspensiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, pues, la existencia del mismo estaba sujeto a un acontecimiento futuro e incierto que consistía en que los actores cumplieran los cincuenta (50) años de edad, razón por la cual considera que si el Tribunal de la recurrida hubiese aplicado dichos dispositivos legales, no hubiera declarado la inexistencia del derecho de jubilación.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación tiene lugar, cuando el Sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se observa que los accionantes alegaron la existencia de una condición suspensiva que supeditaba el nacimiento de su derecho a la jubilación a un acontecimiento futuro e incierto, el cual -a su decir- consistía en alcanzar la edad de cincuenta (50) años, previsto en la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva vigente, requeridos para acceder a dicho beneficio.

Sobre el particular, observa la Sala que en la sentencia recurrida se estableció que los accionantes para la fecha de finalización de la relación laboral, cumplieron con el requisito del tiempo de servicio establecido en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, más no así con el segundo requisito relativo a la edad de cincuenta (50) años, ello para hacerse acreedores del beneficio de jubilación tipificado, por lo que concluyó que al término de la relación de trabajo el derecho de jubilación no les había nacido y, en consecuencia, no se estaba frente una condición suspensiva del derecho como lo afirman los accionantes.

En este sentido, tenemos que los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, delatados como infringidos, disponen lo siguiente:

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, responde las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un determinado contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.

En este orden de ideas, resulta claro que los alegatos de los accionantes van dirigidos a que se establezca una condición suspensiva, puesto que invocan que el derecho a acceder al beneficio de jubilación dependía de la realización de un hecho o circunstancia futuro e incierto, vale decir, el cumplimiento por parte de los mismos de uno de los requisitos necesarios para optar a la jubilación, esto es, alcanzar la edad de cincuenta (50) años, la cual no tenían para el momento en finalizó la relación de trabajo.

Conteste con lo anterior, a los fines de establecer la procedencia del beneficio de jubilación de los accionantes y si su nacimiento dependía de la realización de un acontecimiento futuro, se hace necesaria la revisión de la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo:

CLÁUSULA Nº 19

JUBILACIONES

La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  1. A los trabajadores que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo. Se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  2. A los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

  3. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables.

De la transcripción realizada se puede verificar que, según la referida cláusula, el beneficio de jubilación que concede la empresa demandada a sus trabajadores, exige, en sus tres supuestos, de manera concurrente, el requisito de la edad y tiempo de servicio, además de establecer un número determinado de jubilaciones por cada año de vigencia de la Convención Colectiva.

Dicha concurrencia de tiempo de servicio y edad, entiende la Sala que debe presentarse mientras los trabajadores se encuentre activos, vale decir, mientras presten servicios en la empresa, toda vez que según la cláusula N° 1, literal d) de la misma Convención Colectiva, la cual determina las definiciones para su mejor interpretación, se conceptúa el término “TRABAJADOR”, en los siguientes términos:

TRABAJADOR: Este término se aplica a toda persona que preste servicios a la Empresa, bajo relación de subordinación

.

De lo anterior se colige que no hay en el presente caso la alegada condición suspensiva de la obligación, toda vez que de la interpretación adminiculada de la normativa contractual se patentiza que, en especial esos dos requisitos -edad y tiempo de servicio-, deben darse en forma concurrente y siendo los trabajadores activos, por lo que al estar los argumentos de la parte demandada referidos al incumplimiento del requisito de la edad necesarias para acceder al beneficio de jubilación al momento en que finalizó la relación de trabajo (cincuenta (50) años), cuya verificación es un hecho que no ha sido controvertido por las partes, resulta claro para la Sala que los demandantes no optaron por dicho beneficio y que la normativa que se acusa como infringida, no era la aplicable al caso en particular.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la errónea interpretación de la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), vigente para el período 1998-2001, por cuanto -a su decir- la Juez de Alzada consideró que el derecho al beneficio de jubilación de los accionantes nunca llegó a nacer, en virtud que para el momento de finalización de la relación de trabajo, éstos -los accionantes- no habían cumplido con el requisito de tener cincuenta (50) años de edad, estableciendo con ello que ambos requisitos (edad y tiempo de servicio) deben cumplirse siendo trabajadores activos de la empresa y en consecuencia, dándole una interpretación errónea a la aludida cláusula.

Agrega el formalizante, que de un estudio minucioso de la Convención Colectiva, se extrae que cuando se hace mención al término “trabajador”, algunas veces se hace refiriéndose a la persona que “prestó” servicios para la empresa, en otras a la persona que “presta” servicios, y muy excepcionalmente a las personas que “prestarán”, y para ello invoca como ejemplo el contenido de las cláusulas Nros 31 y 62 de dicho cuerpo normativo.

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y supone que el Juez, habiendo seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, equivoca el verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos, el recurrente afirma que la Juez de Alzada incurrió en error de interpretación de la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1998-2001, debido a que estableció en su decisión que el beneficio de jubilación nunca nació para los accionantes, puesto que para el momento de finalización de la relación de trabajo, éstos no habían cumplido con el requisito de tener cincuenta (50) años de edad exigido, cuando, en criterio del formalizante, tal exigencia no resulta del texto de la cláusula cuya infracción se delata, en virtud a que ésta no requiere que la misma deba cumplirse siendo los accionantes trabajadores activos.

Respecto a lo aducido por el formalizante, se reitera que la mencionada cláusula N° 19, cuya interpretación debe darse en forma adminiculada con la cláusula N° 1, exige, en sus tres supuestos, el requisito de la edad y tiempo de servicio, los cuales deben darse de manera concurrente y mientras los trabajadores presten servicios en la empresa, por lo que resulta claro para esta Sala que, la Alzada, interpretó correctamente la normativa contractual denunciada, al considerar que no fue cumplido el requisito de la edad exigida para optar a la jubilación, mientras los accionantes estuvieron activos en la empresa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001379

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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