Decisión nº PJ0642011000126 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000264

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano D.J.D.C., titular de la cédula de identidad número 12.912.081.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados R.N., R.R., A.V., S.R. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el número 63, tomo 13-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados P.J., M.I., P.U., G.C., J.I., J.F., B.G., K.P., B.L., W.B., J.P., D.C., W.M., M.T. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391, 42.020, 57.992, 24.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570 y 119.056, respectivamente.-

MOTIVO:

Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 11 de febrero de 2010 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentencia la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al ‘20’ del expediente, la representación de la parte demandante:

 Respecto de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano D.J.D.C. y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., alegó:

- Que el ciudadano D.J.D.C. fue trabajador de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 23 de abril de 2009, fecha esta en la que fue despedido injustificamente;

- Que para la época de su despido injustificado, el ciudadano D.J.D.C. se desempeñaba como operador de máquinas y herramientas, devengando un salario básico diario de Bs.f.66,00 mas otras asignaciones de carácter variable;

- Que frente al referido despido injustificado ocurrido en fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano D.J.D.C. solicitó al Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo que ordenara a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. procediese a reincorporarlo a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, dando lugar a un procedimiento administrativo en el que la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. argumentó que no había despedido al ciudadano D.J.D.C. y que condujo a la decisión de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche solicitado, toda vez que no quedó establecido el despido alegado en la instancia administrativa;

- Que ante tal situación y como quiera que la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. había sostenido que no había despedido al ciudadano D.J.D.C., este creyó que la relación laboral estaba vigente y, por ello, intentó reintegrarse a sus laborales, pero ello no le fue permitido y, por el contrario, se le ratificó que desde el 23 de abril de 2009 no era trabajador de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual consideró conveniente demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo que terminó por despido por despido injustificado y que son objeto de la demanda de marras.

 En relación con el infortunio ocupacional que se denuncia padecido por el ciudadano D.J.D.C., sostuvo:

- Que en el mes de octubre de 2008, el ciudadano D.J.D.C. comenzó a sentir fuertes dolores lumbares que inicialmente se trataron de minimizar con el consumo de vitaminas pero que, a pesar de ello, se intensificaban y dificultaban sus actividades habituales (tales como estar parado, caminar, dormir en la cama), por lo que el ciudadano D.J.D.C. se vio obligado a acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en busca de asistencia médica que le ayudase a mitigar el dolor en la espalda y piernas que ya era intenso y frecuente;

- Que el ciudadano D.J.D.C. fue evaluado en diversas ocasiones por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia, se le diagnosticó lumbalgia mecánica, por lo que se le prescribió tratamiento médico con calmantes y reposo absoluto que se prolongó hasta el mes de febrero de 2009;

- Que luego de terminado el reposo que le fue prescrito, el ciudadano D.J.D.C. se reintegró a sus labores habituales, pero su malestar persistía y se intensificada con la actividad física que desplegaba con motivo de su trabajo para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual en fecha 21 de abril de 2009 fue evaluado por el Dr. F.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le diagnosticó lumbalgia mecánica severa debido al exceso de actividad física y le ordenó practicarse resonancia magnética;

- Que en fecha 24 de abril de 2004 el ciudadano D.J.D.C. fue evaluado a través de resonancia magnética en el Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, C.A., observándose rectificación lumbar y anillo fibroso prominente entre las vertebras L5-S1 (hernia);

- Que posteriormente el ciudadano D.J.D.C. acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajdores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde, en fecha 20 de agosto de 2009, fue evaluado por el Dr. Pares Asfour Rodríguez, especialista en medicina general integral, quien le diagnosticó anilló fibroso prominente entre las vertebras L5-S1 (protrusión discal y hernia discal entre las vertebras);

- Que para la época en que el ciudadano D.J.D.C. comenzó a padecer lumbalgia mecánica debido al exceso de actividad física, desempeñaba sus funciones como operador de maquinas y herramientas que implicaban las siguientes labores:

 Durante seis días a la semana, iniciar la jornada abriendo la puerta del galpón con un peso aproximado de doscientos kilogramos, para lo cual debía empujarla o rodarla;

 Una vez dentro del galpón, levantar, desarmar y desplazar a otro lugar, los rodillos de las bandas transportadoras de la maquina utilizada para la elaboración de cauchos y que están formados por un tubo de acero de seis pulgadas de diámetro y una longitud de uno a tres metros, con un peso aproximado de treinta kilogramos;

 Luego de verificados y sometidos al correspondiente mantenimiento, adecuar el torno de la referida maquina, para lo cual montaba manualmente la luneta (esto es, un dispositivo que sostiene uno de los extremos de los rodillos y evita la vibración durante el corte del material, con un peso aproximado de cuarenta a cincuenta kilogramos);

 Instalar nuevamente los rodillos a la maquina en la que funcionaban, para lo cual los alzaba (juntos con sus lunetas) a un altura aproximada de metro y medio, para centrarlos y ajustarlos con una llave tipo “T” con un peso aproximado de cuatro a cinco kilogramos;

 Revisar el correcto funcionamiento del torno paralelo convencional que posee una cuchilla para el corte del acero, la cual se mueve a través de una manivela ubicada a la altura de la pantorrilla por lo que permanecía corvado hacia adelante mientras la desplazaba de uno a tres metros en atención a la longitud del corte deseado;

 Retirar el material sobrante, desmontar nuevamente el rodillo, sacar el eje central y reemplazarlo por otro, para lo cual cargaba y arrastraba el eje a través de una distancia de veinte a treinta metros aproximadamente, sin ningún tipo de ayuda, siendo que cada eje tiene una longitud aproximada de cinco metros y pesa cuarenta kilogramos.

- Que otra tarea cotidiana y frecuente que realizaba el ciudadano D.J.D.C. era la de corregir, rectificar, fabricar y modificar los moldes de vulcanización de los cauchos, siendo que tales moldes están compuestos por unos platos que pesan entre sesenta a noventa kilogramos y que transportaba manualmente hasta el torno mediante un recorrido de veinte a treinta metros, para luego alzarlos a una altura de metro y medio para montarlos en la maquina correspondiente.

 Se denunció:

- Que la discapacidad parcial y permanente por la lesión en la región lumbar que padece el ciudadano D.J.D.C. es consecuencia directa del trabajo que, durante mas de tres años, desarrolló para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., así como de la inobservancia de esta última respecto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, puesto que no le dotó los adecuados implementos de seguridad, no le otorgó entrenamiento, inducción o preparación acerca de la forma en que debía realizar su trabajo, ni le advirtió formalmente de los riesgos de su trabajo;

- Que la enfermedad padecida por el ciudadano D.J.D.C. le ha ocasionado un daño psicológico que difícilmente pueda superar por saberse limitado, aún tan joven, para ejercer el único oficio que conoce, soportando la permanente preocupación de verse coartado en la posibilidad de producir sustentos suficientes para su pareja y madre, quienes son sus dependientes, por cuanto esta afectado por una desventaja considerable para acceder al mercado laboral y que le ha ocasionado cambios en su vida personal y familiar.

 Se demandó el pago de Bs.f.95.292,73, suma que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo del periodo 2008-2011, utilidades y vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009. Adicionalmente se reclamó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y de los correspondientes intereses moratorios.

 Se dedujeron las pretensiones que se apoyan en el infortunio ocupacional alegado, a saber:

- La suma de Bs.f.321.510,25 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el penúltimo párrafo de la citada norma legal; y,

- La cantidad de Bs.f.400.000,00 por indemnización del daño moral que se alega sufrido por el demandante.

 Se solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas y la condenatoria de costas y costos de la accionada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito consignado a los folios ‘76’ al ‘99’, la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:

 Admitió:

- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 1° de diciembre de 2005;

- Que el accionante fue contratado para prestar sus servicios personales como operador de maquinas y herramientas;

- Que la vinculación laboral entre las partes culminó el 23 de abril de 2009;

- Que por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo se sustanció el procedimiento administrativo en el que se produjo la providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2009, a través de la cual se declaró sin lugar el reenganche solicitado, en virtud de que no quedó demostrado el despido alegado por el actor en la referida instancia administrativa.

 Respecto de las pretensiones asociadas al infortunio ocupacional denunciado por el actor:

- Se alegó que al inicio del contrato de trabajo, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. notificó e instruyó al demandante respecto de todos los riesgos laborales y la correcta forma de la prestación de sus servicios, con la finalidad de evitar accidentes y enfermedades de tipo ocupacional, por lo que rechaza que el demandante padezca una enfermedad de origen ocupacional;

- Se indicó que las lesiones a nivel lumbar se producen por levantamiento de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, así como por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, siendo que el demandante inició su relación de trabajo con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. teniendo a una vida activa laboral en la que pudo generarse cualquier degeneración asintomática en la región lumbar de su columna vertebral;

- Se rechazó que el accionante haya levantado pesos superiores a los cincuenta kilogramos, pues la n.C. N° 2248-87 establece, en su norma 3.1.2., que las cargas excesivas se entienden a partir de cincuenta kilogramos para levantamientos manuales en los hombres, las cuales no son permitidas por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;

- Se denunció que no existe informe alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determine la naturaleza, enfermedad y tipo de discapacidad que padece el actor, por lo que no puede vincularse la enfermedad padecida con la prestación de servicios que desarrolló a favor de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y, por ende, no puede concluirse responsabilidad alguna a cargo de esta última;

- Se rechazó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, en función de lo cual se indicó que su causa no se vincula con la labor que el actor realizaba para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ni a ningún hecho ilícito de esta última. En consecuencia, se señaló que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la enfermedad que alega padecer y su relación con la prestación de servicios que realizó para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;

- Se sostuvo que, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. ha reconocido las hernias como enfermedades industriales, siempre que hayan sido certificadas a través de su servicio medico, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como organismo oficial competente para tales efectos, mientras que en el presente caso no se ha producido tal dictamen;

- Se alegó que, a partir de la sentencia del 12 de febrero de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.R. vs. Schlumberger Venezuela, C.A.), debe considerarse que en la presente causa se alude a una enfermedad que padece una gran parte de la población venezolana.

 Respecto de las reclamaciones de los conceptos derivados de la relación de trabajo:

- Se indicó que el demandante estuvo de reposo médico desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, con lo cual debe concluirse que durante ese periodo el contrato de trabajo estuvo suspendido a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia prevista en el artículo 95 eiusdem por lo que, por ende, resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad correspondiente al referido lapso;

- Se solicitó de desestime la reclamación por utilidad, vacaciones y bono vacacional reclamada por lo que respecta al lapso de la alegada suspensión de la relación de trabajo, pues estos beneficios se generan a partir de la prestación de servicios que no cumplió el actor para la referida época;

- Se denunció que en el escrito libelar se ha alegado que las percepciones por concepto de horas extras, domingos y feriados laborados, bonos varios, descansos y otras asignaciones, forman parte del salario del accionante, pero no se motiva ni determina su origen, limitándose palpablemente el derecho a la defensa de la demandada, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de tales rublos;

- Se rechazó que el demandante haya laborado horas extras, en días domingos, feriados o de descanso, así como que exista periodicidad en los que fueron alegados en el escrito libelar, al igual que los conceptos de bonos varios y otras asignaciones, por lo que solicitó que todos se desestimen como percepciones salariales;

- Se sostuvo que el actor ha recibido varios aportes por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, según las pruebas aportadas en autos;

- Se alegó que el accionante autorizó a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a descontarle los importes que debía pagar a Corporación Milenio de Venezuela, C.A. con ocasión de los bienes y servicios que obtuvo;

- Se indicó que en la providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2009 se declaró sin lugar el reenganche solicitado por el demandante frente a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por cuanto no quedó establecida la existencia del despido alegado ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por lo que al no existir la voluntad unilateral de despedir del empleador no puede concluirse la existencia del despido injustificado y, por tanto, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Se delató la improcedencia de la indemnización reclamada al amparo de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, pues la misma procede cuando la relación de trabajo termina por voluntad unilateral de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se produce el retardo en el pago de los conceptos prestacionales y mientras el trabajador no pretenda su reposición a su puesto de trabajo, siendo que en el presente caso la providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2009 da cuenta que el actor acudió a la administración del trabajo a los fines de solicitar su reenganche a su puesto de trabajo y que, a pesar de ello, no quedó establecida la existencia del despido que alegó ante la administración del trabajo;

- Se alegó que, según se desprende del material probatorio, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. pagó al actor las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, mientras que solicitó se consideren las denuncias relativas a la suspensión del contrato de trabajo y a la indeterminación salarial para la resolución de tales pretensiones.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Indicios y presunciones:

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 se indicó que los indicios y presunciones a que se contrae el particular primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se les considera como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 al 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo se advirtió que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales indicios o presunciones han de ser apreciadas para la resolución de la causa.

En virtud de lo expuesto, en la audiencia de juicio la representación de la parte promovente solicitó se aprecie el carácter indiciario de la opinión emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), obtenida de su portal web y consignada a los folios 328 y 329 de la pieza separada N° 1 del expediente, a través de la cual pretende se señalaría que las empresas caucheras presentan alta incidencia de trabajadores con patologías como las que padece el actor, debido a las condiciones disergonómicas bajo las cuales realizan sus labores.

Ahora bien, respecto de los indicios, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece –en su artículo 117- que se trata de “…todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.

De esta forma, no puede valorarse como indicio la documental promovida por la representación de la parte demandante y que –según alega- contendría la opinión del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) pues, por las razones que se expondrán oportunamente, fue desechado su valor probatorio y, por ende, no puede extraerse de su contenido ningún hecho, circunstancia o signo pasible de adquirir significación en torno a algún extremo de la controversia.

De igual modo, en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, la representación de la parte demandante solicitó se interprete que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene una presunción legal.

Ahora bien, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece –en su artículo 117 considera a las presunciones como “…el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.”.

No obstante, conviene advertir que el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé presunción que permita interpretar el daño a la integridad emocional y psíquica del demandante, por lo que no procede su apreciación en los términos solicitados por la parte accionante a través del escrito de promoción de pruebas consignados a los autos.

Comunidad de la prueba:

A través del auto de fecha 16 de septiembre de 2010 se indicó, respecto de la comunidad de la prueba invocado en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes, por lo que así será considerado a los efectos de la presente decisión.

Documentales (insertas en la pieza separada N° del expediente)

(i) A los folios ‘03’ al ‘07’, ‘09’ al ‘44’, ‘46’ al ‘81’, ‘83’ al ‘117’ y ‘119’ al ‘135’ cursan documentos privados respecto de los cuales la parte promovente solicitó se ordenase a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. la exhibición de sus originales, lo cual fue acordado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, a través del cual se dictaminó sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandante.

Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada:

- Señaló que los documentos insertos a los folios ‘03’ al ‘07’, ‘09’ al ‘44’, ‘46’ al ‘74’, ‘76’ al ‘81’, ‘83’ al ‘96’, ‘112’, ‘117’, ‘119’ al ‘125’, ‘128’ al ‘130’, ‘133’ al ‘135’ de la pieza separada Nº 01 del expediente, no aparecen suscritos por el actor y que, por ende, no recibió conforme los pagos realizados por la demandada, todo lo cual podría afectar el principio de alteridad de la prueba;

- No presentó objeciones respecto de los recaudos insertos a los folios ‘75’, ‘97’ al ‘111’, ‘113’ al ‘116’, ‘126’, ‘127’, ‘131’ y ‘132’ de la pieza separada Nº 01 del expediente.

En función de lo expuesto y a los efectos de establecer el valor probatorio de tales instrumentos, se advierte:

- Que el contenido de los instrumentos que cursan a los folios ‘03’, ‘04’, ‘06’, ‘07’, ‘09’, ‘12’, ‘14’, ‘16’, ‘18’, ‘20’, ‘22’, ‘24’, ‘26’, ‘28’, ‘30’, ‘32’, ‘34’, ‘36’, ‘38’, ‘39’, ‘41’, ‘43’, ‘46’, ‘48’, ‘49’, ‘51’, ‘53’, ‘55’, ‘57’, ‘59’, ‘61’, ‘63’, ‘65’, ‘67’, ‘69’, ‘71’, ‘73’, ‘76’, ‘77’, ‘79’, ‘83’, ‘85’, ‘87’, ‘89’, ‘91’, ‘93’, ‘95’, ‘96’, ‘112’, ‘114’, ‘116’, ‘119’, ‘122’, ‘123’ y ‘124’ de la pieza separada Nº 01 del expediente, coinciden con los consignados por la parte demandada a los folios ‘02’, ‘03’, ‘04’, ‘05’, ‘06’ y ‘07’, ‘07’ y ‘08’, ‘09’, ‘10’, ‘11’, ‘12’ y ‘13’, ‘14’, ‘15’ y ‘16’, ‘17’ y ‘18’, ‘19’ y ‘20’, ‘26’, ‘27’, ‘29’, ‘30’ y ‘31’, ‘36’, ‘37’, ‘40’, ‘41’ y ‘42’, ‘42’, ‘43’ y ‘44’, ‘81’ y ‘82’, ‘87’ y ‘88’, ‘91’ y ‘92’, ‘93’, ‘98’ y ‘99’, ‘105’ y ‘106’, ‘108’ y ‘109’, ‘129’ y ‘130’, ‘132’ y ‘133’, ‘133’ y ‘134’, ‘135’ y ‘136’, ‘136’ al ‘138’, ‘138’ y ‘139’, ‘140’ y ‘141’, ‘143’, ‘141’ y ‘142’, ‘144’, ‘145’, ‘148’ y ‘149’, ‘152’, ‘153’, ‘154’, ‘155’, ‘159’, ‘163’, ‘164’, ‘166’, ‘167’, ‘168’, ‘169’, ‘171’, ‘173’, ‘187’, ‘188’, ‘192’, ‘196’, ‘212’, ‘217’, ‘219’ de la pieza separada Nº 2 del expediente. En consecuencia, tales recaudos se aprecian con valor probatorio. Así se establece.

- Que el contenido de los instrumentos que rielan a los folios 75, 97 al ‘111’, ‘113’ al ‘116’, ‘126’, ‘127’, ‘131’ y ‘132’ de la pieza separada Nº 01 del expediente se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandada, mientras que –adicionalmente- los documentos insertos a los folios ‘75’, ‘99’, ‘101’, ‘103’, ‘105’, ‘107’, ‘109’, ‘111’ de la pieza separada Nº 01 del expediente, coinciden con los consignados por la parte demandada a los folios ‘141’ y ‘142’, ‘167’, ‘168’, ‘169’, ‘171’, ‘173’, ‘187’, ‘188’ de la pieza separada Nº 2 del expediente. En consecuencia, tales recaudos se aprecian con valor probatorio. Así se establece.

- Que el contenido de los documentos insertos a los folios ‘05’, ‘10’, ‘11’, ‘13’, ‘15’, ‘17’, ‘19’, ‘21’, ‘23’, ‘25’, ‘27’, ‘29’, ‘31’, ‘33’, ‘35’, ‘37’, ‘40’, ‘42’, ‘44’, ‘47’, ‘50’, ‘52’, ‘54’, ‘56’, ‘58’, ‘60’, ‘62’, ‘64’, ‘66’, ‘68’, ‘70’, ‘72’, ‘74’, ‘75’, ‘78’, ‘80’, ‘81’, ‘84’, ‘86’, ‘88’, ‘90’, ‘92’, ‘94’, ‘97’, ‘98’, ‘99’, ‘100’, ‘102’, ‘104’, ‘106’, ‘107’, ‘108’, ‘110’, ‘113’, ‘115’, ‘117’, ‘120’, ‘121’, ‘125’ al ‘135’ de la pieza separada Nº 1 del expediente se considera como autentico por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus originales no fueron exhibidos ni entregados por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto y luego de revisado el contenido de las referidas pruebas documentales, se concluye:

- Que el actor percibía remuneraciones por los conceptos de ordinario turno normal, media hora de comida y merienda, bono compensatorio, completo de jornada, incentivo por unidades entregadas, día de descanso legal, destajo variable, sobretiempo diurno y nocturno normal y feriado, nomina estimada, ordinario primer y segundo turno, bono nocturno, día de asueto contractual, día de fiesta nacional, imp. bono compensatorio, trabajo de día de asueto contractual, días de asueto contractual, imp. bono comp. sobret. diurno y nocturno (normal y feriado), trabajo en fiesta nacional nocturno y diurno, trabajo en descanso legal diurno y nocturno, estimado semana santa, disfrute de trabajo en descanso legal, imp. bono comp. trab. desc. legal diurno, ordinarios; cuya naturaleza salarial no aparece desvirtuada;

- Que el actor percibió los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por las referidas pruebas documentales;

- Que el demandante recibió el pago de los montos que se indican a continuación con motivo del periodo vacacional 2006-2007 :

Concepto Nº de salarios diarios Total (Bs.f.)

Vacaciones (días hábiles) 15 1.116,99

Bono vacacional 37 2.754,45

Sábados y domingos en vacaciones 3 223,33

Días adicionales (artículo 219 LOT) 1 74,44

Bono postvacacional 0 30,00

- Que en fecha 02 de diciembre de 2007, el demandante recibió el pago de los montos que se indican a continuación :

Concepto Nº de salarios diarios Total (Bs.f.)

Prestación de antigüedad /

días adicionales por cada año (artículo 108 de la LOT) 2 101,85

Anticipo de prestación de antigüedad 0 990,00

- Que en fecha 14 de septiembre de 2008, el demandante recibió la suma de Bs.f.700,00 por anticipo de prestación de antigüedad .

(ii) Al folio “136” documento que se promueve como contentivo de la cuenta individual del demandante que es llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se refiere obtenidos desde la página web de la referida institución. No obstante, no se le confiere valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se ha cumplido con certificación que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo exige la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

(iii) A los folios “137” al “256”, ejemplares de convenciones colectivas suscritas entre la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el sindicato de trabajadores de las industrias fabricantes y distribuidores y vendedores de cauchos similares y conexos del estado Carabobo, correspondiente a los períodos 2005-2008 y 2008-2011, en lo sucesivo denominadas CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2008 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contienen hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.

(iv) A los folios “258” al “311” copia simple del expediente administrativo Nº 028-2009-01-00354 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y su contenido tampoco aparece desvirtuada por mejor prueba.

Del contenido de las referidas actuaciones se evidencia que el actor interpuso, en fecha 24 de Abril de 2009, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, la cual fue tramitada en el expediente administrativo Nº 028-2009-01-00354 y fue resuelta mediante providencia administrativa N° 307/2009 de fecha 30 de julio de 2009, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.J.D.C. frente a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y en la que se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) Segundo, en este mismo orden de ideas, se evidencia que la reclamada promueve la testimonial de los ciudadanos ELI SOTO, GLEIDY CEBALLOS y M.F.M., quienes comparecen en fecha 09 de junio de 2009 a los fines de rendir declaración (…) en este sentido, este despacho le otorga valor probatorio a las mencionadas testimoniales, considerándose así como hecho cierto el alegato realizado por la reclamada en cuanto a las ausencias en las que incurrió el trabajador desde la fecha 18 de abril de 2009, esto es así al verificar que no consta en autos, prueba alguna presentada por el reclamante a los fines de desvirtuar tal alegación y así se decide. Finalmente, visto como ha sido que el trabajador reclamante no ilustra a éste Despacho en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado del cual alega fue objeto y toda vez que la empresa reclamada en virtud de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…..) logra demostrar que el trabajador no asistió mas a su puesto de trabajo, quien decide procede a declarar SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en fecha 24 de abril de 2009 por el ciudadano D.J.D.. Así se decide.

(v) A los folios ‘312’ al ‘315’, instrumentos de pago que acreditan que el actor recibió el pago de los montos que se indican a continuación:

Concepto Nº de salarios diarios Total (Bs.f.)

Vacaciones (días hábiles) / 2006-2007 15 1.116,99

Bono vacacional / 2006-2007 37 2.754,45

Días adicionales (artículo 219 LOT) / 2006-2007 1 74,44

Concepto Nº de salarios diarios Total (Bs.f.)

Vacaciones (días ley) / 2007-2008 15 1.577,10

Vacación (días adicionales) / 2007-2008 2 210,28

Sábados y domingos en vacaciones / 2007-2008 4 420,56

Bono vacacional / 2007-2008 43 4.521,02

Bono postvacacional / 2007-2008 15 250,05

Concepto Total (Bs.f.)

Utilidades reales (enero – diciembre / 2005) 223,52

Acumulado de utilidades (2008) 9.319,34

Estimado de utilidades (2008) 1.204,00

(vi) Al folio ‘316’, documental privada que provendría de la ciudadana Luz Dary Pedraza Barilla, vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, se le desecha del proceso por cuanto no fue ratificada en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(vii) Al folio ‘317’, constancia de concubinato de fecha 17 de junio de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se extrae que ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo comparecieron los ciudadanos M.d.R.C.R. y L.E.C., quienes manifestaron conocer suficientemente al ciudadano D.J.D.C. y Luz Dary Pedraza Barrilla y que les consta que estos últimos viven en concubinato desde el año 2001.

(viii) Al folio ‘318’, ejemplar de la partida de defunción del ciudadano C.O.D., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución e la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

(ix) A los folios ‘319’, ‘320’, ‘321’, ‘322’, ‘325’ y ‘326’, copias de certificados de incapacidad, constancia de consulta y hoja de consulta expedidas por instituciones públicas, a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

A partir de los referidos documentos se concluye:

- Que al actor se le ordenaron sucesivos reposos médicos que abarcaron los siguientes periodos: Del 28 de octubre de 2008 al 26 de noviembre de 2008, del 27 de noviembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008, del 11 de diciembre de 2009 al 09 de enero de 2009, del 10 de enero de 2009 al 10 de febrero de 2009, del 20 de enero de 2009 al 22 de abril de 2009, con motivo de padecimientos lumbares;

- Que el Dr. L.O.C.S., adscrito a la Misión Barrio Adentro, ordenó tratamiento medicinal al demandante en fecha 17 de abril de 2009, por lumbalgia aguda;

- Que en fecha 21 de abril de 2009, el accionante acudió a la consulta de atención inmediata que funciona en el Ambulatorio de Yagua, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acusando lumbalgia mecánica, por lo que se le ordenó reposo medico hasta el 22 de abril de 2009;

- Que en fecha 10 de febrero de 2010, el actor acudió a consulta ante el Hospital Universitario Dr. Á.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lesión a nivel discal de probable etiología degenerativa, con protrusión discal L5-S1, con signos clínicos de radiculopatia.

(x) Al folio ‘327’, documental privada que provendría del Centro Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia, se le desecha del proceso por cuanto su valor probatorio no fue complementado mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xi) Al folio ‘328’ y ‘329’ documento que se refiere obtenidos desde la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Condiciones Laborales, a la que no se le confiere valor probatorio como prueba documental por cuanto no se ha cumplido con certificación que acredite la autoría de tal instrumento, tal como lo exige la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

(xii) Al folio ‘330’, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se evidencia que el ciudadano D.J.D.C. obtuvo un “pase de visitante” en fecha 23 de abril de 2009, a los fines de entrevistarse con el ciudadano M.G. en el departamento de recursos humanos de la accionada.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos E.S. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines y, por ende, no aportaron testimoniales que deban examinarse en el presente fallo.

Informes:

(i) Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió en el proceso la prueba de informes promovida en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, a los fines de ser requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de solicitarle que, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiese copia certificada de la totalidad del expediente que en ese organismo cursa, correspondiente al ciudadano D.J.D.C., titular de la cédula de identidad número 12.912.081, con inclusión en dicha copia de la historia clínica identificada por ese instituto con el número 27.796.

Para la época de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2011, no constaba en autos el resultado de los informes solicitados. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de la referida prueba de informes. En consecuencia, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio a los fines indicados por cuanto en autos cursa la información a la que se contrae la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa.

(ii) A través de auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se rechazó la admisión en el proceso, por ilegal, la prueba de informes promovida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto la actividad de instrucción promovida no perseguiría acreditar en hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, pues lo que la parte promovente pretende es que la instancia administrativa requerida (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-) “…compruebe, califique y certifique la enfermedad ocupacional denunciada por el ciudadano D.J.D.C., titular de la cédula de identidad número 12.912.081, ante ese organismo según historia clínica identificada con el número 27.796”, lo que no se compadece con el objeto de la prueba de informes reglada por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida decisión se alzó la parte promovente en apelación. No obstante, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2010 (asunto GPO2-R-2010-000303), se confirmó la inadmisibilidad de tal medio de prueba. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación.

Exhibición:

(i) Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, se admitió en el proceso la prueba de exhibición promovida en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en el marco de la audiencia de juicio, los ejemplares originales de los recaudos a los que se hace alusión en el referido particular octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, vale decir, los que se contraen a las reproducciones consignadas por la parte demandante y que cursan a los folios ‘03’ al ‘07’, ‘09’ al ‘44’, ‘46’ al ‘81’, ‘83’ al ‘117’, ‘119’ al ‘135’ de la pieza separada Nº1 del expediente, cuyo merito y valor probatorio se ha examinado en el presente fallo y se da por reproducido.

(ii) A través de auto del 16 de septiembre de 2010, se admitió en el proceso la prueba de exhibición promovida en el particular decimoprimero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decide donde conste haberle informado mensualmente a D.J.D.C., desde que se inició la relación de trabajo de éste con dicha empresa, las asignaciones salariales, bonos, incentivos y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde coincidencialmente aparece los salarios básicos respectivos, por el actor señalados en el escrito de demanda”.

En este sentido, la representación de la parte demandada indicó que ya ha consignado en autos los recibos de pagos a los que se contrae la prueba de exhibición, mientras que la parte promovente presentó observaciones al respecto.

A los fines de resolver, conforme a las actuaciones de autos, se hacen las siguientes consideraciones:

- La parte demandada consignó documentales a los folios ‘02’, ‘03’, ‘04’, ‘05’, ‘06’ y ‘07’, ‘07’ y ‘08’, ‘09’, ‘10’, ‘11’, ‘12’ y ‘13’, ‘14’, ‘15’ y ‘16’, ‘17’ y ‘18’, ‘19’ y ‘20’, ‘26’, ‘27’, ‘29’, ‘30’ y ‘31’, ‘36’, ‘37’, ‘40’, ‘41’ y ‘42’, ‘42’, ‘43’ y ‘44’, ‘81’ y ‘82’, ‘87’ y ‘88’, ‘91’ y ‘92’, ‘93’, ‘98’ y ‘99’, ‘105’ y ‘106’, ‘108’ y ‘109’, ‘129’ y ‘130’, ‘132’ y ‘133’, ‘133’ y ‘134’, ‘135’ y ‘136’, ‘136’ al ‘138’, ‘138’ y ‘139’, ‘140’ y ‘141’, ‘143’, ‘141’ y ‘142’, ‘144’, ‘145’, ‘148’ y ‘149’, ‘152’, ‘153’, ‘154’, ‘155’, ‘159’, ‘163’, ‘164’, ‘166’, ‘167’, ‘168’, ‘169’, ‘171’, ‘173’, ‘187’, ‘188’, ‘192’, ‘196’, ‘212’, ‘217’, ‘219’ de la pieza separada Nº 2 del expediente, cuyo contenido coincide con los promovidos por la parte demandante a los folios ‘03’, ‘04’, ‘06’, ‘07’, ‘09’, ‘12’, ‘14’, ‘16’, ‘18’, ‘20’, ‘22’, ‘24’, ‘26’, ‘28’, ‘30’, ‘32’, ‘34’, ‘36’, ‘38’, ‘39’, ‘41’, ‘43’, ‘46’, ‘48’, ‘49’, ‘51’, ‘53’, ‘55’, ‘57’, ‘59’, ‘61’, ‘63’, ‘65’, ‘67’, ‘69’, ‘71’, ‘73’, ‘76’, ‘77’, ‘79’, ‘83’, ‘85’, ‘87’, ‘89’, ‘91’, ‘93’, ‘95’, ‘96’, ‘112’, ‘114’, ‘116’, ‘119’, ‘122’, ‘123’ y ‘124’ de la pieza separada Nº 01 del expediente. En consecuencia, tales recaudos se ha apreciado con valor probatorio y se reproduce su mérito.

- La parte demandada consignó documentales a los folios ‘141’ y ‘142’, ‘167’, ‘168’, ‘169’, ‘171’, ‘173’, ‘187’, ‘188’ de la pieza separada Nº 2 del expediente, cuyo contenido coincide con los promovidos por la parte demandante a los folios ‘75’, ‘97’ al ‘111’, ‘113’ al ‘116’, ‘126’, ‘127’, ‘131’ y ‘132’ de la pieza separada Nº 01 del expediente. En consecuencia, tales recaudos se ha apreciado con valor probatorio y se reproduce su mérito.

No obstante, la parte demandada no presentó la totalidad de “…los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decide donde conste haberle informado mensualmente a D.J.D.C., desde que se inició la relación de trabajo de éste con dicha empresa, las asignaciones salariales, bonos, incentivos y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde coincidencialmente aparece los salarios básicos respectivos, por el actor señalados en el escrito de demanda …”, vale decir, recaudos que por que por mandato legal debe llevar el empleador.

En virtud de lo expuesto, surge forzoso aplicar la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición y, en consecuencia, debe tenerse como ciertos los datos afirmados por la parte promovente acerca del contenido de tales documentos, esto es, el importe de los salarios básicos respectivos, por el actor señalados en el escrito de demanda. Así se decide.

(iii) Mediante auto del 04 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó admitir la prueba de exhibición promovida en el particular decimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “todos y cada uno de los exámenes de salud realizados por ella, bien directamente o a través de su Servicio de Seguridad en el Trabajo”.

La representación de la parte demandada no cumplió con la exhibición o requerida. No obstante, se aprecia que la parte promovente no acompaño una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere de los mismos, situación que impide se aplique la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición.

A pesar de lo expuesto no puede soslayarse que la parte promovente ha pretendido evidenciar, a través de la técnica de exhibición de documentos, que el demandante estaba en plenitud de condiciones físicas y no tenía hernias discales, ni discopatías o problemas lumbares cuando ingresó a laborar con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que fue en el transcurso de la relación laboral que apreció la enfermedad ocupacional denunciada.

Al respecto conviene advertir que, tal como quedó establecido en el INFORME DE DISCAPACIDAD, la lesión que sufre el demandante a la altura de los discos intervertebrales L5-S1 ha sido agravada por el trabajo, por lo que no puede arribarse a la conclusión pretendida por la parte demandante. En consecuencia, no puede establecerse que la lesión diagnosticada en el nivel L5-S1 de la columna vertebral del accionante haya sido contraída con ocasión de la prestación de servicios que desarrolló en beneficio de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Tampoco aparece acreditado en autos que la radiculopatia L4 que también afecta al actor tenga su génesis en la actividades laborales que cumplió para la demandada.

(iv) A través de auto del 04 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó admitir la prueba de exhibición promovida en el particular decimo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la “declaración de enfermedad ocupacional”.

La representación de la parte demandada no cumplió con la exhibición o requerida. No obstante, se aprecia que la parte promovente no constituyó –cuando menos- presunción de que la demandada haya realizado declaración de enfermedad ocupacional alguna, así como tampoco acompaño una copia del documento cuya exhibición se solicita ni afirmó los datos que conociere de los mismos, situación que impide se aplique la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición.

A pesar de lo expuesto no puede soslayarse que la parte promovente ha pretendido evidenciar, a través de la técnica de exhibición de documentos, que el demandante estaba en plenitud de condiciones físicas y no tenía hernias discales, ni discopatías o problemas lumbares cuando ingresó a laborar con PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que fue en el transcurso de la relación laboral que apreció la enfermedad ocupacional denunciada.

Al respecto conviene advertir que, tal como quedó establecido en el INFORME DE DISCAPACIDAD, la lesión que sufre el demandante a la altura de los discos intervertebrales L5-S1 ha sido agravada por el trabajo, por lo que no puede arribarse a la conclusión pretendida por la parte demandante. En consecuencia, no puede establecerse que la lesión diagnosticada en el nivel L5-S1 de la columna vertebral del accionante haya sido contraída con ocasión de la prestación de servicios que desarrolló en beneficio de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Tampoco aparece acreditado en autos que la radiculopatia L4 que también afecta al actor tenga su génesis en la actividades laborales que cumplió para la demandada.

(v) Mediante auto del 03 de diciembre de 2010 se admitió la exhibición promovida en el particular decimo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar “…la historia médica ocupacional y clínica biopsico-social del ciudadano D.J.D.C., titular de la cédula de identidad número 12.912.081, desde el momento de inicio de la relación de trabajo de éste con dicha empresa…”

La representación de la parte demandada no cumplió con la exhibición o requerida. No obstante, se aprecia que la parte promovente no acompaño una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere de los mismos, situación que impide se aplique la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición.

A pesar de lo expuesto no puede soslayarse que la parte promovente ha pretendido evidenciar, a través de la técnica de exhibición de documentos, que el demandante contrajo la enfermedad ocupacional denunciada después que ingresó a laborar para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Al respecto conviene advertir que, tal como quedó establecido en el INFORME DE DISCAPACIDAD, la lesión que sufre el demandante a la altura de los discos intervertebrales L5-S1 ha sido agravada por el trabajo, por lo que no puede arribarse a la conclusión pretendida por la parte demandante. En consecuencia, no puede establecerse que la lesión diagnosticada en el nivel L5-S1 de la columna vertebral del accionante haya sido contraída con ocasión de la prestación de servicios que desarrolló en beneficio de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Tampoco aparece acreditado en autos que la radiculopatia L4 que también afecta al actor tenga su génesis en la actividades laborales que cumplió para la demandada.

(vi) A través de auto del 16 de septiembre de 2010, se rechazó la admisión en el proceso de la prueba de informes promovida en el particular decimoquinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, toda vez que aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documento que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada.

Contra la referida decisión se alzó la parte promovente en apelación. No obstante, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2010 (asunto GPO2-R-2010-000303), se confirmó la inadmisibilidad de tal medio de prueba. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación.

Reconstrucción de hechos:

A través de auto del 16 de septiembre de 2010 se admitió la actividad probatoria promovida en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, pero se indicó que la oportunidad para su evacuación se instrumentaría en el marco de la audiencia de juicio.

Ahora bien, luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte demandante admitió que no sería necesaria su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandada, razón por la cual no se instrumentó la inspección judicial promovida por la parte accionante. En consecuencia, nada se instrumentó a los fines de la evacuación de la reconstrucción de hechos promovida por la parte demandante.

Experticia:

(i) A través de auto del 16 de septiembre de 2010 se admitió la experticia promovida en el particular decimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, en ejercicio de la atribución que confiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este órgano jurisdiccional, se solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitarle se instruya lo necesario a los fines de que un médico ocupacional adscrito a la referida institución precise “…el estado actual…” de las lumbalgias mecánicas, anillo fibroso prominente en vertebras L5-S1 (protrusión discal y hernia discal entre las vertebras) o rectificación lumbar y anillo fibroso prominente en vertebras L5-S1 (hernia) que el demandante ha referido padecer y que ha denunciado de origen ocupacional.

En función de ello se recibió comunicación 001974 del 23 de noviembre de 2010 remitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montita” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios ‘212’ y ‘213’, mediante la cual se informa que la referida institución remitió oficio 001913 del 19 de noviembre de 2010 y 001974 del 23 de noviembre de 2010 que serán examinados en el siguiente particular (ii).

(ii) A través de auto del 16 de septiembre de 2010 se admitió la experticia promovida en el particular decimo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, se ordenó oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitarle se instruyese lo necesario a los fines de que:

- Se designase un inspector de seguridad y salud en el trabajo que realice experticia que comprenda “...el análisis de las actividades operacionales y ocupacionales asociadas al puesto de trabajo de marras...” –esto es, operador de máquinas y herramientas- “…así como también los riesgos del mismo;

- Se designase un médico ocupacional adscrito a la referida institución que precise el estado de salud, la evolución, secuelas, origen y tipo de enfermedad que el ciudadano D.J.D.C. habría referido padecer ante ese Instituto, según denuncia que estaría recogida y evaluada en la historia médica numerada 27.796,

En función de ello se recibieron la comunicaciones 001913 del 19 de noviembre de 2010 y 001974 del 23 de noviembre de 2010, remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montita” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), insertas a los folios “175” al “209”, mediante el cual remitió:

- Copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad efectuado por el funcionario M.S., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN”-; y,

- Copia certificada del dictamen médico de fecha Nº 000234 del 15 de noviembre de 2010 –en lo sucesivo denominado “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD”-, suscrito por la doctora A.J., en su condición de médico ocupacional dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Las referidas actuaciones fueron ratificados en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2011 por los ciudadanos M.S. y S.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.015.622 y 7.061.241, en su condiciones de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y Médico General II, respectivamente, adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A las actuaciones anteriormente referidas, vale decir, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD e INFORME DE INVESTIGACIÓN, se les confiere valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparecen desvirtuadas por mejor prueba y han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tales actuaciones será examinado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

(iii) A través de auto del 03 de diciembre de 2010 se admitió la experticia promovida en el particular decimo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante

En consecuencia, se ordenó oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de solicitarle se instruyese lo necesario a los fines de que:

- Se designase un inspector de seguridad y salud en el trabajo que realice experticia en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. que comprenda “...experticia técnica destinada a verificar si para el mes de Octubre de 2008 en adelante, dicho servicio realizaba las funciones establecidas en los doce (12) numerales del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

- Se nombrase un médico ocupacional adscrito a la referida institución a los fines de que determine: “…previo el estudio y evaluación del caso del ciudadano D.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.912.081, califiquen el origen y tipo de enfermedad que éste sufre…”

Para la época de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de enero de 2011 no constaba en autos los resultados de las referidas diligencias periciales, frente a lo cual:

- La representación de la parte promovente desistió de la experticia a la que se contrae el punto 1.- que se examina, lo que fue aceptado por la representación de la parte accionada, razón por la cual no se decidirá la causa aún si que medie su evacuación.

- Ambas partes fueron contestes que el objeto de la experticia a la que se contrae el punto 2.- que se examina aparece satisfecho con la certificación Nº 000234 del 15 de noviembre de 2010 que ha remitido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASL), cuyo ejemplar aparece consignado a los folios ‘208’ y ‘209’ de la pieza principal del expediente.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales (insertas en la pieza separada N° 2 del expediente)

(i) A los folios ‘21’, ‘22’, ‘23’, ‘24’, ‘25’, ‘28’, ‘32’, ‘33’, ‘34’, ‘35’, ‘38’, ‘39’, ‘45’ al ‘80’, ‘83’ al ‘86’, ‘88’ al ‘92’, ‘94’, ‘95’, ‘96’, ‘100’, ‘101’, ‘102’, ‘103’, ‘104’, ‘107’, ‘110’ al ‘128’, ‘131’, ‘146’, ‘147’, ‘150’, ‘151’, ‘156’, ‘157’, ‘158’, ‘160’, ‘161’, ‘162’, ‘165’, ‘166’, ‘170’, ‘172’, ‘174’ al ‘186’, ‘189’, ‘190’, ‘191’, ‘193’, ‘194’, ‘195’, ‘197’ al ‘211’, ‘213’, ‘214’, ‘215’, ‘216’, ‘218’, ‘220’ al ‘242’, ‘244’, ‘250’, ‘255’, ‘258’, ‘261’, ‘264’, ‘267’, ‘270’, ‘273’, ‘279’, ‘280’, ‘281’, ‘286’, ‘287’, ‘292’, ‘293’, ‘294’, ‘295’, ‘296’ y ‘297’, documentos privados que no se encuentran suscritos por el actor y, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba.

(ii) A los folios ‘02’, ‘03’, ‘04’, ‘05’, ‘06’ y ‘07’, ‘07’ y ‘08’, ‘09’, ‘10’, ‘11’, ‘12’ y ‘13’, ‘14’, ‘15’ y ‘16’, ‘17’ y ‘18’, ‘19’ y ‘20’, ‘26’, ‘27’, ‘29’, ‘30’ y ‘31’, ‘36’, ‘37’, ‘40’, ‘41’ y ‘42’, ‘42’, ‘43’ y ‘44’, ‘81’ y ‘82’, ‘87’ y ‘88’, ‘91’ y ‘92’, ‘93’, ‘98’ y ‘99’, ‘105’ y ‘106’, ‘108’ y ‘109’, ‘129’ y ‘130’, ‘132’ y ‘133’, ‘133’ y ‘134’, ‘135’ y ‘136’, ‘136’ al ‘138’, ‘138’ y ‘139’, ‘140’ y ‘141’, ‘143’, ‘141’ y ‘142’, ‘144’, ‘145’, ‘148’ y ‘149’, ‘152’, ‘153’, ‘154’, ‘155’, ‘159’, ‘163’, ‘164’, ‘166’, ‘167’, ‘168’, ‘169’, ‘171’, ‘173’, ‘187’, ‘188’, ‘192’, ‘196’, ‘212’, ‘217’, ‘219’ documentos privados cuyo contenido coincide con el de los aportados por la parte demandante a los folios ‘03’, ‘04’, ‘06’, ‘07’, ‘09’, ‘12’, ‘14’, ‘16’, ‘18’, ‘20’, ‘22’, ‘24’, ‘26’, ‘28’, ‘30’, ‘32’, ‘34’, ‘36’, ‘38’, ‘39’, ‘41’, ‘43’, ‘46’, ‘48’, ‘49’, ‘51’, ‘53’, ‘55’, ‘57’, ‘59’, ‘61’, ‘63’, ‘65’, ‘67’, ‘69’, ‘71’, ‘73’, ‘76’, ‘77’, ‘79’, ‘83’, ‘85’, ‘87’, ‘89’, ‘91’, ‘93’, ‘95’, ‘96’, ‘ 112’, ‘114’, ‘116’, ‘119’, ‘122’, ‘123’ y ‘124’ de la pieza separada Nº 01 del expediente, coinciden con los consignados por la parte demandada a los de la pieza separada Nº 2 del expediente. En consecuencia, tales recaudos se aprecian con valor probatorio. Así se establece.

(iii) A los folios ‘141’ y ‘142’, ‘167’, ‘168’, ‘169’, ‘171’, ‘173’, ‘187’, ‘188’ de la pieza separada Nº 2 del expediente, documentos privados cuyo contenido coincide con el de los aportados por la parte demandante a los folios 75, 97 al 111, 113 al 116, 126, 127, 131 y 132 de la pieza separada Nº 01 del expediente. En consecuencia, tales recaudos se aprecian con valor probatorio. Así se establece.

(iv) A los folios ‘245’, ‘248’, ‘253’, ‘256’, ‘259’, ‘262’, ‘265’, ‘268’, ‘271’, ‘274’, documentos privados que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

(v) A los folios ‘243’, ‘246’, ‘247’, ‘249’, ‘231’, ‘252’, ‘254’, ‘257’, ‘260’, ‘263’, ‘266’, ‘269’, ‘272’, ‘275’, ‘276’, ‘277’, ‘278’, ‘282’, ‘283’, ‘284’, ‘285’, ‘288’, ‘289’, ‘290’, ‘291’, ‘298’, ‘299’, ‘300’, ‘301’, ‘302’, ‘303’, ‘304’ al ‘323’, documentales que fueron reconocidos por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se evidencia:

- Que el actor recibió los siguientes montos que se indican a continuación, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad:

Fecha Monto (Bs.f.)

20-oct-06 1.150,00

17-nov-06 600,00

07-sep-07 780,09

23-nov-07 990,00

08-feb-08 800,00

10-abr-08 1.500,00

23-may-08 490,00

01-ago-08 1.280,00

05-sep-08 700,00

04-dic-08 1.900,00

23-ene-09 1.000,00

Total 11.190,09

- Que el actor recibió los montos que se indican a continuación, con motivo de los beneficios vacacionales correspondientes a los periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008:

Periodo Días hábiles Bono vacacional Feriados en vacaciones Sábados y domingos en vacaciones Días adicional (art. 219 de la LOT) Bono postvacacional Total(Bs.f.)

2005-2006 (folio 275) 15 37 4 2 -- -- 2005-2006

Montos pagados (Bs.f.) 679,24 1.675,44 181,13 90,56 -- 30,00 Bs.f.2.656,37

2006-2007 (folio 282) 15 37 -- 3 1 -- 2006-2007

Montos pagados (Bs.f.) 1.116,67 2.754,45 -- 223,33 74,44 30,00 Bs.f. 4.198,89

2007-2008 (folio 288) 15 43 -- 4 2 15 2007-2008

Montos pagados (Bs.f.) 1.577,10 4.521,02 -- 420,56 210,28 250,05 Bs.f.6.979,01

- Que el actor disfrutó del descanso vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008;

- Que el actor y la accionada suscribieron un contrato de trabajo para período de prueba, en fecha 1° de diciembre de 2005, en el cual se estableció que el actor en principio desempeñaría el cargo de operario en entrenamiento, para optar posteriormente al cargo de operador de máquinas y herramientas;

- Que el actor, en fecha 1° de diciembre de 2005, fue notificado respecto a la política de seguridad y salud ocupacional de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fue aleccionado sobre las medidas de prevención para los peligros del cargo de operador de máquinas herramientas; recibió la dotación de los equipos de protección para el puesto de trabajo; fue advertido de la existencia de riesgos de lesiones osteo musculares por contusión, traumatismo, fractura; fue notificado y respecto a los procedimientos de seguridad, según se observa de manual de instrucción para la seguridad signados con los códigos IS-151, IS-051 y IS-150;

- Que al actor se sometía a exámenes médicos pre y post vacacionales.

(vi) A los folios ‘324’, ‘325’ y ‘326’, documentales que se aprecian con valor probatorio por cuanto su autenticidad quedó establecida a través de la prueba de informe aportada por Corporación Milenio de Venezuela, C.A. a los folios 292 y 293 de la pieza principal del expediente.

De su contenido se extrae que se trata de la autorización que el actor extendió extendido a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que:

- Le dedujera Bs.f.85,43 de su salario semanal, durante 48 semanas seguidas y consecutivas a partir del 16 de marzo de 2009,

- Le descontara la cantidad de Bs.f.2.500,00 de las utilidades correspondientes al periodo 2008/2009 en el mes de noviembre de 2009,

- Le dedujera el saldo deudor que tenga con Corporación Milenio de Venezuela, C.A. de las prestaciones sociales que le correspondan por causa de terminación de la relación laboral.

(vii) Al folio “327”, ejemplar de la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido revela que el actor fue inscrito por la accionada ante el referido organismo de la seguridad social y que nació el 18 de mayo de 1977.

(viii) A los folios “328” al “332” original de síntesis curricular del demandante, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se rescata como hechos más relevantes para la resolución de la causa, que el actor refiere haber prestado sus servicios:

- Para la empresa Poloplast, C.A. en el cargo de matricero efectuando funciones de fabricación de moldes de inyección de aluminio y plástico, fabricación de preformas para la industria cauchera;

- Para la empresa Industrias Metalteco Ltda en el cargo de operador de máquinas y herramientas efectuando funciones de fabricación de paletizado, extruder, elevadora canjilones, turboventiladores, ejes para la industrias procesadoras de alimentos;

- Para la empresa Metalúrgica de C.E., en el cargo de operador de máquinas y herramientas efectuando funciones de operador de torno superguruspe 2000 y torno de superprecisión;

- Para la empresa Industrias Lavco Ltda, en el cargo de trabajos especiales efectuando funciones de fabricación de troquelería;

- Para el ciudadano A.M. en el cargo de operador de máquinas y herramientas en funciones de fabricación y mantenimiento de ejes de barcos;

- Para la empresa Interford en el cargo de tornero-fresador efectuando funciones de en la línea de producción de bombas de agua y sistemas hidráulicos;

- Para la empresa Industrias Varias en el cargo de encargado de troquelería efectuando funciones de fabricar, reparar, afilar y templar troqueles de corte y embutido.

(ix) A los folios ‘333’ al ‘392’ ejemplar de la convención colectiva suscritas entre la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el sindicato de trabajadores de las industrias fabricantes y distribuidores y vendedores de cauchos similares y conexos del estado Carabobo, correspondiente al período 2008-2011, en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contienen hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.

Testimoniales:

A través de auto de fecha 16 de septiembre 2010, se admitieron las testimoniales para ser aportadas por los ciudadanos M.A.V.T., J.G.D.G. y E.S.S., quienes no comparecieron al presente acto, razón por la cual razón por la cual se declara precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.

Declaración de parte:

Mediante auto del 16 de septiembre de 2010 se estableció que la obtención de la declaración de parte, en los términos a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constituye una facultad otorgada al Juez para inquirir la verdad con motivo de la cual ambas partes se consideran juramentadas para contestar al Juez las preguntas que éste les formulase si lo considerase necesario o conveniente para la resolución de la causa.

Informes:

(i) A los folios ‘153’ cursa el oficio 1451-10 de fecha 07 de octubre de 2010 remitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión de los informes que le fueron requeridos, a través de la cual se remitió copia certificada de la providencia adminsiitrativa307/2009 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por la referida dependencia administrativa, inserta a los folios “154” al “157”, cuyo mérito ya ha sido examinado y se da por reproducido.

(ii) Al folio ‘159’ riela la comunicación de fecha 11 de octubre de 2010 remitida por Banesco Banco Universal, a través de la cual se indica que el cudadano D.J.D.C. aparece registrado como titular de la cuenta de ahorros plan nómina 134-0707-04-7072006792 y se anexó la relación de pagos nómina realizados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. desde el 08 de diciembre de 2005 hasta el mes de abril de 2009, pero que nada aportan para la resolución de la causa por cuanto no discrimina las causas o conceptos que estarían comprendidos en los referidos pagos.

(iii) A los folios ‘287’ y ‘288’ de la pieza principal del expediente cursa la diligencia de fecha del 14 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano J.A.M.D., en su condición director gerente de Corporación Milenio de Venezuela, C.A., mediante la cual da respuesta a la solicitud de informes que se le realizó a petición de la parte demandada y, en consecuencia:

- Se anexó ejemplar de la autorización que el actor habría extendido a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que le descontara Bs.f.85,43 de su salario semanal, durante 48 semanadas seguidas y consecutivas a partir del 16 de marzo de 2009, la cantidad de Bs.f.2.500,00 de las utilidades correspondientes al periodo 2008/2009 en el mes de noviembre de 2009, así como el saldo deudor que tenga con Corporación Milenio de Venezuela, C.A. de las prestaciones sociales que le correspondan por causa de terminación de la relación laboral;

- Se anexó estado de cuenta de cuyo contenido se desprende que el ciudadano D.J.D.C. adeuda a Corporación Milenio de Venezuela, C.A. la suma de Bs.,f.5.085,96

(iv) Al folio ‘309’ de la pieza principal aparece consignada la comunicación de fecha 27 de junio de 2011 suscrita por el ciudadano J.D.G., en su condición de gerente general de Servicios Demu, C.A., mediante la cual se informa que no ha concertado transacción comercial alguna con el ciudadano D.J.D.C. y que Servicios Demu, C.A. es una contratista de mantenimiento mecánico e industrial y, por lo tanto, no vende productos a particulares, siendo que su actividad económica abarca lo relacionado a la fabricación de piezas de soldadura como instalación de techos con estructura, mantenimiento a maquinas que elaboran el caucho, entre otras.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

MEDIOS PROBATORIOS OBTENIDOS EN FORMA OFICIOSA

Se observa que a los folio ‘277’ cursa el oficio SCC-454 de fecha 29 de abril de 2011 –en lo sucesivo denominado INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL-, suscrito por la Dra. C.V. y por la Dra. D.D., en sus condiciones de médicos evaluadores de la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta al oficio 0461-2011 del 05 de abril de 2011 librado por este órgano jurisdiccional en ejercicio de la instrucción de la causa ordena oficiosamente, conforme a lo solicitado por este órgano jurisdiccional con sujeción a las previsiones de los artículos 5, 71, 96, 110 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A través de la referida comunicación se informa que el resultado de evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano D.J.D.C. arrojó diagnostico de discopatia lumbar L5-S1 y radiculopatia L4, causándole el 33% de perdida de la capacidad para el trabajo.

A la actuación anteriormente referida, vale decir, INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, se les confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba y han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tales actuaciones será examinado con mayor detenimiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

VII

DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS

A LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano D.J.D.C., se causó la cantidad de Bs.f.16.232,22, equivalente a 191 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por utilidades Monto causado por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por

bono vacacional Monto pagado por la accionada por bono vacacional del periodo Incidencia diaria (Bs.):

dic-05 1.024,23 34,14 120 341,4 11,38 37 1.675,74 4,65 50,17 0 0,00

ene-06 1.298,66 43,29 120 4.423,20 12,28 4,65 60,22 0 0,00

feb-06 1.346,92 44,90 12,28 4,65 61,83 0 0,00

mar-06 1.152,88 38,43 12,28 4,65 55,36 5 276,80

abr-06 1.927,58 64,25 12,28 4,65 81,18 5 405,91

may-06 1.008,92 33,63 12,28 4,65 50,56 5 252,80

jun-06 1.147,37 38,25 12,28 4,65 55,18 5 275,88

jul-06 1.079,93 36,00 12,28 4,65 52,93 5 264,64

ago-06 799,80 26,66 12,28 4,65 43,59 5 217,95

sep-06 799,80 26,66 12,28 4,65 43,59 5 217,95

oct-06 799,80 26,66 12,28 4,65 43,59 5 217,95

nov-06 954,80 31,83 12,28 4,65 48,76 5 243,78

dic-06 954,80 31,83 12,28 37 2.754,45 7,65 51,76 5 258,78

ene-07 1.160,73 38,69 120 5.960,40 16,55 7,65 62,89 5 314,46

feb-07 1.456,11 48,54 16,55 7,65 72,74 5 363,69

mar-07 1.511,04 50,37 16,55 7,65 74,57 5 372,84

abr-07 1.266,42 42,21 16,55 7,65 66,41 5 332,07

may-07 1.234,40 41,15 16,55 7,65 65,35 5 326,73

jun-07 1.016,80 33,89 16,55 7,65 58,09 5 290,47

jul-07 1.016,80 33,89 16,55 7,65 58,09 5 290,47

ago-07 1.016,80 33,89 16,55 7,65 58,09 5 290,47

sep-07 1.718,01 57,27 16,55 7,65 81,47 5 407,34

oct-07 2.703,58 90,12 16,55 7,65 114,32 5 571,60

nov-07 2.149,28 71,64 16,55 7,65 95,84 7 670,90

dic-07 1.630,09 54,34 16,55 43 4.521,02 12,55 83,44 5 417,18

ene-08 2.237,61 74,59 120 9.015,60 25,04 12,55 112,18 5 560,89

feb-08 2.319,33 77,31 25,04 12,55 114,90 5 574,51

mar-08 1.565,62 52,19 25,04 12,55 89,78 5 448,89

abr-08 1.603,03 53,43 25,04 12,55 91,02 5 455,12

may-08 1.978,39 65,95 25,04 12,55 103,54 5 517,68

jun-08 2.531,92 84,40 25,04 12,55 121,99 5 609,94

jul-08 2.142,00 71,40 25,04 12,55 108,99 5 544,95

ago-08 2.142,00 71,40 25,04 12,55 108,99 5 544,95

sep-08 3.725,28 124,18 25,04 12,55 161,77 5 808,83

oct-08 2.518,96 83,97 25,04 12,55 121,56 5 607,78

nov-08 2.142,00 71,40 25,04 12,55 108,99 9 980,91

dic-08 2.142,00 71,40 25,04 43 0,00 0,00 96,44 5 482,20

ene-09 2.244,00 74,80 30 2.722,50 30,25 43 0,00 0,00 105,05 5 525,25

feb-09 2.790,00 93,00 30,25 43 0,00 0,00 123,25 5 616,25

mar-09 3.133,15 104,44 30,25 43 0,00 0,00 134,69 5 673,44

191,00 16.232,22

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no aparecen desvirtuados por prueba alguna;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional pagado por la accionada en los periodos 2005-2006,. 2006-2007, 2007-2008 y el causado para el periodo 2008-2009, según lo establecido en el aparte segundo del presente capítulo;

- La incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en el aparte tercero del presente capítulo.

Finalmente se precisa que se ha liquidado la prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el 28 de octubre de 2008 hasta la terminación de la relación de trabajo, por cuanto en el referido lapso el actor no prestó sus servicios personales como consecuencia de los sucesivos reposos médicos que se le prescribieron con ocasión de las afecciones de su salud que derivaron de la enfermedad ocupacional que ha padecido, todo en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.11.291,94, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs.f.4.940,28) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano D.J.D.C..

Finalmente se advierte que desestima la compensación solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. respecto del saldo deudor que el actor mantendría con Corporación Milenio, C.A., toda vez que no aparece acreditado en autos:

- Que los descuentos salariales que se alegan autorizados por el ciudadano D.J.D.C. se ajusten a la previsión del parágrafo único del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a Corporación Milenio, C.A. no puede considerársele como asociación benéfica, sociedad civil o fundación sin fines de lucro, cooperativa, organización cultural, artística, deportiva u otra de interés social;

- Que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. haya pagado a Corporación Milenio, C.A. por cuanta del demandante y, por ende, no adquirió derechos de créditos frente a este últimos que sean pasibles de la compensación autorizada por el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.J.D.C., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de marzo de 2006 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió los anticipos de la prestación de antigüedad que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Fecha Monto (Bs.f.)

20-oct-06 1.150,00

17-nov-06 600,00

07-sep-07 780,09

23-nov-07 990,00

02-dic-2007 101,85

08-feb-08 800,00

10-abr-08 1.500,00

23-may-08 490,00

01-ago-08 1.280,00

05-sep-08 700,00

04-dic-08 1.900,00

23-ene-09 1.000,00

Total: 11.291,94

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)

Intereses moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.J.D.C., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.940,28 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 23 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.940,28 liquidada por diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 23 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

DE LA DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 Y SU CORRECCION MONETARIA

Por concepto bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con pertinentes disposiciones de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2008 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011, se ha estimado que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.f.1.122,73), que deberá pagarle la demandada, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

BONO VACACIONAL

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2005-2006 37 31,83 1.177,71 1.675,44 0,00

2006-2007 37 71,64 2.650,68 2.754,45 0,00

2007-2008 43 71,4 3070,2 4.521,02 0,00

Fracción correspondiente al periodo 2008-2009 10,75 104,44 1.122,73 0,00 1.122,73

Total a pagar 1.122,73

El salario que ha sido empleado como base de calculo del bono vacacional esta representado por el correspondiente al mes de noviembre de 2006, 2007 y 2008, así como el correspondiente al mes de marzo de 2009.

Finalmente se precisa que se ha liquidado el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido desde el 28 de octubre de 2008 hasta la terminación de la relación de trabajo, por cuanto en el referido lapso el actor no prestó sus servicios personales como consecuencia de los sucesivos reposos médicos que se le prescribieron con ocasión de las afecciones de su salud que derivaron de la enfermedad ocupacional que ha padecido, todo en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.1.122,73 liquidada por diferencia de bono vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

DE LA DIFERENCIA DE LAS UTILIDAD DE LOS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Y SU CORRECCION MONETARIA

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con pertinentes disposiciones de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2008 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011, se ha estimado que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.f.13.223,98), que deberá pagarle la demandada, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2005 10 34,14 341,40 0,00 341,40

2006 120 36,86 4.423,20 223,52 4.199,68

2007 120 49,67 5.960,40 0,00 5.960,40

2008 120 75,13 9.015,60 10.365,49 0,00

2009 30 90,75 2.722,50 0,00 2.722,50

22.463,10 10.589,01 13.223,98

El salario que ha sido empleado como base de cálculo de las utilidades esta representado por el promedio de lo devengado en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

Finalmente se precisa que se ha liquidado el derecho a utilidades correspondiente al periodo comprendido desde el 28 de octubre de 2008 hasta la terminación de la relación de trabajo, por cuanto en el referido lapso el actor no prestó sus servicios personales como consecuencia de los sucesivos reposos médicos que se le prescribieron con ocasión de las afecciones de su salud que derivaron de la enfermedad ocupacional que ha padecido, todo en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.13.223,983 liquidada por diferencia de utilidades.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE

LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LA CLÁUSULA 14 DE LA

CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011

Según se desprende de la providencia administrativa N° 307/2009 de fecha 30 de julio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, la relación de trabajo entre las partes no terminó por despido sino porque “…el trabajador no asistió mas a su puesto de trabajo…”.

En consecuencia, por cuanto no medió el despido del accionante, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cláusula 14 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011, toda vez que las referidas normas exigen, como supuesto de hecho, la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, lo cual –en el presente caso- no ocurrió.

VIII

DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFORTUNIO OCUPACIONAL:

Primero

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

(i)

De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que el dictamen médico vertido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD , se estableció:

- Que el actor, al ser evaluado integralmente en la unidad de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha presentado la siguiente discopatia lumbar: Anillo fibroso prominente L5-S1;

- Que la referida discopatia lumbar ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación;

- Que el demandante, al examen físico, consignó dolor a la digitopresión y limitación funcional de la columna lumbar.

Mientras, en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL se señaló que la pérdida de capacidad para el trabajo del actor es producto de la discopatía que presenta a nivel de los discos intervertebrales L5-S1 (aunque no se específica ni se describe a que se contrae la discopatía diagnosticada), así como de la radiculopatia que padece a nivel de la vertebra L4.

En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir que el actor sufre una lesión a la altura L5-S1 y L4 de su columna vertebral, pues las opiniones vertidas en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD y en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL. Así se establece.

(ii)

Del tipo de discapacidad padecida por el actor y su graduación:

De igual manera, en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatia lumbar padecida por el actor y representada por el anillo fibroso prominente a nivel L5-S1 de su columna vertebral, agravada por el trabajo, le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer de pie en superficies que vibren.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL se estableció que la lesión que el actor sufre a nivel L5-S1 y L4 de su columna vertebral, le apareja la perdida del 33% de su capacidad para el trabajo.

No obstante, conviene precisar que en el dictamen médico vertido en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL no se apoya exclusivamente en la discopatía L5-S1 que sufre el actor, pues el mismo también considera los efectos de la radiculopatía L4 que padece el demandante y cuyo origen o agravamiento ocupacional no ha quedado establecido en autos.

Como consecuencia de ello y aunado a que la alteración del espacio intervertebral L5-S1 ha sido agravada por las condiciones de la prestación de sus servicios para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., no puede considerarse que los efectos de tal lesión ocupacional comporten la pérdida del 33% de su capacidad para el trabajo y, en consecuencia, se concluye que la graduación de la discapacidad permanente causada por el infortunio ocupacional de marras se ubica en un rango que no excede del 25% de la capacidad física del actor para el desempeño de su oficio habitual. Así se establece.

En consecuencia, la referida opinión medica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, que los efectos discapacitantes del agravamiento del trastorne de salud que el actor sufre a nivel L5-S1 de su columna vertebral no superan el 25% de su capacidad física para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer de pie en superficies que vibren. Así se establece.

(iii)

Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

Tal como se ha referido, a los folios “177” al “207” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano M.S., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, se trasladó hasta la sede de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. los días 14, 15, 19 de octubre de 2010, a los fines de investigar el origen de la lesión padecida por el demandante en su columna vertebral.

Ahora bien, se aprecia que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció, como aspectos trascendentes para la resolución de la causa que el funcionario adscrito al INSPSASEL verificó u obtuvo referencias de las condiciones de trabajo del actor y, en sentido, estableció:

 Que el demandante se desempeñó como operador de máquinas y herramientas, específicamente como tornero-fresador, correspondiéndole fabricar y reparar piezas mecánicas y partes de uso industrial, para lo cual debía manipular y mover piezas grandes y pequeñas hasta las máquinas para mecanizarlas, empujar y halar el carro del torno,

 Que el accionante desempeñaba la prestación de sus servicios en dos turnos: Desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.,

 Que el actor, como parte de sus actividades, se encargaba de abrir y cerrar el portón del taller central, para lo cual se requiere:

- Manipular el portón construido con tubo cuadrado de 3” por 3”, laminas de 80 centímetros por 15 centímetros y una estructura similar a malla metaliza en la parte superior, todo lo cual tiene un peso que oscila entre 180 kilogramos a 500 kilogramos, en un trayecto de cuatro metros;

- Abrir el portón cuando laboraba en el turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., esto es, seis veces a la semana, empujándolo con ambos brazos a la altura del pecho y con apoyo inicial del pie en la pared;

- Cerrar el portón cuando laboraba en el turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., esto es, cinco veces a la semana, halándolo con ambos brazos a la altura del pecho, con piernas separadas y flexión del torso hacia delante y posterior extensión;

- Aplicar sobre esfuerzo a los fines abrir o cerrar el portón, a los fines de empujarlo o halarlo, toda vez que no se desliza con facilidad sobre sus eje por falta de mantenimiento;

- Colocar los brazos a la altura del pecho, flexión y extensión de brazos con piernas separadas y flexión del torso hacia delante.

 Que el demandante participaba en la operación del torno graciano, lo que comportaba:

- Manipular cargas con una frecuencia de 30 repeticiones por jornada diaria de 7,5 horas;

- Bipedestar prolongadamente con piernas abiertas;

- Inclinar el torso a 30º aproximadamente hacia adelante en relación con el plano frontal y flexionar la zona cervical del operario a 60º aproximadamente hacia adelante en relación al planto frontal.

 Que el accionante también operaba el torno tos trencin, para cuyos fines se requería:

- Manipular cargas con una frecuencia de 20 repeticiones de ciclos por jornada diaria de 7,5 horas;

- Permanecer en bipedestación prolongada;

- Halar y empujar cargas con piernas separadas;

- Inclinar el torso del hacia adelante hasta 60º aproximadamente en relación al plano frontal, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros, siendo que en el año 2008 se introdujo una mejora al puesto de trabajo para el traslado del carro del torno.

 Que para realizar el trabajo en el torno graciano y tos trencin se debía:

- Tomar el material ubicado a nivel del piso, en cuyo caso el operario debe flexionar el torso hasta 90º en relación al plano frontal con las piernas abiertas, ubicar los brazos por debajo y por encima del nivel del los hombros;

- Tomar el material del estante, ubicada 1,20 metros de altura;

- Trabajar con un material compuesto –en su mayoría, por tubos de hierro macizos cuyos pesos oscilan entre 10 kilogramos a 120 kilogramos, con un largo de 1,50 a 3 metros y cuyo diámetro variaba entre 1” a 4”;

- La intervención de un solo operario cuanto el peso del material no excede 20 kilogramos, aunque puede ser tomado por dos trabajadores;

- La participación de dos operarios o la ayuda de montacargas cuando su peso excede de 20 kilogramos.

 Que el actor operaba la fresadora correa F3UE para lo cual se requería:

- Bipedestación prolongada,

- Inclinar el torso hacia delante en 60º en relación con el plano frontal,

- Ubicar los brazos por debajo del nivel de los hombros,

- Aplicar fuerza para mover la manivela hasta 30 veces en la jornada de 7,50 horas.

 Que para la operación del puente grúa de dos (02) toneladas, tres veces por semana aproximadamente, se requiere empujar o halar el puente grúa que debe moverse entre dos operarios pues su peso oscila entre los 100 kilogramos a 120 kilogramos, para completar un recorrido de 16 metros aproximadamente, a lo fines de manipular cargas para subir y bajar discos de peso aproximado de 40 kilogramos, con la ayuda de la señorita;

 Que la encuesta de esquema corporal masculino en el área de taller central, realizada a tres operarios de máquinas y herramientas, arrojó los siguientes resultados: Dolor en la espalda: 100%, dolor en las piernas: 33,33%, dolor en los pies: 33,33%, como resultado del tiempo de labores en bipedestación y por el esfuerzo en el movimiento o manejo de máquinas;

 Que el accionante tuvo los siguientes registros de ausentismos en el puesto de trabajo: Año 2008: 112 horas / Año 2009: 40 horas;

 Que el demandante tuvo los siguientes registros de horas extras: año 2008: 81,50 horas / Año 2009: 00 horas;

 Que el actor fue cometido a evaluación médica pre empleo en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual se le calificó como apto.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir en la causalidad laboral del agravamiento del estado patológico que el actor ha sufrido a nivel L5-S1 de su columna vertebral y que le ha afectado mas del 25% de su capacidad física para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer de pie en superficies que vibren, toda vez que tal agravamiento aparece estrechamente relacionado con la exposición del demandante a los factores condicionantes de lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral para la accionada, tal y como quedó establecido –además- en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Así se establece.

Expresado en otro giro, el demandante padecía una lesión en su columna vertebral cuyo origen no quedó precisado en la presente causa y cuya existencia no fue detectada por la accionada a través de las evaluación médica pre-empleo, pero que aparece agravada por las condiciones de higiene postural a las que estuvo sometido en su relación laboral con la accionada, situación que determina la naturaleza ocupacional de tal agravamiento. Así se establece.

Segundo

DE LA INDEMNIZACION RECLAMADA CONFORME A LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

(i)

De La indemnización prevista en el numeral 5.

del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado La suma de Bs.f.321.510,25 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para los casos de discapacidad total y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, para cuya fundamentación implícitamente ha denunciado la existencia de secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo de marras se inició el 1° de diciembre de 2005 y concluyó el 23 de abril de 2009, todo lo cual da cuenta que se desarrolló al amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo la condición riesgosa, haya omitido su corrección.

Atendiendo a tal planteamiento y luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que al inicio de la relación de trabajo, esto es, en fecha 1° de diciembre de 2005, el demandante fue notificado de la política de seguridad y salud ocupacional de la PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que fue aleccionado sobre las medidas de prevención para los peligros del cargo de operador de máquinas herramientas, siendo advertido respecto a riesgos de lesiones osteo-musculares por contusión, traumatismo y fractura, así como de los procedimientos de seguridad.

No obstante, la demandada no aportó a los autos -aún cuando le concernía- suficientes medios probatorios que demuestren que el demandante haya sido advertido en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante, tales como la adopción de posturas disergonomicas en el levantamiento, manejo y transporte de cargas, en la aplicación de fuerzas y en la ejecución de rutinas repetitivas que impliquen torsión, inclinación, flexión y extensión de la columna vertebral, los cuales se presumen en conocimiento de la patronal por resultar asociados a la índole de las actividades que realizaba el actor.

Tampoco aparece acreditado en autos que la demandada haya instruido al demandante respecto de los modos de prevención de los efectos lesivos de tales condiciones riesgosas o haya adoptado medidas para la corrección de estas últimas.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de Pirelli de Venezuela, C.A. en el cumplimiento de los ordenamientos a que se contrae el numeral 1 del artículo 53 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, todo lo cual compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta que la lesión del actor en el segmento L5-S1 de su columna vertebral aparece –entonces- agravada como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la referida lesión del demandante en el disco intervertebral L5-S1 no le ha afectado mas del 25% de su capacidad física para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer de pie en superficies que vibren, aún cuando no le ha ocasionado secuelas o deformaciones permanentes que hayan vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; es por lo que se condena a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f.59.046,05), suma que representa 365 salarios diarios , calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.161,77 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El salario integral que ha servido como base para cuantificar la referida indemnización, corresponde al mes de septiembre de 2008, vale decir, el mes anterior a aquel en el que se produjo la cesación de la prestación de servicios del actor como consecuencia de las manifestaciones dolorosas de la enfermedad ocupacional que ha padecido.

Para la estimación de la referida indemnización se han ponderado las siguientes circunstancias:

En primer término, respecto de la gravedad de la afección del actor, se ha considerado que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando en su desempeño profesional, en el sentido que no podrá levantar, halar, empujar cargas, permanecer en bipedestación prolongada o parado en superficies que vibren, sin obviarse que el actor podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las restricciones laborales que su enfermedad le apareja.

En segundo lugar, por lo que atañe a la gravedad de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo, se ha apreciado que inobservancias patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo han incidido en el agravamiento –mas no en la génesis- de la discopatía padecida por el actor en la región L5-S1 de su región lumbar, cuya existencia no fue detectada a través del examen medico preempleo ni de las evaluaciones medicas pre y post vacacionales a las que fue sometido el demandante, mas aún cuando sus manifestaciones dolorosas comenzaron a revelarse en octubre de 2008, época a partir de la cual el actor no estuvo sometido a las condiciones riesgosas que implicaba su trabajo para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., toda vez que se le prescribieron sucesivos reposos médicos que lo mantuvieron separado de su puesto de trabajo desde el 28 de octubre de 2008 hasta la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.59.046,05, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 24 de marzo de 2010 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Tercero

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL OBJETIVA:

(i)

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.400.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.30.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, los efectos discapacitantes del agravamiento del trastorno de salud que el actor sufre a nivel L5-S1 de su columna vertebral no superan el 25% de su capacidad física para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer de pie en superficies que vibren.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando en su desempeño profesional y le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

No obstante, también debe ponderar que la patología que aparece agravada por el trabajo se trata de anillo fibroso prominente L5-S1 que no ha desencadenado en hernia discal y, por tanto, el demandante podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las limitaciones y restricciones para desempeñarse productivamente.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, ni le inflige restricciones insalvables para el desempeño de su profesión pues podría desarrollar la prestación de sus servicios personales bajo condiciones que no comprometan su salud musculo-esqueléticas, para lo cual debe abandonar la posición de escepticismo que aparece reflejada en el escrito libelar y esforzarse en el desarrollo de su profesión, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para agravar el estado patológico que ha sufrido a nivel L5-S1 de su columna vertebral.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

Adicionalmente se aprecia que la demandada ha dispuesto un servicio médico para la atención de sus trabajadores.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que el actor actualmente tiene 34 años (tal como se infiere de los datos suministrados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y se ha desempeñado como obrero al servicio de la accionada.

Mientras, los antecedentes ocupacionales del demandante dan cuenta que se ha desempeñado como operario de maquinas para trabajos de matriceria, moldura, tornería, fresa y troqueleria, lo cual en su desempeño laboral priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la región lumbar de su columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

De igual modo, el referido desempeño ocupacional del actor constituye un indicio que permite concluir que no tiene educación superior formal y que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar que, según lo alegado en el escrito libelar, esta conformando por su concubina y su madre, lo cual no fue rechazado por la parte accionada ni aparece desvirtuado por medio probatorio alguno..

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar tal extremo, es notorio que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación y distribución masiva de cauchos para vehículos terrestres con importante presencia a nivel nacional, lo que revele que la trascendencia de su giro productivo le ha permitido consolidar un balance económico-financiero que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.30.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

IX

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.D.C. contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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