Decisión nº PJ0142011000078 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

(ACLARATORIA)

RECURSO

GP02-R-2011-00000291

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000264

DEMANDANTE (Recurrente) D.J.D.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.912.081.

APODERADO JUDICIAL R.N.R., R.R., Á.V., S.R. Y M.A. inscritos en el IPSA bajo el Nº 44.687, 17.346, 48.872, 43.871 y 68.133 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 13-A-PRO y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES M.I., P.U., G.C., J.B., J.F., P.J., A.T., N.G., F.G., B.G., A.S., V.A., J.M., K.P., HECTOR SARCOS Y M.D., G.C., BEATRIZ RIVERO, WILLIANM BRANZ, J.P., D.C., W.M., M.T., L.A. y A.B. inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 92.285, 95.558, 96.863, 108.180, 121.388, 124.064, 130.097, 130.221, 130.530, 130.957, 54.142, 127.828, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570, 119.056 y 94.054 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial En Fecha 20 De Julio De 2011.

ASUNTO Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.871, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA RECURRENTE, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se l.c.:

“…En el punto denominado “INDEMNIZACION CONFORME A LA LOPTCYMAT” contenido en la parte dispositiva de la sentencia de marras se lee lo citado a continuación: Se condena a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 206.661,17) por concepto de indemnización conforme a la LOPCYMAT. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización conforme a la LOPCYMATA desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo; cuestión igualmente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme…

(Sic). (Subrayado mío). Ahora bien, considera quien suscribe que no es suficientemente claro el párrafo antes transcrito, puesto que por un lado se dice que la corrección monetaria de la indemnización mencionada se calculara desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, pero entonces mas abajo en dicho párrafo se invoca y menciona una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que claramente indica en lo que respecta al periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidente laborales o enfermedades profesionales, exceptuando al daño moral, que su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme…” Fin de la cita.

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes en el punto denominado “INDEMNIZACION CONFORME A LA LOPTCYMAT, respecto a que a su parecer no es suficientemente claro el lapso a ser tomado en cuenta, puesto que por un lado se dice que la corrección monetaria de la indemnización mencionada se calculara desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, pero entonces mas abajo en dicho párrafo se invoca y menciona

una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicita, se aclare lo que se indica respecto al periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidente laborales o enfermedades profesionales, exceptuando al daño moral, que su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, este tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se l.c.:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que

considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…

Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000...”Y ASÍ SE ESTABLECE.

Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte actora recurrente, este Juzgado procede a salvar la omisión tanto en las consideraciones para decidir como en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre en la presente causa, por este Tribunal, donde se estableció el lapso que debe tomarse en cuenta para el calculo de la corrección monetaria por indemnización de la LOPCYMAT, donde fue ordenada la misma, hace la aclaratoria de la siguiente manera:

En el CAPITULO III, de las consideraciones para decidir, en el punto referente a la “INDEMNIZACIÒN CONFORME A LA LOPCYMAT”, contenido en la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2011, que riela a los folios 399 al 459, ambos inclusive, en donde se estableció, se l.c.:

“…Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo; cuestión igualmente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones

provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia…” Fin de la cita.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, en las consideraciones para decidir, del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:

…Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización conforme a la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada en la presente causa, es decir, desde el 24 de Marzo de 2010, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia…

En la parte del DISPOSITIVO, en el punto referente a la “INDEMNIZACIÒN CONFORME A LA LOPCYMAT”, contenido en la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2011, que riela a los folios 399 al 459, ambos inclusive, en donde se estableció, se l.c.:

“…Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización conforme a la LOPCYMATA desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo; cuestión igualmente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia… Fin de la cita.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el

aludido error y por tanto, en la parte DISPOSITIVA del fallo, debe leerse y entenderse lo siguiente:

“…Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización conforme a la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada en la presente causa, es decir, desde el 24 de Marzo de 2010, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia…

(Negritas del Tribunal).

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de Noviembre del año 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11: 30 a .m.

L.M.

LA SECRETARIA

GP02-R-2011-000291

YSDF/VJPM/LM/ys

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