Decisión nº 137-2008-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

SENTENCIA N° 137-2008-I

EXPEDIENTE N° 09571.

Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.334.222, con domicilio en “Los Altos de Sucre”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SIULMI A.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.293, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de este Despacho, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado por el ciudadano A.B.G. se lee lo siguiente:

…me opongo a la medida de retención del autobús antes identificado, ya que le está ocasionando innumerables pérdidas a la Cooperativa “LA MARAVILLA RL”, porque la Unidad aún no ha sido cancelada en su totalidad a FONTUR, y se han tenido que cancelar: el seguro del autobús por una suma de 700 BsF, cuotas correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre de 2007, de 1.100 BsF c/u, dando un total de 3.300 BF, y en el año 2008 se ha cancelado con lo que genera el autobús los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo la cantidad de 1.100 BsF c/u dando un total de 5.750 BS F, mas el mes de junio que lo canceló la cooperativa ya que el autobús está retenido y no está generando ingresos, la cantidad de 1.150 BsF, cada atraso que genere el pago de la cuota mensual de dicho autobús va a crear una mora al final de la última cuota del autobús y ya este a generado mora por los anteriores atrasos del ex socio D.J.G.B., ya que sus pagos nunca fueron puntuales y como consta en la contestación de la demanda dejó de cancelar una serie de giros.”

Esta Juzgadora, luego de revisar los documentos existentes en autos, específicamente los documentos anexos al libelo de la demanda, así como el oficio recibido en fecha 02 de junio de 2008 que riela inserto al folio 8 del cuaderno de medidas, observa que el Comando Regional N° 7 del Destacamento Número 78, de la cuarta compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicó en fecha 27 de mayo de 2008, una medida de retención NO ACORDADA POR ESTE Tribunal, fundamentando el funcionario su actuación en lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánica Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Esta actuación no fue acordada por este Tribunal, lo acordado en fecha 22 de mayo de 2008, fue una medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y para la materialización de la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y no a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En la presente causa se observa que se han vulnerado leyes de orden público, se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se subsane la situación jurídica lesionada, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será la declaratoria de nulidad del acto de materialización de la medida de retención realizada por el Comando Regional N° 7 del Destacamento Número 78, de la cuarta compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las actuaciones subsiguientes.

En consecuencia, por cuanto la medida materializada no se corresponde a la acordada por este Juzgado, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 212 eiusdem declara la nulidad de acto de materialización de la medida de retención realizada por el Comando Regional N° 7 del Destacamento Número 78, de la cuarta compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Al haberse declarado la nulidad de la medida de retención, Este Tribunal observa que la oposición a la medida de secuestro realizada por la parte demandada es extemporánea por anticipada, no obstante el exceso de diligencia de esta parte no puede ser sancionada por este Juzgado, razón por la cual se pronunciará en relación a la misma de la siguiente manera:

Se observa de los recaudos mencionados por el solicitante del levantamiento de la medida en su diligencia de fecha 26 de junio de 2008, se evidencia que en la actualidad la medida de secuestro no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será dejar sin efecto y levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 22 de mayo de 2008 tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En efecto, el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(Negrillas del Tribunal).

Quien suscribe el presente pronunciamiento, a sostenido el criterio explanado por las distintas Salas de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida preventiva, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. En consecuencia de las actas procesales que conforman el presente expediente al momento de dictarse el presente fallo, no se evidencia ni se observa que estén dados los requisitos concurrentes antes mencionados, por tal razón considera esta Sentenciadora que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PRTEVENTIVA DE SECUESTRO, DEBE SER LEVANTADA. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

declara: PRIMERO: NULO el acto de materialización de la medida de retención realizada por el Comando Regional N° 7 del Destacamento Número 78, de la cuarta compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA. TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el bien objeto de la presente demanda constituido por un vehículo TOYOTA DYNA, placas 83L-BAK, año 2003, color blanco araya, serial de carrocería: 8XA32BUM135002371, tal y como consta de certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTTT Número 4755098, decretada en fecha (22/05/2008), para lo cual ordena Oficiar AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de hacer de su conocimiento lo ordenado por este Tribunal, a la Depositaria Judicial El FARO y al Sub Comisario (TT), ciudadano J.G.M., Comandante (e) de la U.E.C.T.V.TTT, N° 24 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de que se sirva entregar el vehículo a la Cooperativa “La Maravilla”.- Líbrense oficios.-

Notifíquese la presente decisión a todas las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 206, 212, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (30/06/2008). Años 198° y 149°.

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (30/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO

ICBL/IBLT/pcgp

Expediente número 09571.

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