Decisión nº 207 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000149.

PARTE DEMANDANTE: D.J.C., N.C. y A.R.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.402.023, V-9.769.483 y V-11.252.752, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: K.J.B.P. y M.E.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239 y 89.417, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 42.554.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo la última reforma a sus estatutos ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11 Tomo 14-A Sgdo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 16.520.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 08 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en contra de la Empresa demandada principal TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de julio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida señaló como hechos controvertidos la prescripción de la acción, la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la continuidad, la jornada de trabajo, y las diferencias de prestaciones sociales; en cuanto a la prescripción señaló que consta en actas un acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se logró interrumpir la prescripción, en cuanto a la prestación del servicio señaló que en la recurrida el juez declaró que la relación laboral de los ex trabajadores eran de tipo ocasional cuando existen pruebas que demuestran la continuidad laboral, respecto a la fecha de inicio y culminación señaló que en virtud de haberse declarado la relación ocasional el juez yerra en el computo de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ello en virtud que debió computarse todo el tiempo que duró la relación laboral y no sólo el tiempo efectivamente laborado; en cuanto a la continuidad señaló que existe suficientes pruebas para declarar la misma en virtud de la labor prestada por los trabajadores, con respecto a la jornada de trabajo alegó que los trabajadores cumplía una jornada de 2X4 y que así debió declarase en la recurrida, lo que origina en consecuencia una diferencia en las prestaciones sociales que fueron canceladas por la patronal y que es el motivo de la presente acción, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada .

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA señaló que ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida porque desde el inicio de la presente causa la defensa de la patronal fue la labor ocasional de los trabajadores tal como lo sentenció el Juzgador de Juicio, en virtud de haber quedado desvirtuadas las pretensiones de los actores de considerar su relación de trabajo como de tipo continuo, señaló además que de la prueba practicada al Sistema de Empleo de PDVSA PETRÓLEO S.A. quedó demostrado que los trabajadores fueron contratados para ejecutar una labor de tipo ocasional.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por cuanto no existe prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la presente causa quedó demostrado a través de los testigos promovidos por la parte demandada la labor continua desempeñada por el actor, así mismo señaló que al trabajador nunca le dieron recibos de pago y que por esa razón no los había consignado, en consecuencia solicitó que fuera ratificada la sentencia recurrida.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandante y rebatidos por la parte demandada, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ex trabajadores que en fechas primero (01) de enero de 2004 el ciudadano D.J.C., en fecha veintiséis (26) de julio de 2004 el ciudadano N.C. y en fecha 13 de enero de 2005 el ciudadano A.R.T., iniciaron una relación laboral personal, directa e ininterrumpida con la empresa TRANSPORTE ANDARÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSAND, C.A.), la cual presta servicios de transporte de personal y material PDVSA para las locaciones donde se encuentra ubicadas la gabarras del lago y como solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñaban labores como patrones de lancha, realizando obras y servicios en las áreas del lago de Maracaibo, es decir, en el área operativa petrolera en servicio directo de la Sociedad Mercantil PDVSA, siendo la empresa matriz PDVSA (dueña del contrato), y solidaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante el tiempo que mantuvieron la relación laboral con la empresa TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), el cual fue de dos (2) años el primero, un (01) año y cinco (05) días el segundo y once (11) meses y trece (13) días el tercero, mantuvieron una conducta diligente y responsable ya que su actitud siempre y en todo momento, estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio, que desempeñaron un horario de trabajo comprendido bajo el sistema de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, las veinticuatro (24) horas durante los dos días trabajados realizaban labores en beneficio de la empresa PDVSA, S.A., donde esta tiene sus operaciones realizando además los cambios de guardia del personal en los horarios de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.), disfrutando del lapso contractualmente establecido para el descanso y alimentación, que gozaban de cuatro (04) días de descanso en cada semana, que eran días rotativos. Que en fecha 31 de diciembre de 2005 decide la patronal poner fin a la relación laboral, mediante un despido injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales que de forma taxativa establecen el artículo 102 de la Ley Orgánica Trabajo, fueron despedidos después de la jornada de trabajo por el ciudadano J.B.A.R., quien funge como Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, que tal despido se produjo en presencia de varias personas unos visitantes y otros trabajadores de la misma, que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Campo Rojo, a fin de lograr una conciliación para el pago correspondiente de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la convención colectiva petrolera 2004-2006, en fase administrativa, no obteniendo así en la primera fecha que lo fue el días 25 de enero de 2006 donde la empresa acudió para dar respuesta a sus reclamaciones no obteniendo así respuesta. Que devengaron como salario básico diario al inicio de la relación laboral la cantidad Bs. 32.281,50 en los cuales iban incluidos el Bono Compensatorio regido por la entrada en vigencia del nuevo contrato Colectivo Petrolero de fecha 21 de octubre de 2004, del cual son beneficiarios por estar vigente para ese momento su relación laboral con la referida empresa. Adujeron como salario normal diario, para D.C., la cantidad de Bs. 85.419,13; N.C., la cantidad de Bs. 118.575,69; y A.T., la cantidad de Bs. 57.578,91; y como salario integral diario, para D.C., la cantidad de Bs. 100.662,69; N.C., la cantidad de Bs. 162.580,51; y A.T., la cantidad de Bs. 81.231,80. Reclamaron el pago de los siguientes conceptos laborales: D.C.: 1.- Preaviso Legal (artículo 104, segundo párrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- Indemnización de Antigüedad Legal (Cláusula 9 letra B de la Contratación Colectiva Petrolera), 3.- Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 4.- Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 5.- Vacaciones Vencidas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 7.- Examen médico (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero), 8.- Utilices Escolares (Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero) y 9.- Tarjetas de Debido (Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.093.238,74), de los cuales recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de adelanto de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, quedando un monto pendiente o remanente la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.093.238,74), los cuales reclama para que sean cancelados por la demandada. N.C.: 1.- Preaviso Legal (artículo 104, segundo párrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- Indemnización de Antigüedad Legal (Cláusula 9 letra B de la Contratación Colectiva Petrolera), 3.- Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 4.- Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 5.- Vacaciones Vencidas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 7.- Vacaciones Vencidas Fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 8.- Bono Vacacional o ayuda vacacional fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 9.- Examen médico (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero), 10.- Utilices Escolares (Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero), 11.- Tarjetas de Debido (Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.724.644,43), de los cuales recibió la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de adelanto de la Cláusula 69 de la C.C.P., quedando un monto pendiente o remanente la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.724.644,43), los cuales reclama para que sean cancelados por la demandada; y A.T.: 1.- Preaviso Legal (artículo 104, segundo párrafo literal C de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- Indemnización de Antigüedad Legal (Cláusula 9 letra B de la Contratación Colectiva Petrolera), 3.- Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 4.- Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9 letra C de la Contratación Colectiva Petrolera), 5.- Vacaciones Vencidas Fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera), 6.- Bono Vacacional o ayuda vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 literal E de la Contratación Colectiva Petrolera), 7.- Examen médico (Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero), 8.- Utilices Escolares (Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero), 9.- Tarjetas de Debito (Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.330.773,21), los cuales reclama para que sean cancelados por la demandada. Reclamaron el monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.817.883,17) a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A) y solidariamente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SLA (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS, para que convengan o sean compelidas por este Tribunal a cancelar la totalidad del monto descrito. Solicitaron la indexación salarial, los intereses moratorios, y el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales estimados al 30% del valor de la demanda o del monto final al que sea condenada la demandada.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA

En su escrito de contestación la empresa demandada TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA negó y rechazó en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, que no es cierto que los demandantes iniciaron una labor ininterrumpida con la patronal desde la fecha 01-02-2004 hasta el 31-12-2005, el primero nombrado, 26-07-2004 hasta el 31-12-2004, el segundo nombrado, 13-10-2005 hasta el 31-12-2005, el tercero de los nombrados, toda vez que ellos sólo prestaban servicios laborales para su representada en forma ocasional, entre intervalos de días y semanas largos, no obstante, negó y rechazó que el ciudadano D.C. haya trabajado para su representada DOS (02) años, N.C., 01 año y 05 meses con 05 días, y A.T. no aparece descripción del tiempo de trabajo en la demanda, negó y rechazó que los demandantes hayan tenido una jornada de trabajo con su representada en un horario comprendido bajo el sistema de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, toda vez que ellos prestaban labores a su representada en forma ocasional ininterrumpidas por largos períodos de tiempo, y negó y rechazó que gozaban de cuatro (04) días de descanso semanal en cada semana que eran rotativos. Negó y rechazó la solicitud por concepto de prestaciones sociales, diferencia y otros beneficios laborales y negó y rechazó el salario normal diario de Bs. 85.419,13, el primero, y Bs. 118.575,69 el segundo y la cantidad de Bs. 57.578,91 el tercero. Negó y rechazó que a los demandantes le corresponda un salario integral diario promedio de D.C.B.. 100.662,69, N.C. Bs. 162.580,51, A.T. Bs. 81.231,80. Negó y rechazó que su representada adeude a los demandantes D.C., N.C. y A.T. por prestaciones sociales no canceladas de Bs. 20.093.238,19, Bs. 17.724.644,43 y Bs. 12.330.883,17 por concepto global reclamados por los demandantes. Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó como punto previo opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda 20 de septiembre de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor en su demanda, por ser falso y carente de toda verdad las afirmaciones de los actores en el sentido que: iniciaron una labor ininterrumpida de trabajo con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A. que su representada PDVSA PETRÓLEO, S.A. sea solidaria con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron con su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A. conforme a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto litis consorte por ser beneficiaria del servicio que laboró para TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A. desde el Primero (01) de enero de 2004 el ciudadano D.J.C.; desde veintiséis (26) de julio del 2004 el ciudadano N.C.; y desde el trece (13) de enero del 2005 el ciudadano A.R.T., que realizaban jornadas de trabajo bajo el sistema 2 días de trabajo a la semana por 4 días de descanso, que fueron despedidos injustificadamente, el día 31 de diciembre de 2005, devengaban un salario base diario conforme al tabulador que contiene la Cláusula 25 nota de Minuta N° 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006 para los que operaban un sistema de trabajo 2x4, 3x6 y 5x10, que el salario integral y su forma de cálculo de D.J.C. fue de Bs. 100.662,69, que el salario integral y su forma de cálculo de N.C. fue de Bs. 162.580,51 y que el salario integral y su forma de cálculo de A.R.T. fue de Bs. 81.231,80. Negó y rechazó que a D.J.C. le corresponda los conceptos de: PREAVISO, PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD LEGAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MÉDICO, UTILIDADES ESCOLARES Y TARJETA DE DEBIDO, que se le deban un total de prestaciones sociales no canceladas de Bs. 20.093.238,74 con la deducción de un adelanto de la Cláusula 69 de C.C.P., los cuales disiente que se adeuden como suma reclamada por el trabajador D.J.C. a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Negó y rechazó que a N.C. le corresponda los conceptos de: PREAVISO, PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD LEGAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MÉDICO, UTILIDADES ESCOLARES Y TARJETA DE DEBIDO, que se le deban un total de prestaciones sociales no canceladas de Bs. 17.724.644,43 con la deducción de un adelanto de la Cláusula 69 de C.C.P., los cuales disiente que se adeuden como suma reclamada por el trabajador N.C. a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Negó y rechazó que al ciudadano A.R.T. le corresponda los conceptos de: PREAVISO, PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD LEGAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MÉDICO, UTILIDADES ESCOLARES Y TARJETA DE DÉBITO, que se le deban un total de prestaciones sociales no canceladas de Bs. 12.330.773,21 con la deducción de un adelanto de la Cláusula 69 de C.C.P., los cuales disiente que se adeuden como suma reclamada por el trabajador A.R.T. a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Negó y rechazó que todas las cantidades descritas y calculadas en forma global asciendan a u monto total de Bs. 37.817.883,17 que le reclaman a su patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Adujo que su rechazo lo fundamenta además de la prescripción opuesta y en la defensa de fondo de excepción de pago, que le hizo la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMOS ANDARA, C.A., a los trabajadores, al finalizar su relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizadas por las empresas accionadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A., para luego determinar la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo o el sistema de guardias desempeñado, y eventualmente en caso de no existir prescripción de la acción incoada por los ex trabajadores contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., determinar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A., y por último determinar si le corresponde o no a los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. las suma de dinero reclamadas por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., probar que desde que la parte actora podía intentar su acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley. En cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., le corresponde a la parte demandada y co-demandada demostrar que la labor prestaba por los ex trabajadores demandantes era ejecutada en forma ocasional o discontinua. Y eventualmente en caso de no existir prescripción de la acción incoada por los ex trabajadores contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., corresponde a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A. Así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción interpuesta.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda 20 de septiembre de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda 20 de septiembre de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y en virtud de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., considera necesario quien juzga a.s.l.c.D.C., N.C. y A.T. interpusieron su demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según consta en las actas procesales la relación laboral existente entre los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. y la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA COMPAÑÍA ANÓNIMA culminó el día 31 de diciembre de 2005, fecha esta aceptada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inicia para los ex trabajadores el lapso fatal de un (01) año que otorga le Ley para el reclamo de las indemnización provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia los actores tenían hasta el día 31 de diciembre de 2006 para interponer su demanda y hasta el 28 de febrero de 2007 para notificar a las empresas demandadas.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto se desprende algún acto realizado por los actores, capaz de interrumpir el lapso de prescripción; en tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio N. 36 de la pieza número 1); por lo que la acción incoada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. se intentó dentro del lapso establecido en la Ley.

Sin embargo, a pesar que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. intentaron su acción dentro del lapso establecido en la Ley, resta por determinar si los mismos lograron notificar a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. dentro de los dos meses de gracia establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia según consta en las actas procesales tenemos que la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se practicó el día 20 de abril de 2007, tal como consta en el folio No 81 de la pieza número 1, por lo que en principio se debe declarar que la notificación practicada a la empresa co demandada se realizó fuera del lapso de dos (02) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante a pesar que la notificación de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien juzga a.s.l.c.D.C., N.C. y A.T. realizaron algún acto tendiente a interrumpir el lapso de prescripción.

Así las cosas, los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., con la finalidad de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, consignaron (folio 25 de la pieza número 1) original de acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 25 de enero del 2006, donde el ciudadano J.V., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, dejó constancia de haber instado a las partes a una conciliación con la finalidad de darle una solución al conflicto planteado, no logrando su objetivo.

En este orden de ideas se impone esta Alzada analizar si el Acta de fecha 25 de enero de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, es capaz de interrumpir válidamente la prescripción alegada por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala entre los supuestos de interrupción de la prescripción, la reclamación ante la autoridad administrativa, sin embargo condicionada el hecho a la notificación al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.

Así las cosas del análisis realizado al Acta de fecha 25 de enero de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, esta Alzada debe precisar que de la misma no se evidencia la reclamación y posterior notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que necesariamente quien juzga debe desechar la presente documental a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada en virtud que la misma no cumple con el requisito establecido en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es que para que la reclamación ante el órgano administrativo surta sus efectos legales debe ser notificada la empresa dentro del lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 ejusdem.

En consecuencia de un simple computo matemático, tenemos que si la relación de trabajo concluyó el día 31 de diciembre de 2005, los actores tenían hasta el día 31 de diciembre de 2006 para interponer su demanda y hasta el 28 de febrero de 2007 para notificar a las empresas demandadas, y como quiera que la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se practicó el día 20 de abril de 2007, tal como consta en el folio No 81 de la pieza número 1, esta Alzada debe declarar que la notificación practicada a la empresa co demandada se realizó fuera del lapso de dos (02) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la Prescripción de la Acción Laboral incoada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y como quiera que esta Alzada determinó up supra los límites de la controversia y la distribución de las cargas probatorias entre cada una de las partes, pasa esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano N.C., D.C. y D.C. (folios 03 al 17, 51 al 72, 73 al 76, 103 y 104). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, en consecuencia los mismos son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, en virtud que los mismos fueron promovidos en formatos manuscritos lo cual violenta el principio de alterabilidad de las pruebas toda vez que no contiene ninguna característica que haga presumir a esta Alzada que provienen de la patronal, además que tales instrumentales podían ser elaborados por la misma parte promovente, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano N.C., correspondientes a los períodos del: 13-04-2005 al 17-04-2005, 18-04-2005 al 22-04-2005, 13-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 04-07-2005 al 10-07-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 31-10-2005 al 06-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, (folios 18 al 50 del Cuaderno de Recaudos); y correspondiente a los períodos: 28-11-2005 al 04-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005 y del 26-12-2005 al 31-12-2005, (folios 30 al 33 de la Pieza Nro. 1). así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pago promovidos por ella en su escrito de pruebas, en tal sentido es de observa que algunas de las documentales consignadas coinciden con algunos de los recibos de pagos semanales consignados por la parte demandante, en razón de lo cual se puede concluir que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa demandada principal y que por tal razón debían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano N.C., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Patrón de Lancha, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.281,50, trabajando a veces 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 2 días, respectivamente, 03 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 04 días y 2,5 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente, y el pago de forma prorrateada de las utilidades y las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano D.C., correspondientes a los períodos del: 15-05-2005 al 15-05-2005, 10-05-2005 al 22-05-2005, 23-05-2005 al 29-05-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 31-10-2005 al 06-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005, (folio 77 al 99 y 101, y 102 del cuaderno de recaudos); y correspondiente a los períodos: 29-11-2005 al 04-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 26-12-2005 al 31-12-2005 y del 26-12-2005 al 31-12-2005, (folios 26 al 29 de la pieza No 1). así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pago promovidos por ella en su escrito de pruebas, en tal sentido es de observa que algunas de las documentales consignadas coinciden con algunos de los recibos de pagos semanales consignados por la parte demandante, en razón de lo cual se puede concluir que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa demandada principal y que por tal razón debían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano D.C., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 03 días y 02,50 días, respectivamente; 04 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente, y el pago de forma prorrateada de las utilidades y las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano A.T., correspondientes a los períodos del: 04-04-2005 al 10-04-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 28-11-2005 al 04-11-2005, (folios 111, y 113 al 128 del cuaderno de recaudos); y correspondiente al período: 12-12-2005 al 18-12-2005, (folios 34 de la pieza No. 1), así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en cuyo caso la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pago promovidos por ella en su escrito de pruebas, en tal sentido es de observa que algunas de las documentales consignadas coinciden con algunos de los recibos de pagos semanales consignados por la parte demandante, en razón de lo cual se puede concluir que los mismos se encuentran en los archivos de la empresa demandada principal y que por tal razón debían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.T., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente, y el pago de forma prorrateada de las utilidades y las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano A.T., correspondiente al período del: 04-07-2005 al 10-07-2005; (folios 112 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó la exhibición de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, no obstante resulta necesario señalar que la parte promovente además de consignar los recibos de pago como prueba documental, solicitó la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera las documentales promovidas, en tal sentido es de observa que si bien la parte demandada principal no exhibió el original de recibo de pago acompañado por la parte demandante, no obstante, se observa que la misma se encuentra ilegible parcialmente, haciendo imposible su valoración, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano GEORSE HERNANDEZ del período correspondiente del 19-12-2005 al 25-12-2005, (folios 100 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción resulta necesario señalar que el ciudadano GEORSE HERNANDEZ, no es parte en el presente asunto, por lo que esta Alzada decide desechar la presente prueba y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Originales de carnets de identificación emitidos por las Empresas TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y PDVSA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS, correspondientes al ciudadano A.T., con fechas de vencimiento 30 de junio de 2005, 31 de enero de 2001, 16 de marzo de 2005, 17 de abril de 2005, y b) Pases provisionales emitidos por las Empresas TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y PDVSA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS, correspondientes al ciudadano A.T., con fechas 20 de agosto de 2005, 30 de octubre de 2005, 25 de febrero de 2005 y 04 de marzo de 2005, respectivamente, (folios 129 al 132 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción los mismos fueron reconocidos por los apoderados judiciales tanto por la parte demandada principal TRANSPORTE ANDARA, C.A., como de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el demandante A.T. como trabajador de la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., laboró en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en Tía Juana. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de los Reportes de Viaje identificados con los Nros. 01689, 01755, 01756, 01761, 01793, 01794, 01762, 01774, 01775, 01781 y 01782. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte contraria manifestó que los mismos no constan en la empresa, en tal sentido esta Alzada debe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como requisito de procedencia para la promoción de la prueba de exhibición que el solicitante de la prueba debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; sin embargo la representación judicial de la empresa co-demandada principal no exhibió los originales de los reportes de viaje, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba; esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió copia fotostática simple de Anexo 4, referido a “Coordinación de Operaciones Acuáticas, Lista de Empleo F.I. C.A., Ingresar en el Sistema y administración y control de contratista de relaciones laborales”; (folios 133 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción el apoderado judicial de la parte demandada principal la impugnó, desconoció y negó en forma genérica todas las documentales promovidas por la parte demandante, incluyendo dicha documental, no obstante esta Alzada al adminicular dicha prueba con la prueba de inspección judicial realizada en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 18 al 21 de la Pieza Nro. 2; se observar de ambas pruebas son idénticas en su contenido por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T.e. trabajadores de la empresa TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSAND, C.A.), como trabajadores temporales, en Tía Juana, laborando D.C. desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2005, N.C. desde el 26-07-2004 hasta el 31-12-2005, y A.T. desde el 13-01-2005 hasta el 31-12-2005, todo conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las Oficinas de la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., a los fines de que se pueda constatar en los archivos de la empresa todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago, adelanto de prestaciones efectuados, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, si fuera el caso y en fin, todo lo referente al contrato del cual prestaron sus servicios, dejar constancia de todos los documentos que se encuentran en su expediente y cualquier otra circunstancia que se indique en la materialización de la inspección judicial. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó el día y hora para la evacuación de la misma, a la cual no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistida la misma (folio Nro. 238 de la Pieza Nro. 1); no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. tiene inscritos o inscribió y si ha cancelado las cotizaciones correspondientes a dicha institución en lo que respecta a los trabajadores N.C., D.C. y A.T.; b) A la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que informe el contrato de trabajo, número de contrato, tipo de contratos, identificación de los trabajadores que laboraron para ese contrato, forma de pago de ese contrato y para los trabajadores, fecha de inicio y culminación de contrato que existe o existió entre PDVSA y TRANSAND, C.A., si los trabajadores N.C., D.C. y A.T. así como el resto de los trabajadores de la empresa TRANSAND, C.A., aparecen en el sistema de trabajadores de la contratista y en la coordinación de las operaciones acuáticas de la administración y control de contratistas de relaciones laborales e informe sobre los pases provisionales, emitidos por la empresa PDVSA de fechas 25-02-2006, 04-03-2005, 20-08-2005 y 20-08-2005 y sobre todos los pases provisorios emitidos para el resto de los trabajadores que laboraron para la empresa demandada; c) al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si la empresa TRANASPORTE ANDARA, C.A y la barra discoteca HAPPY MOMENTS, si ambas empresas tienen los mismos socios o por lo menos figura en ambas sociedades mercantiles el ciudadano J.V.A.R.; d) INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, ubicada en Campo Rojos, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de ratifique Acta de agotamiento de la vía administrativa por reclamo laboral en contra de la empresa TRANSAND, C.A. de fecha 25 de enero del año 2006 de los expedientes 075-06-03-00023, 24, 25, 16, 28, 29, 30, 31 con fecha de solicitud; 10/01/2006. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en cuanto a la Prueba Informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las resultas de la misma no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó una nueva dirección dentro de los CINCO (05) días hábiles conforme a lo ordenando en el auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio Nro. 103 de la Pieza Nro. 1), por lo que se consideró como desistida, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A., las resultas de la misma no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó una nueva dirección dentro de los CINCO (05) días hábiles conforme a lo ordenando en el auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio Nro. 103 de la Pieza Nro. 1), por lo que se consideró como desistida, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. Con respecto a la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio No. 214 al 231 de la pieza No. 1 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “…cumplo con remitirle constante de seis (6) folios útiles respectivamente la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA, C.A.; Así mismo cumplo con remitirle constante de cuatro (4) folios útiles respectivamente el acta constitutiva de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT HAPPY MOMENTS, S.R.L.; Así mismo le remito copia cerificada del registro de comercio de la firma unipersonal de J.V.A. denominado HAPPY-VIDEO”; en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, aunado a que la parte demandante por medio de su representante judicial desistió expresamente en la Audiencia de Juicio de dicha prueba, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND):

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO, W.J.G., y TIBALDO BORGES a los fines de ratificar la documental referida a “Acta de Reunión de miembros de directivos de Federaciones Sindicales Fedepetrol y Fetrahidrocarburos”, celebrada en fecha 27 de enero de 2006, inserta a los pliegos No. 263 y 264 del cuaderno de recaudos, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano N.C., correspondientes a los períodos del: 08-11-2004 al 14-11-2004, 10-10-2004 al 24-10-2004, 11-10-2004 al 17-10-2004, 27-09-2004 al 03-10-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 26-12-2005 al 31-12-2005, 19-12-2005 al 25-12-2005, 05-12-205 al 11-12-2005, 28-11-2005 al 04-12-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 31-10-205 al 06-11-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 16-05-2005 al 22-05-2005, 13-05-2005 al 15-05-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 17-01-2005 al 23-01-2005, (folios 181 al 222 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano N.C. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Patrón de Lancha, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.281,50, trabajando a veces 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5, 6 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente número de días: 03 días y 2 días, respectivamente, 03 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 04 días y 2,5 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 06 días y 03 días, respectivamente, 07 días y 04 días, respectivamente, 07 días y 4,50 días, respectivamente, todo ello de conformidad con sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano D.C., correspondientes a los períodos del: 12-01-2004 al 18-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 23-02-2004 al 29-02-2004, 29-03-2004 al 04-03-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 02-08-2004 al 08-08-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 01-11-2004 al 07-11-2004, 18-10-2004 al 24-10-2004, 15-11-2004 al 21-11-2004, 13-12-2004 al 19-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 19-12-2005 al 25-12-2005, 12-12-2005 al 18-12-2005, 05-12-2005 al 11-12-2005, 26-11-2005 al 04-12-2005, 21-11-2005 al 27-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 07-11-2005 al 13-11-2005, 31-10-2005 al 06-11-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 03-10-2005 al 09-10-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 22-08-2005 al 28-08-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 08-08-2005 al 14-08-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 21-02-2005 al 25-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 10-01-2005 al 16-01-2005, (folios 135 al 180 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano D.C., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente número de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 03 días y 02,50 días, respectivamente; 04 días y 2,50 días, respectivamente; 04 días y 2 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 4,50 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago semanal emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) a nombre del ciudadano A.T., correspondientes a los períodos del: 12-12-2005 al 18-12-2005, 28-11-2005 al 04-11-2005, 14-11-2005 al 20-11-2005, 24-10-2005 al 30-10-2005, 17-10-2005 al 23-10-2005, 10-10-2005 al 16-10-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 05-09-2005 al 11-09-2005, 29-08-2005 al 04-09-2005, 15-08-2005 al 21-08-2005, 01-08-2005 al 07-08-2005, 25-07-2005 al 31-07-2005, 18-07-2005 al 24-07-2005, 11-07-2005 al 17-07-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 30-05-2005 al 05-06-2005, 09-05-2005 al 11-05-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 18-04-2005 al 24-04-2005, 11-04-2005 al 15-04-2005, 26-03-2005 al 26-03-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 28-01-2005 al 30-01-2005, y 10-01-2005 al 16-01-2005, (folios 223 al 249 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.T. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ, C.A., con el cargo nominal de Marino, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 32.125,30, trabajando a veces 1 o 2 veces al día, o trabajando 3, 4, 5 o 7 días a la semana y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente número de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 04 días y 2,50 días respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago de fechas 16-02-2005, 30-06-2005 y 30-06-2005y 06-12-2004, (folios 250 al 253 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas la parte contraria bajo el argumento de que sus representados nunca recibieron dichos pagos, no obstante, no fueron desconocidas sus firmas, por lo que al evidenciarse que se trata de documentos privados, suscritos por los demandantes, debieron ser atacados válidamente mediante el desconocimiento de su contenido y firma, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó validamente la documental promovida a los fines de restarle valor probatorio es por lo que se tiene como cierto el contenido de dichos recibos de pago, otorgándoseles pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., canceló: al ciudadano D.C., en el cargo de Marino, las cantidades de Bs. 3.932.000,00 y Bs. 4.184.215,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que en forma ocasional trabajó en esa empresa en el año 2004 y desde el 10 de enero de 2005 al 12 de junio de 2005; al ciudadano N.C. en el cargo de patrón de lancha la cantidad de Bs. 7.087.000,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que en forma ocasional trabajó en esa empresa desde el 26 de julio de 2004 al 12 de junio de 2005; y ciudadano A.T. en el cargo de marino la cantidad de Bs. 6.460.000,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que en forma ocasional trabajó en esa empresa desde el 10 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005, todo ello de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comunicación de fecha 10-07-2006, (folios 254 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la misma está dirigida por la empresa TRANSPORTE ANDARA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAND, C.A.), a la empresa PDVSA, específicamente al L.d.O.A. de PDVSA, Tía Juana; la cual no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, ni por la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria; no obstante la presente documental no contribuye a resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de comprobantes de egreso de fecha 13 de junio de 2006, a nombre de los ciudadanos N.C., LESBI QUINTERO, NILSON NAVA, DANNIF QUINTERO, J.A., R.F., GEORSE HERNANDEZ, Y D.C., (folios 255 al 262 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnados por la parte contraria, por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovidas, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Contratación, ubicado en la Carretera “U”, Edificio el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE OPERACIONES ACUATICAS, dirigido al Departamento Legal, Edifico Miranda, Maracaibo Estado Zulia; c) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio el Menito Municipio Lagunillas del Estado Zulia; d) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Maracaibo, ubicado en Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, sin embargo todos los Departamentos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se abstuvieron de emitir el informe correspondiente conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues es parte en el proceso, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta al folio Nro. 44 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto; informando la cancelación de los cheques por un monto de 5.635.490,06 de fecha 13 de junio 2006 a favor del ciudadano N.C., portador de la cédula de identidad N°. 4.764.483, cheques por un monto de 3.220.555,25 de fecha 13 de junio 2006 a favor del ciudadano D.C., portador de la cédula de identidad Número 15.402.023, girados todos contra la cuenta corriente Número 0116-0139-10-0003595340 de Transporte Andara, C.A.; cuyas resultas corren inserta al pliego Nro. 44 de la Pieza Nro. 2; ahora bien, en cuanto a las resultas emitidas por el ente requerido es de observar que si bien los ciudadanos D.C. y N.C. recibieron pagos por parte del empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., no se determina la causa de dicho pago, y las mismas no pueden ser adminiculadas con otro medio de prueba que permitan determinar la procedencia de dichos pagos, por lo que las mismas no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa P.D.V.S.A., S.A. ubicada en la Avenida la Limpia, con calle EL Tránsito, Edificio Miranda, Maracaibo Estado Zulia, la cual se ordenó su evacuación mediante exhorto, el cual fue realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se sirva observar e informar del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) y deje constancia bajo las condiciones de lugar, tiempo y modo, prestaron el servicio los actores en la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITITIMOS ANDARA, C.A. (TRANSAND) donde se puede observar también los distintos contratos de trabajo que han ejecutado, eventual, ocasional, temporal o permanentemente los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T., mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15-402.023, V-9.976.483 y V-11.252.752 respectivamente, en la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS MARITIMO ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.). Admitida dicha prueba se llevó a cabo la evacuación de la presente prueba cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 03 al 26 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto; realizándose su evacuación el día martes 18 de marzo de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la abogado en ejercicio M.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio J.L.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente; trasladándose y constituyéndose el Tribunal exhortado en el inmueble ubicado en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, Edificio Torre BOSCÁN Centro Petrolero, Piso 8, sede de PDVSA; con respecto a la prueba de inspección, se pudo verificar que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. según el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de PDVSA, eran trabajadores de la contratista TRANSPORTE ANDARA, C.A., de forma ocasional y que el ciudadano D.C. laboró desde 01-01-2004 hasta el 31-12-2005 desempeñando labores de marinero;; que el ciudadano N.C. laboró desde el 26-07-2004 hasta el 31-12-2005 desempeñando labores de Patrón, y que el ciudadano A.T. laboró desde el 13-01-2005 hasta el 30-12-2005 desempeñando labores de marinero, y que todos laboraban en Tía Juana; todo de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A., para luego determinar la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo o el sistema de guardias desempeñado, y eventualmente en caso de no existir prescripción de la acción incoada por los ex trabajadores contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., determinar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A., y por ultimo determinar si le corresponde o no a los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. las suma de dinero reclamadas por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos.

Así las cosas; en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción esta debí ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., probar que desde que la parte actora podía intentar su acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley. En cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., le corresponde a la parte demandada y co-demandada demostrar que la labor prestaba por los ex trabajadores demandantes era ejecutada en forma ocasional o discontinua. Y eventualmente en caso de no existir prescripción de la acción incoada por los ex trabajadores contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., corresponde a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A. Así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada analizó up supra la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción de los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. contra la empresa PDVSA Petróleos S.A., resta a esta Alzada determinar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional o eventual, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por los ex trabajadores en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Ahora bien, luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. en la empresa demandada, en tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado, específicamente de los Recibos de pagos promovidos por ambas partes y valorados up supra, y de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, que la jornada de trabajo de los ex trabajadores no concuerdan con la jornada de trabajo regida por un sistema de guardias como lo alegan los demandantes en su escrito libelar, toda vez que el sistema de guardias de la Industria Petrolera esta distribuido en guardias de dos (02) días de trabajo a bordo de la embarcación por cuatro (04) días de descanso en tierra, ó tres (03) días de trabajo a bordo de la embarcación por seis (06) días de descanso en tierra, ó de cinco (05) días de trabajo a bordo de la embarcación por diez (10) días de descanso en tierra, y de siete (7) días de trabajo a bordo de la embarcación por siete (07) de descanso en tierra ó siete (07) días de trabajo a bordo de la embarcación por catorce (14) días de descanso en tierra. Muy por el contrario de los recibos de pago y de la prueba de exhibición quedó demostrado que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. laboraron en cada una de las semanas uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y hasta siete (07) días, teniendo como descansos cero punto cinco (0.5), uno (01), dos (02), dos punto cinco (2.5) días.

En este mismo orden de ideas tenemos que de la Inspección Judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dejó constancia que los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. según el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de PDVSA, eran trabajadores de la contratista TRANSPORTE ANDARA, C.A., de forma ocasional y que el ciudadano D.C. laboró desde 01-01-2004 hasta el 31-12-2005 desempeñando labores de marinero;; que el ciudadano N.C. laboró desde el 26-07-2004 hasta el 31-12-2005 desempeñando labores de Patrón, y que el ciudadano A.T. laboró desde el 13-01-2005 hasta el 30-12-2005 desempeñando labores de marinero.

Igualmente de los Recibos de Pagos quedó demostrado los días en los cuales fue prestado el servicio de los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), así como el pago de forma prorrateado o proporcional de las utilidades y las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero.

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T. en la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), como una labor eventual u ocasional en virtud de que los ex trabajadores no laboraba en un sistema de guardias como lo alegan en su libelo redemanda, y su labor no era prestada en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando los ex trabajadores no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle a los demandantes todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 el cual establece que cuando los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención, en consecuencia, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados por los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., pasa a calcularle los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera en su condición de trabajador eventuales u ocasionales. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines de determinar el tiempo de servicio de los ciudadanos D.C., N.C. y A.T., tenemos que los mismos laboraron durante los periodos comprendidos del: 05 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005; del 26 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005, los siguientes días:

En tal sentido con respecto al ciudadano D.C., tenemos que el mismo laboró los siguientes días:

Del 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004: cuatro (04) días. Del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004: cuatro (04) días.

Del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004: tres (03) días. Del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004: tres (03) días.

Del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004: tres (03) días. Del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004: cuatro (04) días.

Del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004: cuatro (04) días. Del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004: cuatro (04) días.

Del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004: tres (03) días. Del 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004: cuatro (04) días.

Del 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004: un (01) día. Del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004: tres (03) días.

Del 01 de noviembre de 2004 al 07 de noviembre de 2004: tres (03) días. Del 15 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2004: cuatro (04) días.

Del 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004: tres (03) días. Del 06 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2004: tres (03) días.

Del 13 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2004: cuatro (04) días. Del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005: dos (02) días.

Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: tres (03) días. Del 21 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2005: cinco (05) días.

Del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005: siete (07) días. Del 15 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: un (01) día.

Del 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005: cuatro (04) días. Del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005: tres (03) días.

Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: dos (02) días. Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

Del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005: tres (03) días. Del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005: cuatro (04) días.

Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: tres (03) días Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: cinco (05) días.

Del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005: cuatro (04) días. Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: cinco (05) días.

Del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005: cuatro (04) días. Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: cuatro (04) días.

Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: cuatro (04) días. Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: cinco (05) días.

Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: cuatro (04) días. Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: dos (02) días.

Del 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2005: cinco (05) días. Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: tres (03) días.

Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: cinco (05) días. Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: cuatro (04) días.

Del 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005: cinco (05) días. Del 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005: tres (03) días.

Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: tres (03) días. Del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005: cinco (05) días.

Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: cinco (05) días. Del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005: tres (03) días.

Del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005: cuatro (04) días. Del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005: cuatro (04) días.

Y del 26 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005: cinco (05) días.

Del 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004: cuatro (04) días. Del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004: cuatro (04) días.

Del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004: tres (03) días. Del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004: tres (03) días.

Del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004: tres (03) días. Del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004: cuatro (04) días.

Del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004: cuatro (04) días. Del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004: cuatro (04) días.

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, el ciudadano D.C. laboró efectivamente CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días, los cuales resulta el equivalente SEIS (06) meses y CINCO (05) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante ciudadano, que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad, declarándose improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencidas, en virtud no tener el actor antigüedad mayor aun año como lo pretendió en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Para la determinación del salario normal diario se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas, las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios Nros. del 99, 101 y 102 y 152 al 154 del Cuaderno de Recaudos, lo que se traducen en un Salario Promedio Normal diario de Bs. 35.827,46 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar el concepto se día de Descanso legal: se obtiene de la siguiente manera Bs. 35.827,46 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 35.827,46 /17 días resulta la cantidad de Bs. 2.107,49. Para el calculo del Descanso contractual: Bs. 35.827,46 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 35.827,46 /17 días resulta la cantidad de Bs. 2.107,49. Para el calculo de la Horas extras: Bs. 51 horas x Bs. 7.787,90 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 + 93% de Bs. 4.035,50, que es la cantidad de Bs. 3.752,72 lo cual arroja la cantidad de Bs. 397.182,90 /17 días resulta la cantidad de Bs. 23.363,70. Para el calculo del Bono Nocturno: Bs. 20 horas de bono nocturno x Bs. 1.533,37 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 x 38%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.667,40 /17 días resulta la cantidad de Bs. 1.803,96. Para el calculo de la Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.281,50 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.483,54, como alícuota por este concepto. Para el calculo de la Alícuota de Utilidades: 32.281,50 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.760,50. Lo que arroja un Salario Integral Diario: Bs. 80.454,14 (Salario Normal diario + Promedios diarios de descanso legal, descanso contractual, de horas extras, de bono nocturno y la Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional).

En consecuencia, pasa esta Alzada a calcular con concepto procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano D.C.d. la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01 de enero de 2004

Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2005

Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y CINCO (05) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

 Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

 Salario Promedio Diario: Bs. 35.827,46

 Salario Integral Diario: Bs. 80.454,14

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la cantidad de Bs. 35.827,46, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 537.411,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 80.454,14, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.413.624,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 80.454,14, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.413.624,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Diecisiete (17) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 35.827,46, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 609.066,82. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Veinticinco (25) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 807.037,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico:

Un (01) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.281,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Con respecto a tal concepto es de observar que la parte demandante reclama el pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin embargo es de observa que la verdadera intención del ciudadano D.C. fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Dotación de Útiles Escolares:

En cuanto al beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta Alzada debe señalar que el ciudadano D.C. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él, requisito éste indispensable a los fines de analizar la procedencia del concepto de dotación de útiles escolares, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.813.046,12), evidenciándose que le fue cancelada al actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 9.406.543,21) por conceptos de: Prestaciones sociales semanales, Diferencia de Prestaciones y otros beneficios laborales, según se desprende de recibos de pagos rielados a los folios 77 al 99, 101, 102, 135 al 180, 252 y 253 del Cuaderno de Recaudos, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano D.C. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido con respecto al ciudadano N.C., laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 26 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, los siguientes días:

Del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004: tres (03) días. Del 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004: cinco (05) días.

Del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004: cuatro (04) días. Del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004: dos (02) días.

Del 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004: tres (03) días. Del 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004: tres (03) días.

Del 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004: tres (03) días. Del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004: tres (03) días.

Del 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004: tres (03) días. Del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005: cuatro (04) días.

Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: tres (03) días. Del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005: cinco (05) días.

Del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005: siete (07) días. Del 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005: siete (07) días.

Del 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005: seis (06) días. Del 13 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005: cinco (05) días.

Del 18 de abril de 2005 al 22 de abril de 2005: dos (02) días. Del 13 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: tres (03) días.

Del 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005: tres (03) días. Del 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005: cuatro (04) días.

Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: cinco (05) días. Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

Del 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005: tres (03) días- Del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005: cuatro (04) días-

Del 27 de junio de 2005 al 03 de julio de 2005: tres (03) días. Del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005: cinco (05) días.

Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: siete (07) días. Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: siete (07) días.

Del 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005: siete (07) días. Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: siete (07) días.

Del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005: siete (07) días. Del 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005: dos (02) días.

Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: siete (07) días. Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: siete (07) días.

Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: siete (07) días. Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: siete (07) días.

Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: siete (07) días. Del 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2005: siete (07) días.

Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: siete (07) días. Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: siete (07) días.

Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: siete (07) días. Del 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005: siete (07) días.

Del 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005: siete (07) días. Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: siete (07) días.

Del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005: siete (07) días. Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: siete (07) días.

Del 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005: siete (07) días. Del 19 de diciembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005: siete (07) días.

Y del 26 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005: siete (07) días.

Del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004: tres (03) días. Del 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004: cinco (05) días.

Del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004: cuatro (04) días. Del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004: dos (02) días.

Del 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004: tres (03) días. Del 27 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004: tres (03) días.

Del 11 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004: tres (03) días. Del 18 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2004: tres (03) días.

Del 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004: tres (03) días. Del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005: cuatro (04) días.

Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: tres (03) días. Del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005: cinco (05) días.

Del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005: siete (07) días. Del 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005: siete (07) días.

Del 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005: seis (06) días. Del 13 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005: cinco (05) días.

Del 18 de abril de 2005 al 22 de abril de 2005: dos (02) días. Del 13 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005: tres (03) días.

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, e ciudadano NESTRO CARRILLO laboró efectivamente DOSCIENTOS QUINCE (215) DIAS los cuales resulta el equivalente SIETE (07) meses y CINCO (05) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad, declarándose improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencida, en virtud no tener el actor antigüedad mayor a un año como lo pretendió en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano NESTRO CARRILLO se tomará en cuenta Salario Promedio Normal diario el cual se calculará tomando en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.499,09. Para el calculo del Descanso legal: Bs. 36.499,09 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 36.499,09 /28 días resulta la cantidad de Bs. 1.303,53. Para el calculo del Descanso contractual: Bs. 36.499,09 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 36.499,09 /28 días resulta la cantidad de Bs. 1.303,53. Para el calculo de la Prima dominical: 2 días x Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 64.563,00/28 días resulta la cantidad de Bs. 2.305,82. Para el calculo del Bono Nocturno: Bs. 93,32 horas de bono nocturno x Bs. 1.533,37 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 x 38%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 143.094,08/28 días resulta la cantidad de Bs. 5.110,50. Para el calculo de la Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.281,50 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.483,54, como alícuota por este concepto. Para el calculo de la Alícuota de Utilidades: 32.281,50 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.760,50. Lo que arroja un Salario Integral Diario: Bs. 64.172,33 (Salario Normal diario + Promedios diarios de descanso legal, descanso contractual, Prima dominical, de bono nocturno y la Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional)

En consecuencia, pasa esta Alzada a calcular con concepto procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano N.C.d. la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 26 de julio de 2004

Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2005

Tiempo de Servicio Acumulado: SIETE (07) meses y CINCO (05) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

 Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

 Salario Promedio Diario: Bs. 36.499,09

 Salario Integral Diario: Bs. 64.172,33

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la cantidad de Bs. 36.499,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 547.486,35. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 64.172,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.925.169,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 64.172,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.925.169,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 36.499,09, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 723.776,95. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.812,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 941.328,54. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico:

Un (01) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.281,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Con respecto a tal concepto es de observar que la parte demandante reclama el pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin embargo es de observa que la verdadera intención del ciudadano N.C. fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Dotación de Útiles Escolares:

En cuanto al beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta Alzada debe señalar que el ciudadano N.C. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él, requisito éste indispensable a los fines de analizar la procedencia del concepto de dotación de útiles escolares, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.095.213,14), evidenciándose que le fue cancelada al actor la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.681.155,82) por conceptos de: Prestaciones sociales semanales, Diferencia de Prestaciones y otros beneficios laborales, según se desprende de recibos de pagos rielados a los folios Nros. del 18 al 50, del 181 al 222, y 251 del Cuaderno de Recaudos, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano N.C. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido con respecto al ciudadano A.T., laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 10 de ENERO de 2005 hasta el día 21 de diciembre de 2005, los siguientes días:

Del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005: un (01) día. Del 28 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005: dos (02) días.

Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: dos (02) días. Del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005: dos (02) días.

Del 26 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2005: un (01) día. Del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005: siete (07) días.

Del 11 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005: cinco (05) días. Del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005: tres (03) días.

Del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005: tres (03) días. Del 09 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2005: cuatro (04) días.

Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: cinco (05) días. Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

Del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005: tres (03) días. Del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005: siete (07) días.

Del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005: siete (07) días. Del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005: siete (07) días.

Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: un (01) día. Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: dos (02) días.

Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: dos (02) días. Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: dos (02) días.

Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: tres (03) días. Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: dos (02) días.

Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: seis (06) días. Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: dos (02) días.

Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: dos (02) días. Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: dos (02) días.

Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: dos (02) días. Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: dos (02) días.

Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: dos (02) días. Y del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005: tres (03) días.

Del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005: un (01) día. Del 28 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005: dos (02) días.

Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: dos (02) días. Del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005: dos (02) días.

Del 26 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2005: un (01) día. Del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005: siete (07) días.

Del 11 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005: cinco (05) días. Del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005: tres (03) días.

Del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005: tres (03) días. Del 09 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2005: cuatro (04) días.

Del 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005: cinco (05) días. Del 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005: tres (03) días.

Del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005: tres (03) días. Del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005: siete (07) días.

Del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005: siete (07) días. Del 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005: siete (07) días.

Del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005: un (01) día. Del 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005: dos (02) días.

Del 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005: dos (02) días. Del 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005: dos (02) días.

Del 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005: tres (03) días. Del 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2005: dos (02) días.

Del 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005: seis (06) días. Del 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005: dos (02) días.

Del 10 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2005: dos (02) días. Del 17 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2005: dos (02) días.

Del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005: dos (02) días. Del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005: dos (02) días.

Del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005: dos (02) días. Y del 12 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2005: tres (03) días.

Del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005: un (01) día. Del 28 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005: dos (02) días.

Del 07 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005: dos (02) días. Del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005: dos (02) días.

Del 26 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2005: un (01) día. Del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005: siete (07) días.

Del 11 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005: cinco (05) días. Del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005: tres (03) días.

En tal sentido, del cálculo realizado de los días efectivamente laborados, e ciudadano A.T. laboró efectivamente NOVENTA Y CINCO (95) días efectivamente laborados, los cuales resulta el equivalente a TRES (03) meses y CINCO (05) días de antigüedad realmente acumulada por el demandante que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos aritméticos a realizarse con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano A.T. se tomará en consideración las 04 últimas semanas efectivamente laboradas para el cálculo del Salario Promedio Normal diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 37.410,20. Para el calculo del Descanso legal: Bs. 37.410,20 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 37.410,20 /09 días resulta la cantidad de Bs. 4.156,68. Para el calculo del Descanso contractual: 37.410,20 x 1 día resulta la cantidad de Bs. 37.410,20 /09 días resulta la cantidad de Bs. 4.156,68. Para el calculo de la Prima dominical: 2 días x Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 64.563,00/28 días resulta la cantidad de Bs. 2.305,82. Para el calculo de las Horas extras: Bs. 41 horas x Bs. 7.787,90 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 + 93% de Bs. 4.035,50, que es la cantidad de Bs. 3.752,72 lo cual arroja la cantidad de Bs. 319.303,90/09 días resulta la cantidad de Bs. 35.478,21. Para el calculo del Bono Nocturno: Bs. 15,5 horas de bono nocturno x Bs. 1.533,37 (valor de la hora calculada a razón de dividir el salario básico diario de Bs. 32.281,50/ 8 horas = Bs. 4.035,18 x 38%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.667,40 /17 días resulta la cantidad de Bs. 2.640,80. Para el calculo de la Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 32.281,50 x 50 días / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 4.483,54, como alícuota por este concepto. Para el calculo de la Alícuota de Utilidades: 32.281,50 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 días resulta la cantidad de Bs. 10.760,50. Lo que arroja un Salario Integral Diario: Bs. 63.982,23 (Salario Normal diario + Promedios diarios de descanso legal, descanso contractual, Prima dominical, de horas extras, de bono nocturno y la Alícuota diaria de Utilidades + Alícuota diaria de Ayuda Vacacional).

En consecuencia, pasa esta Alzada a calcular con concepto procedentes en derecho que le corresponden al ciudadano ALABINO TERÁN de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01 de enero de 2004

Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2005

Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y CINCO (05) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

 Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

 Salario Promedio Diario: Bs. 35.827,46

 Salario Integral Diario: Bs. 80.454,14

 Por concepto de Preaviso:

Siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la cantidad de Bs. 37.410,20, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 261.871,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Gratificación Especial:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 63.982,23, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.919.466,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Ocho punto cincuenta (08.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 37.410,20, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 317.986,70. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de Bs. 32.281,50, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 403.518,75. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico:

Un (01) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32.281,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Con respecto a tal concepto es de observar que la parte demandante reclama el pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, sin embargo es de observa que la verdadera intención del ciudadano A.T. fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Dotación de Útiles Escolares:

En cuanto al beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta Alzada debe señalar que el ciudadano A.T. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él, requisito éste indispensable a los fines de analizar la procedencia del concepto de dotación de útiles escolares, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.935.125,25), evidenciándose que le fue cancelada al actor la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.209.698,31) por conceptos de: Prestaciones sociales semanales, Diferencia de Prestaciones y otros beneficios laborales, según se desprende de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 105 al 128 y 223 al 250 del Cuaderno de Recaudos, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano A.T. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en contra de la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.C., N.C. y A.R.T. en contra de la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. (TRANSAND, C.A.) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000149.

Resolución Número: PJ0082008000211.-

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