Decisión nº 98 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 0090

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193° y 144°

Demandante: D.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 12.869.517, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., firma de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 28, tomo A-49, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano D.R.C., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana Z.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.491, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano D.R.C., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que desde el día 05 de enero del año 2001, comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Vigilancia en la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., devengando un salario y cumpliendo el horario de trabajo establecido por la patronal.

2) Que el salario diario devengado por él, era de Bs. 5.666,66, es decir, un salario mensual de Bs. 169.999,80.

3) Que él laboraba para la empresa en un horario rotativo de doce (12) horas diarias, comprendidas en horarios de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. o bien, de 5:00 p.m. a 4:00 a.m. con un día libre a la semana.

4) Que todo marchaba en un ambiente de cordialidad y normalidad, hasta que el 09 del mes de julio de 2001, sin justa causa, fue despedido de su trabajo por uno de sus Directores, el señor M.G.R., sin el pago de prestaciones sociales, ni de otros conceptos adeudados.

5) Que fundamentaba su demanda en las disposiciones legales estatuidas en los artículos 108, 125 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Que durante su permanencia como trabajador en la prenombrada empresa, jamás recibió ningún ticket por alimentación y mucho menos cantidad de dinero alguna, por ese concepto, cuestión que le llevaba a reclamar la cantidad de Bs. 75.000,00 por cada mes trabajado, es decir, Bs. 450.000,00 que era el monto vigente para la última fecha en que se suspendieron las relaciones laborales.

7) Que por antigüedad de acuerdo al sistema implementado actualmente, le corresponde recibir por ese concepto como pago en dinero, lo equivalente a cuarenta y cinco (45) días de trabajo a razón de Bs. 5.666,66 cada uno, o sea, la cantidad de Bs. 254.999,70, suma ésta, que resultaba al multiplicarse Bs. 5.666,66 x 45 días = Bs. 254.999,70.

8) Que debido a que fue despedido y no le fue pagado el Preaviso, reclama por ese concepto la suma de Bs. 169.999,80.

9) Que por cuanto le adeudaban lo relativo a la indemnización por despido, pedía le fuese cancelado por esa deuda la suma de Bs. 169.999,80.

10) Que como trabajador mantuvo una relación de trabajo ininterrumpido de ciento ochenta y cuatro (184) días con la empresa, sin disfrutar su período vacacional, lo que haría deducir que aún tenía pendiente por disfrutar sus vacaciones, las cuales equivalían 11.4 días a razón de Bs. 5.666,66 cada día, basados en un salario mensual de Bs. 169.999,80 todo lo cual alcanzaría a la suma de Bs. 64.599,00 lo cual lo daría el multiplicar Bs. 5.666,66 x 11.4 días = Bs. 64.599,00.

11) Que la empresa empleadora, por bonificación especial para el disfrute de vacaciones, está obligada a pagarle lo contemplado en el artículo 223 de la Ley del Trabajo, es decir, por el tiempo trabajado 07 días de salario, lo que traduce que al tener el tiempo de trabajo señalado debe multiplicarse 1 x 7, para obtener el pago de los 07 días señalados a razón de Bs. 5.666,66 cada uno, los cuales al multiplicarse Bs. 5.666,66 x 7 da como resultado Bs. 39.666,62.

12) Que como la empleadora también le adeuda lo que le corresponde por utilidades, solicitaba le fuese pagado por ese concepto lo correspondiente a 15 días de trabajo, es decir, la suma de Bs. 84.999,90 lo cual resultaría de Bs. 5.666,66 x 15 = Bs. 84.999,90.

13) Que si se suman las cantidades anteriores se obtiene como cifra total adeudada Bs. 1.234.264,82, o sea, que es la suma que le adeudaba la patronal, sin incluir en este monto lo que puede corresponderle por Fideicomiso.

14) Que de acuerdo a lo estipulado en el literal “b” del artículo 666 de la Ley del Trabajo, la patronal debe pagarle el monto de los intereses vencidos y causados por sus prestaciones sociales, de acuerdo a la tasa activa determinada por el “Banco Central de Venezuela”, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

15) Que como la empleadora no cumplió en forma oportuna con el pago de las cantidades de dinero líquidas y exigibles que se le adeuda como trabajador, solicitaba el pago de intereses por mora, luego que se determinase en forma fehaciente el monto adeudado y se ordenase, la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en la decisión que corresponde por el concepto de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados en esa demanda y que por ello pedía que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se solicitase del “Banco Central de Venezuela” un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo, a fin de que el índice se aplique sobre el monto que en definitiva correspondiese pagarle la compañía.

16) Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaba como domicilio procesal el siguiente: avenida 9B entre calles 67B y 68, CENTRO PROFESIONAL PADRÓN VIDAL, Quinta Carol, Nº 67A-66, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.m.M.d.e.Z..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2002, comparece la profesional del Derecho HAUDE I.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1) Convino en que es cierto que el demandante le prestó sus servicios, desempeñando las labores de Supervisor III, cargo que denomina el demandante Supervisor de Vigilancia.

2) Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.666,66 diarios, y mucho menos un salario mensual de Bs. 169.999,80, ya que en realidad su salario sería la cantidad de Bs. 5.670,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 170.000,00 mensuales.

3) Negó y rechazó que el demandante le hubiese prestado sus servicios desde el día 05 de enero de 2001 hasta el día 09 de julio de 2001, ya que la fecha de inicio de la relación laboral sería el día 05 de enero de 2001 y que habría prestado sus servicios hasta el día 18 de julio de 2001.

4) Negó y rechazó que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente el día 09 de julio de 2001 por el ciudadano M.G.R., ya que en realidad el ciudadano D.R.C. habría sido despedido justificadamente el día 18 de julio de 2001 por haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el literal “i)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 y 16 del Reglamento Interno de Seguridad Casablanca.

5) Negó y rechazó que el demandante laborara para la empresa en un horario rotativo de 12 horas diarias, comprendidas en horarios de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. o de 5:00 p.m. a 4:00 a.m., con un día libre a la semana; ya que en realidad las horas de trabajo las cumplía de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. o de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. según el turno que le correspondiese.

6) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de cesta ticket; ya que no laboran para la demandada más de 50 trabajadores, en consecuencia al no tener una nómina que supere 50 trabajadores, la demandada no está obligada a cancelar este beneficio.

7) Negó y rechazó que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 254.999,70 por concepto de 45 días de antigüedad.

8) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 169.999,80 por concepto de preaviso, ya que éste fue despedido justificadamente, por lo que en consecuencia no le corresponde ninguna cantidad de dinero por concepto de preaviso.

9) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 169.999,80 por concepto de indemnización por despido, ya que fue despedido justificadamente, en consecuencia no le correspondería ninguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por despido.

10) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 64.599,00 por concepto de vacaciones, ya que fue despedido justificadamente, en consecuencia no le correspondería ninguna cantidad de dinero por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 39.666,62 por concepto de bonificación especial para disfrute de vacaciones, ya que fue despedido justificadamente, en consecuencia no le correspondería ninguna cantidad de dinero por concepto de bono vacacional para disfrute de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 84.999,90 por concepto de utilidades.

13) Negó y rechazó que el demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.234.264,62 por los conceptos antes descritos.

14) Invocó que el ciudadano D.R.C., le prestó sus servicios personales directos e interrumpidos a la demandada, desempeñándose como SUPERVISOR III, devengando a cambio la cantidad de Bs. 5.670,00 diarios, desde el día 05 de enero de 2001 hasta el día 18 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedido justificadamente por la demandada por haber incurrido en el literal “i)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 y 16 del Reglamento Interno de Seguridad Casablanca.

15) Invocó que la demandada siempre le ha reconocido al trabajador sus prestaciones sociales sencillas que le corresponden por el lapso que laboró en la misma, vale decir por 6 meses y 13 días, y que en tal sentido el trabajador tiene derecho a:

  1. - Prestación de Antigüedad: 45 días x Bs. 7.967,76 = Bs. 358.549,20.

  2. - Utilidades Fraccionadas: 7.5 días x Bs. 5.670,00 = Bs. 42.525,00.

  3. - Alícuota de las utilidades sobre la prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 236,25 = Bs. 10.631,25.

    16) Que todos esos conceptos, suman la cantidad de Bs. 411.705,45 que es en realidad la cantidad que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales.

    17) Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecía como domicilio procesal la siguiente dirección: sociedad mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., avenida 3F, con calle 59 (antigua Suiza), en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgado al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión alegada por la parte actora, procede a determinar los hechos y derechos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 05 de enero de 2001; y como quiera que además es irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedarían por dilucidar los siguientes puntos:

  4. - Si la relación laboral se extendió hasta el día 09 de julio de 2001, como afirma el demandante, o bien hasta el día 18 de julio de 2001, según alega la demandada.

  5. - Si el salario diario era de Bs. 5.666,66, es decir, Bs. 169.999,80 mensuales como alega el trabajador, o bien el salario diario era de Bs. 5.670,00, es decir, la cantidad de Bs. 170.000,00 mensuales, como alega la patronal.

  6. - Si el despido fue justificado o injustificado.

  7. - Si son procedentes las reclamaciones por concepto de cesta ticket, preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bonificación especial para el disfrute de vacaciones; y, caso que fuesen procedentes algunos o todos, el quantum de cada concepto.

  8. - El monto que por los conceptos por antigüedad y utilidades corresponden al trabajador, conceptos que la demandada no discute en cuanto a su procedencia, pero sí en su quantum.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

  9. - Instrumento de fecha 19 de julio de 2001, contentivo de unos cálculos efectuados por el SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en donde se evidencia que en la indicada fecha el ciudadano D.C., asistió a ese Despacho, a fin de que le fuesen calculados los conceptos laborales que le correspondían por haber trabajado como supervisor, desde el 05 de enero de 2001 hasta el día 09 de julio de 2001, con un salario de Bs. 170.000,00, determinándose allí que por dichos conceptos le correspondía la cantidad de Bs. 744.000,00, sin incluir cesta ticket.

    Con este instrumento, este Tribunal sólo da por demostrado que el ciudadano D.C. acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de que le fuese informado el quantum de los conceptos laborales que allí se especifican, pero ello no hace ninguna prueba relevante en contra de la demandada, pues en ningún momento estuvo ésta presente ni intervino en la elaboración de dicho instrumento, máxime cuando en el referido instrumento tampoco se menciona a la persona para quien prestó sus servicios el ciudadano D.C., esto es, la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A..

  10. - Acta de fecha 10 de agosto de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en donde se deja constancia que la parte actora y demandada, se presentaron ante dicho Despacho pero no llegaron a ningún acuerdo en la reclamación efectuada por el ciudadano D.C. con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y pese al ofrecimiento hecho por la representante de SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., de pagar la cantidad de Bs. 218.307,66.

    En lo pertinente al acta mencionada ut supra, con ella se da por comprobado que en esa fecha el ciudadano D.C. ratificó su reclamación sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. y, que en aquella fecha esa empresa con el ofrecimiento de pago hecho, reconoció la relación laboral que existió entre el trabajador D.C. y SEGURIDAD CASA BLANCA C.A..

    En el folio 42 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado promovido por la parte demandada, emitido en fecha 30 de junio de 2001, en cuya esquina superior izquierda se halla un logo con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA C.A.”, mientras que en su esquina superior derecha se lee el título de “AMONESTACIÓN”; esta comunicación está dirigida al ciudadano D.C., con motivo de “Otros: Perdida (sic) de Implementos de Trabajo, Radio Motorola (PRO3150 4C) 422 TAF810”; y, por último, en la parte inferior del mismo documento aparece una firma atribuida al ciudadano A.G. y otra al ciudadano D.C.. Este instrumento no aparece impugnado en ninguna forma por la parte actora, en la oportunidad que impugnó los demás instrumentos promovidos por la parte demandada, es decir, la apoderada actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 59), impugnó los instrumento insertos desde los folios 43 al 54, por lo que de ninguna forma se puede tener como desconocida esa documental y, en consecuencia queda con plena validez. Por tanto, se da por demostrado con dicha prueba que la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. amonestó al ciudadano D.C. el día 30 de junio de 2001, por la pérdida de un radio instrumento de trabajo.

    No obstante lo anterior, cabe observar que el hecho dado por demostrado conforme al documento en análisis, no es ninguno de los alegados por la demandada en su escrito de contestación y, no puede servir de excusa el que la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., invocó en ese escrito que “el ciudadano D.R.C. fue despedido justificadamente el día 18 de julio de 2001 por haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el literal “i)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 y 16 del Reglamento Interno de Seguridad Casablanca”. En efecto, si la demandada quería argumentar en su favor que había despedido justificadamente al trabajador, debía alegar un hecho concreto y no hacerlo como lo hizo, en forma genérica, pues con ello no se da cumplimiento con lo exigido expresamente en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el que se exige a la parte demandada “determinar con claridad” los hechos que admite o rechaza y “expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”. (El subrayado es de la jurisdicción).

    En consecuencia de lo anterior, no considera este Tribunal que la demandada expresó con claridad por qué había despedido justificadamente al trabajador, pues al señalar que éste había incurrido en el literal “i)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 y 16 del Reglamento Interno de Seguridad Casablanca, no equivale a invocar que había amonestado al trabajador por la pérdida de un “Radio Motorola (PRO3150 4C) 422 TAWF810”. Por ende, este último hecho no es sino un hecho distinto al alegado en la contestación de la demanda, lo que no deja de ser sino la alegación de un hecho nuevo expresamente prohibido conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la probanza de tal hecho no puede influir ni en pro ni en contra de alguna de las partes. Así se establece.

    Al folio 43 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado, promovido por la parte demandada, emitido en fecha 22 de junio de 2001, en cuya esquina superior izquierda se halla un logo con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, mientras que en su esquina superior derecha se lee el título de “AMONESTACIÓN”; esta comunicación está dirigida al ciudadano D.C., con motivo de “Llegar Tarde al Puesto”; y, por último, en la parte inferior del mismo documento aparece una firma ilegible y otra atribuida al ciudadano D.C. estampada sobre la frase “se negó a firmar”. Este instrumento sí fue impugnado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 59), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte promovente probar la autenticidad del instrumento, lo cual no hizo, y en consecuencia, ningún valor probatorio se le atribuye.

    Al folio 44 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado, promovido por la parte demandada, emitido en fecha 19 de junio de 2001, en cuya esquina superior izquierda se halla un logo con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, mientras que en su esquina superior derecha se lee el título de “AMONESTACIÓN”; esta comunicación está dirigida al ciudadano D.C., con motivo de “Incumplim. Instrucciones”; y por último, en la parte inferior del mismo documento aparece una firma ilegible y otra atribuida al “Supv”. Este instrumento también fue impugnado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 59), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte promovente probar la autenticidad del instrumento, lo cual no hizo y, en consecuencia, ningún valor probatorio se le atribuye al instrumento bajo análisis.

    Al folio 45 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado promovido por la parte demandada, emitido en fecha 18 de junio de 2001, en cuya esquina superior izquierda se halla un logo con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, mientras que en su esquina superior derecha se lee el título de “AMONESTACIÓN”; esta comunicación está dirigida al ciudadano D.C., con motivo de “Incumplim. Instrucciones” y “Otros: Guardia Tumbada (suspendido) NO conplidas (sic) el día Domingo”; y, por último, en la parte inferior del mismo documento aparece una firma ilegible y otra atribuida al ciudadano D.C. estampada sobre la frase “se negó a firmar”. Este instrumento también fue impugnado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 59), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte promovente probar la autenticidad del instrumento, lo cual no hizo y, en consecuencia, ningún valor probatorio se le atribuye al instrumento bajo análisis.

    Al folio 46 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado promovido por la parte demandada como otorgado por D.C., en cuya esquina superior izquierda se halla un logo con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA” y a renglón segundo se encuentra una casilla con el título “PLANILLA DE INGRESO”. Debajo de esa casilla, se encuentran otros datos con las siguientes especificaciones: “NOMBRE D.C.”, “12.869.517”, DIRECCIÓN MUNICIPIO SAN F.U.C.D.S. EDIF.. D-8 PISO 5 APTO. 5C”, “FECHA DE EMPLEO 05/01/01”, “OFICIO A OCUPAR SUPERVISOR”, “TALLA PANTALÓN 34”, “TALLA CAMISA L”. Asimismo, en el texto de ese instrumento se lee lo siguiente:

    CON LA FIRMA DE ESTA PLANILLA DE INGRESO ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA EMPRESA QUE DECLARO CONOCER EN TODO LO REFERENTE AL CARGO QUE OCUPARE ACEPTANDO QUE LA VIOLACIÓN A CUALQUIERA DE LAS CLAUSULAS DE DICHO REGLAMENTE (sic) IMPLICA UNA FALTA GRAVE DE ACUERDO A LA LEY DEL TRABAJO.

    IGUALMENTO (sic) ACEPTO QUE EL UNIFORME QUE SE ME ENTREGA (PANTALONES, CAMISA Y EQUIPO) PERTENECE A LA EMPRESA Y SOLO PODRA SER UTILIZADA EN EL SITIO DE TRABAJO Y SERA DEVUELTA A LA MISMA AL MOMENTO DE TERMINAR LA RELACION DE TRABAJO EN LAS CONDICIONES QUE ESTUVIESE

    .

    Este instrumento también fue impugnado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 59), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte promovente probar la autenticidad del instrumento, lo cual no hizo y, en consecuencia, ningún valor probatorio se le atribuye al instrumento bajo análisis.

    Del folio 47 al 54 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserto un instrumento titulado “REGLAMENTO INTERNO”, en el cual se afirma que fue la Junta Directiva de SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. quien dictó ese reglamento; apareciendo en el texto del mismo los artículos 1 al 21 y 40 al 74, pero no aparece ninguna firma en el cuerpo del mismo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, no puede hacer prueba ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, toda vez que todo instrumento para adquirir el carácter de “privado”, “debe estar suscrito por el obligado”, en fuerza de lo cual no se le atribuye a dicho instrumento ningún valor probatorio.

    A los folios 55 y 56, aparece inserta la fotocopia certificada de un instrumento de fecha 26 de julio de 2001, en donde HAUDE I.M.B., quien dice actuar en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., participa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido del ciudadano D.C.. Por tratarse de un instrumento público, debidamente certificado, se tiene como cierto el contenido del mismo y, en consecuencia, se da por comprobado con él que la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. participó el 26 de julio de 2001, al Juzgado correspondiente, el despido del ciudadano D.R.C.; pero no ocurre lo mismo con respecto a la veracidad de los motivos del despido o de las causales de despido allí alegadas, dado que la oportunidad para demostrar dicha veracidad no es el momento de la participación del despido, sino el contradictorio de este proceso.

    Cabe destacar además, que dicha participación de despido, fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 667-2002, de fecha 23 de abril de 2002, aun cuando dicho Juzgado no certifica cuál es el contenido de dicha participación de despido.

    Del folio 60 al 61, aparece inserta el acta de la declaración del testigo R.D.P.P.. En la primera pregunta hecha al mencionado ciudadano se le pidió que dijera si conoce de la existencia de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., contestando el testigo que sí lo conocía; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si por el conocimiento que decía tener, sabía y le constaba que el señor D.C., trabaja o trabajó para la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., respondiendo el testigo que sí le constaba que trabajó allí; en la tercera pregunta se le pidió al testigo que dijera si en alguna oportunidad presenció que al señor D.C., se le trató de cobrar un aparato o intercomunicador que se le llama radio, y que se le había perdido del carro transportando a un grupo de vigilantes, contestando el testigo que desconocía eso; en la cuarta pregunta se le pidió al testigo que dijera si sabía y le constaba que SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., tiene una nómina de trabajadores que sobrepasan el número de cincuenta personas; contestando el testigo que sí, que dentro de la empresa hay bastante personal, que ahí se ven muchas personas vigilantes que entran a guardia y personal dentro de la empresa que laboran allí; en la quinta pregunta se le pidió al testigo que dijera si tenía algo más que agregar a su declaración, agregando el testigo que un día fue a buscar trabajo en la empresa y se entrevistó con una persona, identificado como líder uno, quien le explicó como eran las condiciones de trabajo, para posteriormente entrar a la empresa; en la sexta pregunta se le pidió al testigo que dijera si en esas condiciones de trabajo que él decía haberle señalado la persona indicada como líder uno, le indicó el pago de cesta ticket, contestando el testigo que no, que en realidad las condiciones eran sueldo mínimo y el mayor beneficio que tenían los trabajadores, dentro de la empresa era el pago de las horas extras. El testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, acerca de si alguna vez trabajó paran la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., a lo cual contestó que no, que nunca trabajó allí; a la segunda repregunta, acerca de por qué razón o con qué motivo fue a declarar a este acto, el testigo respondió que la vez que fue a buscar trabajo en la empresa, él había visto al señor DOUGLAS en la empresa luego de haberse él entrevistado con un ciudadano identificado como líder uno, que luego volvió a ir a la empresa, por la misma solicitud de trabajo, y esa vez quien lo atendió fue el señor DOUGLAS, diciéndole que no había vacante en la empresa, que no había trabajo, que luego se encontró al ciudadano DOUGLAS y le pidió que si quería ser testigo del caso que él tenía con la empresa, tomándole su número telefónico para llamarlo; la tercera repregunta fue acerca de si el testigo tenía alguna prueba de los hechos que alegaba como ciertos; a esa repregunta se opuso la apoderada del promovente, ordenando el Tribunal reformular la repregunta, una vez reformada ésta, en el acta analizada esa repregunta aparece como la cuarta, en donde se preguntó al testigo, si solo conocía a la empresa por lo que ha escuchado de ella, contestando el testigo solamente que no; la siguiente repregunta fue acerca de por qué el testigo no se fue a entrevistar directamente con el personal de Recursos Humanos de la empresa, contestando el testigo que cuando él llego la empresa se encontró con la persona identificada como líder uno, y simplemente le preguntó qué condiciones o requisitos se necesitaban para entrar a la empresa, y en ese estado la Doctora Z.P., reclamó de la decisión de este Tribunal, ratificándola este último, toda vez que si se considera procedente esa repregunta, al estar relacionada la misma con las respuestas dadas por el mismo testigo al interrogatorio que le efectuó la parte promovente.

    Del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que el testigo no incurrió en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados demostrando ser testigo confiable, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora en principio como plena prueba por la confianza que le merece el testigo por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar, dando este testigo las razones de sus dichos, muy especialmente cuando respondió la segunda repregunta y dijo que él fue a buscar trabajo en la empresa, que él había visto al señor DOUGLAS en la empresa luego de haberse entrevistado con un ciudadano identificado como líder uno, que luego volvió a ir a la empresa, por la misma solicitud de trabajo, y esa vez quien lo atendió fue el señor DOUGLAS, diciéndole que no había vacante en la empresa, que no había trabajo, que luego se encontró al ciudadano DOUGLAS y le pidió que si quería ser testigo del caso que él tenía con CASA BLANCA, tomándole su número telefónico para llamarlo, demostrando con sus declaraciones: que sí conocía la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. y al trabajador D.C.; que a los trabajadores de la empresa, ésta no les paga el beneficio de provisión de una comida durante la jornada de trabajo, que también se conoce como “Cesta Ticket” (conforme se establece en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), pero la comprobación de este hecho, no prejuzga acerca de si esa empresa estaba o no en la obligación legal de suministrar ese beneficio.

    Por otra parte, con motivo tanto del interrogatorio de la parte promovente como de las repreguntas que le fueron efectuadas al mismo testigo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La parte promovente preguntó al testigo si en alguna oportunidad presenció que al señor D.C., se le trató de cobrar un aparato o intercomunicador que se le llama radio, y que se le había perdido del carro transportando a un grupo de vigilantes, pero el declarante dijo que desconocía eso, por lo que ese hecho no puede ser establecido con el dicho de este testigo. Asimismo, en la cuarta pregunta se le pidió al declarante que dijera si sabía y le constaba que SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., tiene una nómina de trabajadores que sobrepasan el número de cincuenta personas, contestando el testigo que sí, que dentro de la empresa hay bastante personal, que ahí se ven muchas personas vigilantes que entran a guardia y personal dentro de la empresa que laboran allí; de lo cual se deduce que nunca contó cuántas personas vio allí, solo se puede establecer con ese dicho, que el testigo vio muchas personas, pero no cuántas, por lo que esa afirmación no le parece bastante al Tribunal para dar por demostrado que en la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. trabajan más de 50 personas.

    Del vuelto del folio 61 al vuelto del folio 62, aparece inserta el acta de la declaración del testigo R.R.L.G.. En la primera pregunta hecha al mencionado ciudadano se le pidió que dijera si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.C. y si sabía de la existencia de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., a lo que el testigo contestó que él conoce de vista al señor DOUGLAS, porque por ahí por donde el declarante vive, ellos tienen unos puestos de vigilancia, y que él fue ahí porque le había solicitado al mencionado DOUGLAS haber si le conseguía trabajo; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si cuando él hacía referencia a que “ellos tenían un puesto de vigilancia”, se estaba refiriendo a la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., respondiendo el declarante que sí, porque “él estaba identificado con el, la cuestión de la empresa, y en el carro donde él iba, decía SEGURIDAD CASA BLANCA”; en la tercera pregunta se le pidió al testigo que dijera si él se dirigió o estuvo en la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., para buscar trabajo, a esta pregunta el declarante respondió que sí fue a esa empresa a buscar trabajo; en la cuarta pregunta se le pidió al testigo que dijera si cuando se le entrevistó para que obtuviera alguna información, se le indicó entre las condiciones de trabajo, que la precitada empresa paga alguna cantidad de dinero por concepto de “Cesta Ticket”, a esta pregunta el declarante respondió que él fue a esa empresa varias veces, y le dijeron que tenía que esperar a un señor que le dicen o le decían “Líder Uno”, que él le preguntó y le dijeron que ahí había trabajo de vigilante y que pagaban sueldo mínimo, y que no había “Cesta Ticket”; en la quinta pregunta se le pidió al testigo que dijera si pudo observar en la empresa, la presencia de un mayor número de cincuenta trabajadores en la empresa, a esta pregunta el declarante contestó que él fue tres veces, y que no podía precisar la cantidad de trabajadores de la empresa, pero sí creía que habían más o menos como quince personas aproximadamente; en la sexta pregunta se le pidió al testigo que dijera si en los puestos de vigilancia que él dice conocer se encontraban presentes varios vigilantes de la empresa, a esta pregunta el declarante contestó que en la empresa había uno, que tenía aproximadamente como tres empresas por ahí, y que habían vigilantes; en la séptima pregunta se le pidió al testigo que dijera si en algún momento de sus visitas, a SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., pudo presenciar que al señor D.C., se le cobraba un radio que se había perdido en un transporte de la empresa donde iban varios vigilantes, a esta pregunta el declarante contestó que no tenía conocimiento de eso, que su visita a la empresa era para que le dieran trabajo o haber si conseguía. El testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, acerca de si alguna vez él trabajó para la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., a esta repregunta el declarante contestó que él nunca había trabajado ahí; en la segunda repregunta se le inquirió al testigo específicamente acerca de quién lo atendió en la entrevista que decía él le realizaron en la empresa, a esta repregunta el declarante contestó que él fue ahí le dijeron que esperara a un señor que le decían “Líder Uno”; en la tercera repregunta se le pidió al testigo que dijera si entró a las instalaciones de la empresa a dejar su currículo y seguir el procedimiento de selección de personal, a esta repregunta el declarante contestó que cuando entró ahí le hizo una pregunta al señor “Líder Uno”, quien le dijo que ahí pagaban sueldo mínimo, no había más beneficio, excepto horas extras, no había “Cesta Ticket”, que no le gustó, que él se fue y no fue más; en la cuarta repregunta se le pidió al testigo que dijera si fue atendido por la muchacha encargada de Recursos Humanos; a esta repregunta el declarante respondió que fue atendido por una muchacha quien le dijo que esperara al “Líder Uno”; en la quinta repregunta se le pidió al testigo que dijera si conocía los nombres de los puestos de vigilancia, pero en esta pregunta el Juzgado comisionado la ordenó reformar, quedando entonces señalada en la respectiva acta como “SEXTA”, resultando la misma con la siguiente redacción: “Indique el testigo, si se sabe los nombres de los puestos de vigilancia que están por su casa”, pero el Juzgado ordenó no contestar esta repregunta; en la séptima repregunta se le pidió al testigo que dijera desde hace cuánto tiempo conocía a D.R.C., a esta repregunta el declarante respondió que solamente en el tiempo que D.C. estuvo prestando servicios en la empresa y, que éste pasaba por ahí.

    También del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que el testigo no incurrió en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados demostrando ser igualmente testigo confiable, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora en principio como plena prueba por la confianza que le merece el testigo por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar, dando este testigo las razones de sus dichos. El testigo dio razón del por qué conocía sobre lo que estaba declarando, cuando al responder a la primera pregunta refirió que en donde él vive la empresa tenía unos puestos de vigilancia y, por cuanto el mismo testigo había acudido a la empresa en búsqueda de trabajo, lo que ratificó al contestar a la tercera, cuarta y quinta pregunta; también este testigo afirma que se entrevistó con una persona a quien denominaban “Líder Uno” (segunda, tercera y cuarta repregunta), por lo que de ello concuerda con el dicho del testigo R.P., ya a.C.t.m. con la declaración de este testigo, se da por comprobado que éste sí conocía al trabajador D.C. y a la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., que ésta no pagaba el beneficio conocido como “Cesta Ticket”, aunque esto no da por demostrado que la empresa estaba en la obligación de pagar dicho beneficio.

    No obstante lo anterior, con el dicho del referido ciudadano R.R.L.G., no puede darse por demostrado el número de trabajadores que laboran en la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., pues el testigo al contestar la quinta y sexta pregunta, efectuadas por la parte promovente, dijo que no podía precisar la cantidad de trabajadores, mientras que al responder la sexta repregunta, aseveró que “en la empresa había uno, que tenía aproximadamente como tres empresas por ahí, y que habían vigilantes”, por lo que a ciencia cierta, no se puede determinar cuántos empleados tenía bajo su subordinación esa empresa; y, tampoco con el dicho de este testigo se puede dar por demostrado que la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., reclamó el pago de un radio al trabajador, pues al responder el declarante a la séptima pregunta, contestó que él no tenía conocimiento de ese hecho.

    Del vuelto del folio 61 al vuelto del folio 62, aparece inserta el acta de la declaración de la testigo A.M.C.G.. En la primera pregunta hecha a la mencionada ciudadana se le pidió que dijera desde cuándo trabajaba para la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. y que cargo desempeñaba, contestando que desde el 17 de septiembre de 2000, era la Gerente del Departamento Administrativo; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera cuáles son las funciones que realiza dentro de la empresa, contestando que la elaboración de cheques, cuentas por pagar, cuentas por cobrar y supervisión de la nómina; en la tercera pregunta se le pidió a la testigo que dijera si está “recobiendo” el bono alimentario “Cesta Ticket”, a esta pregunta la declarante contestó que no, que la empresa todavía no está en la obligación de pagarlo; en la cuarta pregunta se le pidió a la declarante que dijera si tenía conocimiento del por qué la empresa no está en la obligación de pagar el bono alimentario “Cesta Ticket”, a esta pregunta la testigo contestó que porque todavía no tiene más de cincuenta trabajadores; en la quinta pregunta se le pidió a la testigo que dijera si tenía conocimiento del número aproximado de personas que son despedidas o renuncian de la empresa semanalmente, a esta pregunta la testigo contestó que entre cuatro y cinco personas; en la sexta pregunta se le pidió a la declarante que dijera el número aproximado de las personas que ingresan a la empresa semanalmente, y contestó que dependiendo de la cantidad de personas que saquen, vigilante que sale de la empresa, vigilante que hay que reponer. El testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, acerca de si el cargo que ocupaba, por sus tareas típicas del cargo, es de confianza; pero esa repregunta fue reformada quedando ésta con el siguiente texto: “¿Diga la testigo, si por las funciones que dice desarrollar dentro de la empresa Seguridad Casa Blanca C.A., es un cargo de confianza?”, a esta repregunta la testigo contestó que sí; en la segunda repregunta se le pidió al testigo que dijera donde se encuentra situada la Oficina donde ella labora dentro de la empresa citada, y contestó que en la avenida 3F, con calle 599 en el antiguo galpón La Suiza; en la tercera repregunta se le pidió al testigo que señalara desde el punto de vista físico, donde se encuentra ubicada la oficina dentro del inmueble de la empresa, a esta repregunta la testigo contestó que está entrando por la puerta del lado derecho del Galpón, al final; en la cuarta repregunta se le pidió a la declarante que dijera si conoce de vista, trato y comunicación al señor D.C. y desde cuándo, a esta repregunta la declarante contestó que sí lo conocía porque trabajó en la empresa, que no recordaba exactamente la fecha en que comenzó a trabajar en Casa Blanca; en la quinta repregunta se le pidió a la declarante que dijera si sabía y le constaba que la demandada, Seguridad Casa Blanca C.A. tiene dentro de su nómina de empleo a más de veinte trabajadores en la población del Moján y otro buen número de trabajadores en otras partes de la ciudad y fuera de ella; a esta repregunta se opuso la apoderada de la empresa demandada, pero el Tribunal ordenó a la testigo contestarla, respondiendo la testigo: “Es falso por que no tenemos trabajadores fuera de Maracaibo”; en la sexta repregunta se le pidió a la declarante que dijera si por haber afirmado que la firma Seguridad Casa Blanca, C.A. bota todas las semanas aproximadamente a cuatro trabajadores de la empresa, lo que significa aproximadamente dieciséis trabajadores al mes e ingresa un número aproximado o igual mensualmente, cómo explicaba que dicha firma mercantil dispone en su nómina de personal de un número menor de cincuenta trabajadores; a esta repregunta se opuso la apoderada de la empresa demandada, pero el Tribunal ordenó a la testigo contestarla, respondiendo la testigo que no se ingresan mayor número de personas que las que salen de la empresa; en la séptima repregunta se le pidió a la declarante que dijera si ella sabía y le constaba que los vigilantes que laboran para la empresa Seguridad Casa Blanca C.A. no reciben el bono alimentario, es decir, el pago de dicho bono como tampoco, la “Cesta Ticket” en su lugar de dicho bono, y contestó que como había dicho anteriormente, la empresa no tiene más de cincuenta trabajadores, y que por lo tanto aún no le corresponde pagarlo.

    A pesar del análisis efectuado, este Tribunal no le puede dar fe a la declaración de dicha testigo, toda vez ésta que al responder a la primera repregunta, respondió que sí que ella ocupaba un cargo de confianza, lo cual se ratifica al observarse el contenido de respuesta dada a la segunda pregunta hecha por la misma promovente, cuando la testigo afirmó que ella se encargaba de “la elaboración de cheques, cuentas por pagar, cuentas por cobrar y supervisión de nómina”, actividades estas que ciertamente requieren la delegación de un grado de confianza por parte de la empresa a su trabajadora, lo que a criterio de este juzgador hace, la declaración de la testigo, sospechosa de parcialidad a favor de su empleadora, por lo que ningún valor probatorio se atribuye a las declaraciones de la ciudadana A.M.C.G. en este proceso.

    En cuanto a las testimoniales promovidas de G.R., O.M. y A.V., se observa que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, en referencia a dichas testimoniales no existe registro probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Al folio 64 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado, promovido por la parte demandante, emitido en fecha 30 de junio de 2001, en cuya esquina superior izquierda se halla una inscripción con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA C.A.”, apareciendo como otorgada (al carbón) por el ciudadano D.C.. Dicho instrumento se trata de un comprobante o recibo de pago, correspondiente al período 1 de junio de 2001 al 15 de junio de 2001, y en el mismo se observa que se le pagó al trabajador por concepto de sueldo básico, la cantidad de “85,05000”; por concepto de 15 horas extras, la cantidad de “11,597.73”; por concepto de redoble diurna, la cantidad de “11,340.00”; por concepto de redoble nocturno, la cantidad de “14,742.00”; que se le dedujo al trabajador: la cantidad de “3,250.00” por compra de equipos; la cantidad de “”5,00.00”, por préstamo sobre el sueldo; y, la cantidad de “20,000.00”, también por préstamo sobre el sueldo.

    Ningún valor probatorio, en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., puede atribuírsele a este instrumento dado que no aparece otorgado por la persona a quien se le opone, tal como lo requiere el legislador en la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil. Si el trabajador quería hacer alguna demostración con ese documento, debió haber solicitado en su debida oportunidad, la exhibición de ese original.

    Por otra parte, ese mismo instrumento, al ser tenido como cierto por el trabajador, en principio sí haría prueba en contra de éste, y en especial en lo referente en cuanto a que al mismo le fue deducido por compra de equipos “3,250,00” (no se dice de qué, si de bolívares, dólares u otro valor monetario), pero como este hecho no fue invocado en su debida oportunidad por la demandada (en la ocasión de la contestación de la demanda), en consecuencia, tampoco puede atribuírsele ningún efecto en contra del trabajador. Así se decide.

    Al folio 65 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado, promovido por la parte demandante, en cuya esquina superior izquierda se halla una inscripción con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, apareciendo como otorgada (al carbón) por el ciudadano D.C.. Dicho instrumento se trata de un comprobante o recibo de pago, correspondiente al período 1 de enero de 2001 al 15 de enero de 2001, y en el mismo se observa que se le pagó al trabajador: por concepto de sueldo quincenal, la cantidad de 62.370.00; por concepto de 19 horas extras, la cantidad de 14.690,45; por concepto de bono nocturno, la cantidad de 6.185,45; y, que se le dedujo al trabajador la cantidad de 10.000,00 por préstamo. En dicho instrumento, también se señala que el sueldo diario del trabajador era de 5.670, para esa fecha.

    De nuevo, ningún valor probatorio, en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., puede atribuírsele a este instrumento dado que no aparece otorgado por la persona a quien se le opone, tal como lo requiere el legislador en la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que se repite que si el trabajador quería hacer alguna demostración con ese documento, debió haber solicitado en su debida oportunidad, la exhibición de ese original.

    Al folio 66 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado, promovido por la parte demandante, en cuya esquina superior izquierda se halla una inscripción con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, apareciendo como otorgada (al carbón) por el ciudadano D.C.. Dicho instrumento se trata de un comprobante o recibo de pago, correspondiente al período 16 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, y en el mismo se observa que se le pagó al trabajador: por concepto de sueldo básico, la cantidad de “85,050.00”; por concepto de 12 horas extras, la cantidad de “9,278.18”; por concepto de bono nocturno, la cantidad de “6,185.45”; y, que se le dedujo al trabajador la cantidad de “4,500.00” por adelanto de quincena, más “4,000.00”, también por adelanto de quincena. En dicho instrumento, también se señala que el cargo del trabajador era “SUPERVISOR III”, para esa fecha.

    Ningún valor probatorio, en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., puede atribuírsele a este instrumento dado que no aparece otorgado por la persona a quien se le opone, tal como lo requiere el legislador en la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que se repite que si el trabajador quería hacer alguna demostración con ese documento, debió haber solicitado en su debida oportunidad, la exhibición de ese original.

    Al folio 67 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado, promovido por la parte demandante, en cuya parte izquierda se halla una inscripción con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, apareciendo como otorgada (al carbón) con una firma ilegible. Dicho instrumento se trata de un comprobante o recibo de pago, correspondiente al período 16 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, y en el mismo se observa que se pagó en total la cantidad de “106,050.76”.

    Ningún valor probatorio, en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., puede atribuírsele a este instrumento dado que en primer lugar, no aparece a favor de quién se entregó esa cantidad; y, por otra parte, no aparece otorgado por la persona a quien se le opone, tal como lo requiere el legislador en la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil.

    Al folio 68, aparece la copia en color de un carnet de identificación en cuya parte superior se halla un logo con el nombre de “SEGURIDAD CASA BLANCA”, y debajo la foto de una persona a quien se identifica como D.C., con la cédula de identidad N° 12.869.517 y, se le atribuye el cargo de “SUPERVISOR III”, pero ningún valor probatorio, en contra de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., puede atribuírsele a este instrumento dado que el mismo no aparece otorgado por la persona a quien se le opone, tal como lo requiere el legislador en la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil.

    Resta aún analizar las actas de las inspecciones judiciales constantes en el expediente, pero previo a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al folio 150, aparece estampada una diligencia, suscrita por la apoderada de la empresa demandada, en la cual deja e.c. que, la parte actora promovente de las inspecciones judiciales, no se encontraba presente a pesar de ser la hora fijada para ello, por lo cual solicitó se declarase desierto el acto. En relación a ello, se observa que no es ninguna de las partes las competentes para dar fe de la presencia o ausencia de la otra parte en el proceso, admitir tal cosa es tolerar una prórroga no autorizada de la jurisdicción sólo atribuida por el legislador a los jueces. En consecuencia, este Tribunal apegándose a lo que consta en actas, dar por celebrada regularmente dichas inspecciones judiciales, dado que no existe constancia que se hubiesen declarado desiertos dichos actos, sino todo lo contrario, en el expediente existen levantadas las respectivas actas, por lo cual este Juzgador pasa a su análisis.

    Del folio 151 al vuelto del folio 152, aparece inserta el acta de una inspección judicial, cuyo contenido es el siguiente:

    “En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002), siendo las diez horas de la mañana, previa habilitación del tiempo que fuere necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el tribunal en compañía de la profesional del derecho ciudadana Z.P., Inpreabogado bajo el M° 21.491, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: Avenida 9 con calle 66-A número 66-83, Sector Tierra Negra, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la practica (Sic) de la Inpécción Judicial solicitada.- Presente en este acto el Ciudadano M.L.G.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.758.644, quién (Sic) manifestó ser el Director Gerente de la sociedad Mercantil Seguridad Casa Blanca C.A. y a quién (Sic) el Tribunal le informó de su misión.- Presente igualmente en este acto la Ciudadana HAUDE I.M., Inpreabogado N° 73.528, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda. A continuación el tribunal pasa a dejar constancia por via de inspección judicial de los siguientes hechos: AL PRIMERO: El tribunal deja constancia que el Ciudadano M.G., en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil “Seguridad Casa Blanca C.A.”, 1) exhibió carpeta contentiva de la nómina administrativa del año dos mil dos, lo cual una relación en cuyo encabezamiento se lee: “Nómina Quincenal Administración”.-, Período N° 18 del 01-11-02 al 15-11-2002, cuya cantidad de personas que aparecen en ella es de tres (3) trabajadores, lo cual fue (Sic) presentada en original y el tribunal, para mayor abundamiento acompaña copia simple por medio fotostatico (Sic) de reproducción la plantilla exhibida; constante de tres (3) folios útiles. 2) El notificado además exhibió carpeta contentiva de nómina administrativa del año dos mil dos, la cual contiene una relación de nómina de vigilantes fijos Mar, periodo (Sic) N° 7, la cual fue presentada en original y el tribunal para mayor abundancia la ordeno (Sic) agregar en copia fotostática de reproducción, en cuya parte se observa dieciseis (Sic) (16) trabajadores. Igualmente exhibió la relación de nóminas de vigilantes fijos Mar, Departamento Nocturno, periodo N° 7 del 01-11-2002 al 15-02-2002 y dicha nómina fue (Sic) presentada en original y para mayor abundamiento se ordena agregar en copia simple, todos constante de once (11) folios útiles.- AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en la sede de Seguridad Casa Blanca C.A. donde se encuentra constituida no se observa ningun (Sic) medio meánico, automatizado o manual sobre el control de entrada y salida del personal; y al serle requerida por el Despacho ala persona notificada Ciudadano M.G., manifestó que no existe en la empresa control de entrada y salida del personal.- AL TERCERO: El tribunal en el particular primero acompaña a la presente inspección plantilla de nómina de personal que tuvo a su vista. AL CUARTO: Se deja constancia que para la hora de la constitución del tribunal pero en las oficinas internas de la empresa Seguridad Casa Blanca C.A., se encontraban laborando seis (6) personas en el área administrativas (Sic), adicionalmente en las instalaciones de la empresa se encontraban dos (2) personas vigilantes con uniforme de la empresa “Seguridad Casa Blanca C.A.”- Sin otro particular a que hacer referencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, el Tribunal ordena regresar a su sede”.

    Del acta transcrita se evidencia que el tribunal tuvo a la vista varias carpetas con una serie de datos relativos a personas que trabajan para la demandada y una vez analizada tanto el acto como las copias agregadas este Tribunal determinó que las personas que allí se mencionan son 48, siendo los siguientes: 1) F.G. BARALT; 2) A.C.G.; 3) M.G.R.; 4) LUZNELLY GIUSEPPINA GRAZIANO OMAÑA; 5) KHARLA C.P.M.; 6) C.C.P.L.; 7) M.O. ALBIARES ZARATE; 8) W.R.A.G.; 9) J.C. BRAVO ZAMBRANO; 10) A.R. BRICEÑO CONTRERAS; 11) EGLIS ALBERTO CABRERA POLANCO; 12) J.L. ESCALONA; 13) DERWIN FARIAS; 14) F.G.R.; 15) G.E. GIRON ARANBULO; 16) L.A.G. DUARTE; 17) J.L.H.G.; 18) G.F. MATOS; 18) RENNY MAVAREZ ELLES; 20) G.M.M. PARRA; 21) M.V.N.; 22) A.A.O. HURTADO; 23) A.O. PEÑA; 24) D.G.P. ATENCIO; 25) M.A.P.A.; 26) N.E.R.P.; 27) J.A.R. LOZANO; 28) Y.D.J.S. PARRA; 29) FAUSTINO SEMPRUN; 30) J.A. TORO MOLINA; 31) J.A.U.B.; 32) J.G. URDANETA; 33) G.R. CHACIN; 34) H.E.C. CERA; 35) J.A.F. FELISOLA; 36) J.C.G. YACOMES; 37) NUMAN P.L.; 38) NELSON SEGUNDO OCHOA; 39) KLEUDIS DE JESUS PALLARES PIÑERO; 40) E.R.R. CHIRINOS; 41) J.L. ROJAS; 42) C.A.S. RINCON; 43) JORGE TORRES MATERAN; 44) JOSE URDANETA; 45) M.E.V.F.; 46) MAXIMO SEGUNDO VELASQUEZ MEDRANO; 47) A.E.V.S.; y, 48) C.J.V.R..

    También de la transcrita inspección judicial se determinó que en la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A., no existe ningún medio de medio sobre el control de entrada y salida del personal; que a la hora de la constitución del tribunal pero en las oficinas internas de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., se encontraban laborando 6 personas en el área administrativa; que adicionalmente en las instalaciones de la empresa se encontraban dos 2 personas vigilantes con uniforme de la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A..

    No obstante la determinación de esos hechos mediante el análisis del acta de inspección judicial arriba transcrita, este Tribunal considera que al no haber sido alegados esos hechos ni en el libelo, ni en el acto de contestación de la demanda, ninguno de ellos pueden ser validamente admitidos luego de precluido el referido lapso de contestación. A mayor abundamiento, este Tribunal aclara que si bien la demandada alegó en su escrito de contestación que no laboran para ella más de 50 trabajadores, y que en consecuencia al no tener una nómina que supere 50 trabajadores, no estaba obligada a cancelar el beneficio conocido como “Cesta Ticket”, no obstante los hechos determinados en la inspección judicial analizada hacen referencia sólo a la fecha en que se levantó la respectiva acta, esto es, al día 28 de noviembre del 2002, y al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 15 de noviembre del 2002, señalado en los listados del personal de la demandada, listados que aparecen agregados al acta de inspección judicial. Pero ninguna de esas fechas son las señaladas en el libelo, en donde se especifica el período laborado por el trabajador entre el 5 de enero del 2001 y el 9 de julio del 2001; mientras que en la contestación de la demanda, cuando alega la patronal que no tiene más de 50 trabajadores, se refiere a la fecha en que presentó su escrito, esto es, el 18 de febrero del 2002. En consecuencia, siendo los hechos comprobados con la referida inspección judicial, diferentes a los ya invocados en el libelo y en el escrito de contestación ningún valor a favor o en contra de alguna de las partes puede atribuírseles, tal como se desprende del contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del folio 167 al vuelto del folio 168, aparece inserta el acta de una inspección judicial, cuyo contenido es el siguiente:

    “En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002), siendo las doce horas meridiano, previa habilitación del tiempo que fuere necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el tribunal en compañía de la Dra. Z.P., en la Avenida 15 con calle 89, Centro Empresarial CUSA, donde funciona el Departamento de Control Patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la practica (Sic) de la Inspeccion (Sic) Judicial acordada.- Se deja constancia de la presencia de la Abogado Haude Montiel, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.- Presente YUDE B.C., cédula de identidad N° V-5.847.220. quién (Sic) manifestó ser la Encargada del Departamento de Control Patronal y a quién (Sic) el tribunal le informó de su misión..- A continuación el tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial: AL PRIMERO: Se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista el listado de empresas por orden alfabético, contentivo del control de empresas inscritas llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Informática), en cuya pagina (Sic) 11.919, aparece inscrita la empresa Seguridad Casa Blanca C.A., cuyo número de registro es Z1-83-1696-1; y según libro de asentamiento de empresa (Sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual igualmente fue (Sic) exhibido al Despacho, pudiendose (Sic) constatar que la mencionada empresa del tipo de riesgo N° 3, fué (Sic) inscrita en el IVSS con fecha 22 de septiembre de 1999, cuyo representante legal es el ciudadano M.G., cédula de identidad N° V-7.758.644. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia que tuvo a su vista libro “Reporte Mensual de Facturas”, llevado por la Caja Regional de Occidente, Sección de Cobranza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de donde se constató que el número de trabajadores inscritos o asegurados por la empresa Seguridad Casa Blanca C.A., hasta el mes de octubre de 2.002 (Sic), por los cuales se cotiza hasta la presente fecha, lo constituye un total de cuarenta (40) trabajadores. El listado en referencia aparece en la página N° 9.863 del referido libro de reporte. El tribunal ordena agregar a la presente inspección constancia descriptiva firmada y sellada por el Jefe de Cobranza de la Caja Regional de Occidente.- Se deja constancia igualmente que el tribunal no pudo obtener por vía de inspección el nombre y apellido de los trabajadores, por cuanto no existe en la Caja Regional de Occidente, en sus archivos documentales, referencia al respecto. De igual manera y por ocupaciones preferentes del tribunal, se difiere el acto de la Inspección Judicial a llevarse a cabo en la Inspectoría del Trabajo, para las 9:30 de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy.- Quedando entendido que las partes se encuentran debidamente nolificadas (Sic) . Sin otro particular a que hacer referencia, siendo las (Sic) una hora y veinte de la tarde, el Tribunal ordena regresar a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    Del acta de inspección judicial efectuada en el Departamento de Control Patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situado en la Avenida 15 con calle 89, Centro Empresarial CUSA, y de la constancia descriptiva firmada y sellada por el Jefe de Cobranza de la Caja Regional de Occidente que aparece inserto al folio 169 del expediente, se pueden determinar los siguientes hechos: Que la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. aparece inscrita con el número de registro es Z1-83-1696-1 en el Libro de Asentamiento de Empresas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la mencionada empresa es del tipo de riesgo N° 3, fue inscrita en el IVSS con fecha 22 de septiembre de 1999, que según el “Reporte Mensual de Facturas” llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el número de trabajadores inscritos o asegurados por la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., hasta el mes de octubre de 2002, por los cuales se cotizaba hasta esa fecha, lo constituye un total de 40 trabajadores. Así se decide.

    Asimismo, de actas se observa (folio 170), que la Abogado Z.P., apoderada de la parte demandante, en fecha 2 de diciembre del 2002, renunció expresamente a la inspección judicial promovida en el Particular Tercero del Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, que se refiere al traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Trabajo de la de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la calle 77 (5 de Julio) en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a fin de dejar constancia de si en los archivos de dicho órgano administrativo se encuentran archivados los datos registrales de la firma mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. y los de su personal, al igual que la lista del personal que labora en ella. En razón de esa renuncia no fue evacuada la respectiva inspección ocular y, en consecuencia, en referencia a la misma no existe registro probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 08 2000, de la cual se transcribe parte de su texto:

    "...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...".

    Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    La empresa demandada, al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano D.C. y dicha empresa e incluso, tal actitud se justifica cuando en la contestación afirmó “El ciudadano D.R.C., plenamente identificado, le prestó sus servicios personales directos e interrumpidos a mí representada, desempeñándose como SUPERVISOR III”, pero, negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales intenta deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la actora, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa, para lograr establecer: Si la relación laboral se extendió hasta el día 9 del mes de julio del 2001, como afirma el demandante, o bien hasta el día 18 del mismo mes y año, según alega la demandada; si el despido fue justificado o bien injustificado; si el salario diario era de Bs.5.666,66, es decir, Bs.169.999,80 mensuales como alega el trabajador, o bien el salario diario era de Bs.5.670,00, es decir, la cantidad de Bs. 170.000,00 mensuales, como alega la patronal; si son procedentes las reclamaciones por concepto de cesta ticket, preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bonificación especial para el disfrute de vacaciones; y, caso que fuesen procedentes algunos o todos, el quantum de cada concepto; y, el monto que por los conceptos por antigüedad y utilidades corresponden al trabajador, conceptos que la demandada no discute en cuanto a su procedencia, pero sí en su quantum, todo como ya se estableció al principio de esta sentencia.

    En lo que respecta al primer punto discutido, esto es, lo referente si la relación laboral se extendió hasta el día 9 del mes de julio del 2001, como afirma el demandante, o bien hasta el día 18 del mismo mes y año, según alega la demandada, ésta no produjo en el proceso ninguna prueba valedera de lo alegado por ella en ese sentido, limitándose a presentar un instrumento de fecha el 26 de julio del 2001, en donde HAUDE I.M.B., quien dice actuar en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A., participa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido del ciudadano D.R.C., pero la veracidad de los motivos del despido o de las causales de despido allí alegadas no pueden ser demostradas con esa simple participación, por que ésta solo es prueba acerca de que en esa fecha allí mencionada la patronal participo acerca del despido.

    La oportunidad para demostrar dicha veracidad no es en el momento de la participación del despido, sino durante el contradictorio de este proceso, por ello, tampoco demostró la patronal que el despido ocurrió en la fecha que alegó (18 de julio de 2001) en la contestación de la demanda, por lo que al no haber destruido la presunción iuris tantum en su contra, queda con plena efectividad la fecha de despido alegada por el trabajador, esto es, el 9 del mes de julio del 2001. Así se decide.

    De igual manera, al momento de analizar la pruebas, tampoco surgió demostración alguna del hecho invocado por la patronal, acerca de que el despido fue justificado, todo lo contrario, en contra de la empresa empleadora, surge una presunción en su contra, toda vez que no logró demostrar que la participación del despido la hiciese en el tiempo establecido en la Ley, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se dispone que esa participación se deberá efectuar dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, por lo que al quedar con plena efectividad, como ya se dijo, la fecha de despido alegada por el trabajador, esto es, el 9 del mes de julio del 2001, esa oportunidad debió efectuarse cualquiera de los cinco días siguientes a esta última mencionada fecha, es decir, cualquiera de los días martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 o lunes 16 de julio de 2001, y solo vino a efectuar esa participación hasta el día 26 de julio del 2001, en consecuencia, por disponerlo así el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al patrono “se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”. Así se decide.

    En cuanto a si el salario diario era de Bs.5.666,66, es decir, Bs.169.999,80 mensuales como alega el trabajador, o bien el salario diario era de Bs.5.670,00, es decir, la cantidad de Bs.170.000,00 mensuales, como alega la patronal, se observa que la cantidad admitida como salario por la empresa empleadora, es mayor a la invocada por el trabajador, por lo que debe tenerse como valederas las cantidades señaladas por la empresa empleadora, sin que se ocurra en el vicio de ultra petita, pues el salario de los trabajadores es irrenunciable, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia al analizar las normas laborales y, como se establece en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se tiene como salario diario la cantidad de Bs. 5.670,00, y como salario mensual, la cantidad de Bs.170.000,00. Así se decide.

    Pasa ahora el Tribunal a establecer si son procedentes las reclamaciones por concepto de cesta ticket, preaviso, indemnización por despido, vacaciones y bonificación especial para el disfrute de vacaciones; y, caso que fuesen procedentes algunos o todos, el quantum de cada concepto.

    Como ya se determinó, al admitir la relación laboral, la demandada corre con la carga de la prueba, y no existiendo en autos ninguna prueba que la empleadora hubiese cancelado los conceptos laborales reclamados o algún otro hecho que la eximiese de esos pagos, se debe declarar, como en efecto así se declaran procedentes los conceptos reclamados por el trabajador, conforme al siguiente análisis:

    El concepto de cesta ticket reclamado por el trabajador, se concede en la legislación venezolana, conforme a las normas contenidas en el la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: 1) Que la empresa tenga a su cargo más de 50 trabajadores; y, 2) Que el trabajador devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales. Este beneficio consiste en la provisión parte del patrono a su trabajador, de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (artículo 1), o bien su equivalente mediante la provisión o entrega de “cupones” o “tickets” (literal “c)” del artículo 4).

    Que la empresa tiene más de 50 trabajadores a su cargo, se colige del hecho que en autos no existe ninguna prueba de lo contrario, pues lo que se logró demostrar como hechos relacionado a esto, fueron solo los señalados al analizar las pruebas de inspección judicial cuyas actas aparecen insertas a los folios 151 y 152, pero los hechos a que se refieren esa inspección no fue ninguno de los señalados en la contestación de la demanda, como se dijo antes al analizar esa acta; y, en lo atinente a la inspección judicial inserta del folio 167 al vuelto del 168, con ésta se determinó que el número de trabajadores inscritos o asegurados por la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., hasta el mes de octubre de 2002, por los cuales se cotizaba hasta esa fecha, lo constituye un total de 40 trabajadores, pero el que la empresa solo haya asegurado a 40 de sus trabajadores, es un hecho muy diferente a que la empresa tenga más de 50 trabajadores a su cargo, pues ambos hechos pueden no coincidir, pues existe la posibilidad que la empresa no haya inscrito a todos sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto, no existe prueba en autos, ni que la empresa tiene más de 50 trabajadores, ni tiene menos de ese numero a su cargo.

    Al no haber demostrado la empleadora que tenía menos de 50 trabajadores a su cargo, tal como lo invocó en su escrito de contestación, queda en plena vigencia en su contra la presunción establecida en la Ley, como se desprende del análisis de las normas laborales efectuado en la jurisprudencia transcrita con anterioridad; se repite, como quiera que en el proceso quedó demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos como en el de autos en que el patrono reconoce la relación laboral.

    En resumen, el trabajador reclamó el pago de cesta tickets, y para eximirse de este pago, la demandada alegó que tenía menos de 50 trabajadores a su cargo, hecho éste que no demostró en autos; al no haber comprobado la empleadora ese hecho en el cual basó su excepción de pago, debe tenerse como eficaz la presunción de veracidad de todos los alegatos contenidos en el libelo, presunción que deviene de haberse establecido con certeza la existencia de la relación laboral.

    Aunado a lo anterior, también ya quedó establecido que el salario mensual del trabajador era de Bs. 170.000,00, que es menor a 2 veces el salario mínimo de Bs.144.000,00 mensual, que era el vigente para la fecha del despido ocurrido el día 9 de julio de 2001, salario mínimo que fue establecido mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988, de fecha 7 de julio de 2000.

    Quedando establecido entonces en autos, que la empresa tenía más de 50 trabajadores a su cargo y, que el trabajador no devenga una cantidad mayor a 2 salarios mínimos, debe declararse como en efecto así se declara, procedente el reclamo del beneficio de cesta tickets, que según la mencionada Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores corresponde a los trabajadores que cumplan esos dos requisitos. Por otra parte, para la fecha en que ocurrió el despido, la unidad tributaria fue establecida en la cantidad Bs.13.200,00, según P.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.194 del 10 de mayo de 2001. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 2, de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, los empleadores del sector privado, en las condiciones ya mencionadas, deberán suministrar a sus trabajadores el beneficio de provisión de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, pero no se menciona el valor monetario específico de esa comida, por lo que para la determinación de ese valor monetario, analógicamente se aplican la norma contenida en el literal “c)” del artículo 4 de la misma Ley, esto es, que esa comida puede ser sustituida por un cupones, cuyo valor se calcula conforme se prevé en el parágrafo primero del artículo 5, es decir, ese valor no podrá ser ni inferior a 0,25 unidades tributarias, ni superior a 0,50 unidades tributarias.

    Como ya se estableció, la unidad tributaria vigente para la fecha del despido, era de Bs.13.200,00, por lo que un 0,25 de esa unidad equivale a Bs.3.300,00, los cuales multiplicados por 30 días del mes, ello arroja un resultado de Bs.99.000,00, que era lo que la empleadora debía pagar en forma mensual por este concepto al trabajador, por lo que en el lapso de los 6 meses que duró la relación laboral, le debió haber cancelado la cantidad de Bs.594.000,00, y no la de Bs.450.000,00 que el trabajador reclama, pero como por establecerlo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso son renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, por ende los derechos de los trabajadores también son irrenunciables, y en aplicación de esta norma y, de la diuturna jurisprudencia en este sentido, se establece que lo que realmente adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto de beneficio de comida, es la cantidad de Bs.594.000,00, según ya se analizó. Así se decide.

    En lo que respecta a la indemnización de preaviso solicitada por el actor, la Ley Orgánica del Trabajo, para estos casos en que la empleadora persiste en el despido del trabajador sin causa justificada, señala en el literal “b)” del artículo 125 que se debe cancelar como indemnización sustitutiva del preaviso al trabajador, 30 días de salario si la relación laboral fuere superior a 6 meses. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine sí duró más de 6 meses, corresponden al demandante, esos 30 días de salario, los cuales calculados cada uno a razón de Bs.5.670,00 que era el salario diario reconocido por la empleadora, ello arroja un total de Bs.170.100,00, que adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto. Así se decide.

    En lo atinente a la indemnización por despido, para estos casos en que la empleadora persiste en ese despido sin causa justificada, la Ley Orgánica del Trabajo señala en el numeral “2)” del artículo 125, que se debe cancelar al trabajador adicionalmente a la indemnización de antigüedad señalada en el artículo 108, 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. Por tanto, y como quiera que la relación laboral bajo análisis sí duró más de 6 meses, corresponden al demandante, esos 30 días de salario, los cuales calculados cada uno a razón de Bs.5.670,00 que era el salario diario reconocido por la empleadora, ello arroja un total de Bs.170.100,00, que adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto. Así se decide.

    El trabajador, reclama además el equivalente a 11,4 días por indemnización de sus vacaciones legales, pero en este punto el Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225, concede por el concepto de vacaciones señalado en el artículo 219 eiusdem, sólo un pago en proporción a los meses completos de servicio prestado, cuando la relación de trabajo termine, como en el caso de autos, por causa distinta al despido justificado. Como quiera que según el mencionado artículo 219, la remuneración por vacaciones es de 15 días cuando se ha cumplido un año completo de labor, la proporción correspondiente es el equivalente a la mitad, dado que la relación laboral se prolongó por 6 meses. Así, por este concepto, sólo corresponde al trabajador 7,5 días de salario, los cuales multiplicados cada uno por el valor del salario diario, que era de Bs.5.670,00, ello arroja un total de Bs.42.525,00, que adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto. Así se decide.

    El trabajador, reclama también el equivalente a 7 días por bonificación especial para el disfrute de vacaciones, pero en este punto el Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225, concede por el concepto señalado en el artículo 223 eiusdem, sólo un pago en proporción a los meses completos de servicio prestado, cuando la relación de trabajo termine, como en el caso de autos, por causa distinta al despido justificado. Como quiera que según el mencionado artículo 223, la remuneración por bonificación especial para el disfrute de vacaciones es de 7 días, la proporción correspondiente es el equivalente a la mitad, dado que la relación laboral se prolongó por 6 meses. Así, por este concepto, sólo corresponde al trabajador 3,5 días de salario, los cuales multiplicados cada uno por el valor del salario diario, que era de Bs.5.670,00, ello arroja un total de Bs.19.845,00, que adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto. Así se decide.

    Corresponde ahora determinar el quantum de las prestaciones que le corresponden al trabajador, por los conceptos de antigüedad y utilidades, conforme lo señala la Ley, lo cual pasa a establecer el Tribunal de seguidas.

    Con respecto al concepto de indemnización por antigüedad reclamada por el actor, el literal “b)” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda una prestación de 45 días de salario cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de una año. Como el trabajador sí trabajó más de 6 meses, le corresponde una prestación de 45 días de salario, los cuales multiplicados cada uno por el valor del salario diario, que era de Bs.5.670,00, ello arroja un total de Bs.255.150,00, que adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto. Así se decide.

    El trabajador, reclama igualmente el equivalente a 15 días por utilidades, pero en este punto el Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, concede por el concepto de utilidades, sólo un pago mínimo de 15 días de salario, pero inclusive este mínimo “se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” (Parágrafo Primero del artículo citado). En el caso que nos ocupa, los meses completos de servicios prestados fueron 6, por lo que habrá de dividirse los 15 días de salario que otorga la Ley como mínimo, entre lapso los 12 meses del año, para determinar qué cantidad le corresponde al actor por cada mes completo trabajado, resultando como proporción correspondiente la cifra de 1,25, que multiplicada por los referidos 6 meses, totalizan la cantidad de 7,25 días de salario. Así, por este concepto, sólo corresponde al trabajador entonces 7,25 días de salario, los cuales multiplicados cada uno por el valor del salario diario, que era de Bs. 5.670,00, ello arroja un total de Bs.41.107,50, que adeuda la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. al trabajador D.C., por este concepto. Así se decide.

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, los señalados por cesta ticket, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, bonificación especial para el disfrute de vacaciones, antigüedad y utilidades, totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.292.827,50), que la empleadora SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A. deberá pagar al trabajador D.C.. Así se decide.

    Concluido lo anterior, resta aun decidir sobre la indexación y el pago de intereses solicitados en el libelo de la demanda, para lo cual este Tribunal toma en consideración la magistral jurisprudencia establecido conforme a la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en donde se dijo:

    En el caso de autos, esta Sala al realizar un de estudio las actuaciones ocurridas, constata la infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, además de la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

    En efecto y con relación a la infracción de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, esta Sala realiza su análisis de la siguiente manera:

    La recurrida en su parte pertinente, expuso lo siguiente:

    "8) Intereses sobre Prestaciones Sociales. El actor reclama el pago de intereses de mora por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales. La mora es un retardo en el cumplimiento de una obligación y además es necesario que el retardo sea culposo.

    Considera este tribunal que no ha existido mora en el pago de las referidas cantidades toda vez que la discrepancia entre las partes respecto a los conceptos y cantidades que integraban el salario de base para el pago de las prestaciones ha impedido que éstas se liquiden y esa circunstancia ha hecho imposible el pago. Además de ello en la oportunidad de la contestación la demandada puso a disposición del actor la suma de Bs.16.833.000,oo (sic) por los conceptos demandados. Todas esas razones permiten concluir al tribunal que no habido retardo culposo en el pago de las sumas demandadas siendo por ello improcedente la pretensión por pago de intereses de mora y así se decide".

    En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe señalar textualmente lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil venezolano:

    "Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la ley".

    "Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor".

    Así pues, el juez de la recurrida con base en que el demandado, puso a disposición del actor en el momento de la contestación, la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 16.833.000,00) consideró que este hecho, originó la extinción de la obligación del patrono, sin constar, como se deduce de los autos, ninguna oferta real realizada con anterioridad a la demanda por cobro de las prestaciones sociales y más aún sin ningún instrumento que verifique el pago de la obligación.

    Pues bien, con relación a este punto considera esta Sala importante explanar la documentación hecha en esta materia en el Código Civil venezolano, comentado por el autor N.P.P., el cual señala:

    "1) Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (art. 1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por el pago de su acreencia. Así pues, la oferta sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda. o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (art. 1.307). Según el comentarista L.S., cuando el acreedor rehusa el pago que se ofrece, la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho. Y para el comentarista A.D., 'la oferta de pago y consignación es el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago cuando está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora'.

    (...Omissis ... )

    4) La oferta real no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones de su acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual acude el deudor, facultado por la ley, cuando el acreedor rehusa voluntariamente recibirlo. En materia de oferta real sólo se ventila la validez o nulidad de la oferta, habida cuenta de los requisitos legales correspondientes, pero, si a propósito de la deuda, que se pretende extinguir, ya cursa de antemano demanda incoada por el acreedor oferido, es improcedente de plano la oferta.

    (..Omissis ....)

    7) El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debida, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.

    El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes,

    en el lugar indicado por la ley para tales efectos ... ".

    De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono.

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos se observa que no consta el pago correspondiente a la suma debida al trabajador, y no consta aún el ofrecimiento real de pago mediante el procedimiento respectivo consagrado en la ley, por lo que mal puede decirse entonces que la extinción de la obligación de pago se perfeccionó con la simple manifestación del demandado de ofrecer una determinada suma de dinero en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el. pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del Patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

    Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas pagar por la recurrida; generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

    Este alto tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

    Es así, que el artículo 108, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:

    "Parágrafo Primero. La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en. artículo estará sometida a las reglas siguientes: a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos Intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare".

    Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) ando señala:

    "...Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido qué los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, si fuere en la contabilidad de la empresa".

    Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suyo para su único interés y beneficio.

    Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar al interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano R.M.A. y la empresa Insanova. S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago la obligación del patrono al trabajador. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, podemos señalar lo siguiente:

    La recurrida en la parte pertinente, expuso:

    "9) Reclamo por corrección monetaria. Reclama el demandante que a las sumas que resulten procedentes se le haga la correspondiente corrección monetaria. Ha sido jurisprudencia constante en materia laboral la procedencia de la corrección monetaria aún (sic) de oficio por ser materia de orden público. Sin embargo considera esta alzada que ese principio no es de aplicación rigurosa sino que debe tomarse en cuenta el caso concreto para determinar su procedencia.

    En efecto, la teoría de la corrección monetaria surgió originalmente para ser aplicada a las deudas de valor, pero no a las obligaciones nominales puesto que en estos casos solamente es procedente el pago de los intereses convencionales y de mora de acuerdo al pacto y a la naturaleza de la obligación. En materia laboral la obligación del patrono de cancelar los conceptos que procedan a la finalización de la relación del trabajo no es una obligación de valor sino, por el contrario una obligación nominal consistente en el pago de determinados días de salario en consideración a los años de servicio y siendo así resulta claro que se trata de una obligación que consiste en pagar sumas de dinero, pero no es una obligación indemnizatoria como lo es el caso de las obligaciones de valor. La prestación del patrono es una obligación dineraria. Además de lo anterior cabe señalar que no correspondería con la aplicación equilibrada del derecho el acordar (sic) una corrección monetaria respecto a obligaciones que no están liquidadas. Precisamente esto es lo que sucede en el caso de autos en que ha existido una controversia entre las partes respecto al salario que debe tomarse en cuenta para la determinación de las prestaciones de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, esta controversia no ha permitido que se liquiden las obligaciones. Tal liquidación viene a resultar de la sentencia definitiva.

    Finalmente conviene observar que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada puso a la orden del trabajador las sumas que consideró procedentes.

    Por todo lo anterior considera esta alzada que en el presente caso y dado los antecedentes señalados, no es procedente la corrección monetaria. Acordarla sería sancionar al demandado por haber hecho uso de su derecho a defenderse. Además en razón de la discrepancia entre las partes que ha impedido la liquidación de la deuda laboral, tampoco es procedente el pago de intereses moratorios. En efecto, la mora supone y exige culpa del deudor, requisito que está ausente en la presente causa y en razón de la controversia existente entre las partes".

    De la transcripción anteriormente expuesta, se observa el criterio contundente de la recurrida, al señalar que la obligación del patrono de cancelar los conceptos que procedan a la finalización de la relación de trabajo no es una obligación de valor, sino por el contrario, se constituye en una obligación nominal al no ser considerada indemnizatoria.

    Pues bien, esta Sala se permite señalar al juzgador de alzada que el basamento legal, para corregir la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de la relación de trabajo, se encuentran en los artículos 282 y siguientes del Código Civil, los cuales tratan sobre el deber de asistencia alimentaria entre parientes y particularmente en la naturaleza jurídica de deuda de valor que esa obligación posee.

    Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Es por ello que el pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene el derecho., una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que le acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso.

    Igualmente, señala al respecto el Dr. R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    "...Corregir los efectos de la mora del patrono en el pago puntual de las prestaciones sociales del trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral. Ello se destaca en la motivación preliminar:

    '1) La introducción del presente recurso carente de toda fundamentación técnica constituye un ejemplo del deliberado modo de retardar la justicia, en perjuicio ser humano a quien ella, en definitiva va dirigida. El pago de las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía legalmente debidas al trabajador, fue previsto en el artículo 41, Parágrafo Primero, de la Ley del Trabajo abrogada, y vigente a la fecha de la relación laboral que se analiza para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que quien de ella fuere acreedor pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos de trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia —el trabajador—, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida'.

    (...Omissis...)

    Así pues, cuando la memorable sentencia de 17 de marzo del año 1993 elevó a conclusión preeminente que las normas dictadas para proteger la integridad del salario tienen, como única deliberada razón final, la garantía del sustento y la cobertura de las necesidades vitales, individuales y familiares, de quien lo devenga, no hizo otra cosa que descubrir el estrecho parentesco jurídico que existen entre las conocidas obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, y las obligaciones alimentarias previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil, a la par que enlaza la teoría laboral sobre el salario con la teoría civil de las deudas de valor.

    ( ... Omissis ... )

    La piedra angular de la sentencia bajo examen está en los artículo 282 y siguientes del Código Civil, sobre el deber de asistencia alimentaria entre parientes, y particularmente, en la naturaleza jurídica de deuda de valor que esa obligación posee. Así como ésta, por estar dirigida a satisfacer la necesidad de sustento, instrucción, atención médica y vivienda del alimentado, no se considera cumplida cuando la suma de dinero dispuesta a tal fin resulta insuficiente para cubrir la necesidad alimentaria, aun puede decirse que el patrono cumple su obligación laboral cuando paga, a la terminación de un proceso judicial de años, la suma de valor nominal objeto de la prestación debida, pero carente de valor real bastante para llenar la necesidad alimentaria que esa prestación está destinada a cubrir en el momento del pago. Se expresa en el punto la decisión comentada:

    '2) Atribuye la doctrina civil a la obligación alimentaría (artículo 282 Código Civil), el carácter de deuda de valor, es decir, que sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente de que la suma de dinero indispensable a ese fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. 'Sus características serian la fijeza de su objeto (un hacer o necesario para asegurar la vida del otro), y la variabilidad de su expresión monetaria, que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra' (Melich Orsini, El Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Rev. D. Mercantil, año 11, N' 4, 1987. pág. l02)'.

    'En ese caso, igual que en los de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, la teoría civil no orienta en el llamado principio nominalístico el cumplimiento de la obligación, pues no puede decirse que el deudor ha resarcido o reparado el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento.

    3) Esa semejanza de naturaleza entre el fin de sustento vital de las obligaciones de alimentos preceptuadas por nuestro Código Civil, y el fin del salario y las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de su contrato, está claramente advertida en el artículo 87 de la Constitución Nacional., que ordena al legislador 'proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y en los casos que se fijen y con los demás privilegios que ella misma establezca".

    ( Omissis)

    Si se consideran las prestaciones del trabajador como deuda de valor, el reajuste cambiario no es, en rigor técnico, una indemnización, dirigida a reparar íntegramente el daño Patrimonial causado por culpa imputable al deudor (mora solvendi), sino la misma obligación expresada en el valor equivalente de la moneda en el momento lógico del pago. Aludimos con esto a que la sentencia no halló aplicable la solución prevista en el artículo l.277 del Código Civil para los casos de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de dinero, en los cuales los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, dado que esta obligación es distinta, accesoria de la principal originalmente debida. De este modo entendido, mientras la prestación indexada conserva la mismidad de objeto (la prestación primaria con un valor monetario equivalente), en el supuesto de los daños y perjuicios el acreedor es titular de dos créditos de diferente contenido y naturaleza".

    Pues bien, de lo anterior se deduce que en virtud del parentesco jurídico que existen entre las obligaciones alimentarias previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil y las obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, estas últimas tienen también el carácter de deudas de valor, situación ésta que hoy día no acepta duda alguna por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo consagra en su artículo 92 de la siguiente manera:

    "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".

    Ahora bien, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen (sic) su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria a que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

    "...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor ha incurrido en mora.

    Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O. T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha publicación del presente fallo.

    Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius".

    Por otro lado, la jurisprudencia de este alto tribunal y que esta Sala reitera, ha considerado que si bien en materia laboral la indexación monetaria procede de oficio, la misma debe acordarse en el fallo, no en la etapa de su ejecución. En tal sentido, la Sala de Casación Social acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de agosto de 1999, en donde establece:

    "Esta Sala en criterio reiterado y pacífico, ha sostenido que la indexación monetaria en materia laboral, procede aún (sic) de oficio, es decir, aun cuando las partes dentro de la litis no realicen alegato alguno al respecto; sin embargo esta indexación deberá acordarse al momento de dictarse el fallo correspondiente, por ser esta la oportunidad a tal fin, por lo que, la actuación cuestionada en tal sentido, subvierte el orden procesal establecido, al violentar el principio general de la cosa juzgada que regula nuestro ordenamiento positivo".

    En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, él cual establece:

    "Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)".

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide

    . (Las negrillas son de este Tribunal).

    Se ha copiado extensamente la sentencia que antecede, a fin de evidenciar la acertada fundamentación de la procedencia del pago de intereses e indexación, en las deudas cuyo origen está en las relaciones laborales, por tanto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a partir del presente fallo acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial transcrito ut supra y lo hace parte integrante de la presente, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarias contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación de pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará tanto el pago de intereses moratorios, como la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Del estudio exhaustivo de los autos, también se observa que en fecha 25 de febrero de 2002, en la oportunidad de promover pruebas (ver folio 40), la parte demandada consignó un cheque de gerencia por Bs. 411.705,45, a favor del demandante, con motivo de lo cual este tribunal el 18 de marzo de 2002, ordenó el respectivo depósito en una cuenta de ahorros a favor del trabajador; pero esta consignación, no exime a la demandada del pago de los intereses sobre la totalidad de las cantidades adeudadas a favor del trabajador. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.R.C., en contra de la empresa "SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.", ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.292.827,50), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que se discriminan así:

  1. BENEFICIO DE COMIDA, previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, beneficio conocido como Cesta Ticket, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,00).

  2. PREAVISO, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 170.100,00).

  3. INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 170.100,00).

  4. VACACIONES, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 42.525,00).

  5. BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DISFRUTE DE VACACIONES, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.845,00).

  6. ANTIGÜEDAD, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 255.150,00).

  7. UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.107,50).

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.292.827,50), y que deben ser calculados desde el día 5 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.292.827,50). Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 5 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

CUARTO

Se condena en costos y costas a la parte demandada SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Z.P., V.P. y J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 21.491, 46.134 y 40.786; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho HAUDE M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.528; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Abog. NEUDO F.G.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 98-2003.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

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