Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000058

PARTE ACTORA: D.J.C.C., , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.019.894.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C., inscrito en el Inpreabogado No. 63.883.

PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1.976, anotado bajo el Nº 49, Tomo A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.G., R.M.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.256 y 85.211.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL.

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2001, por el ciudadano D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación operador de soldadura y titular de la cédula de identidad No. 12.019.894, en la cual pretende el pago de indemnizaciones contractuales y extracontractuales derivadas de un infortunio laboral ocurrido en fecha 06 de febrero de 2001 aproximadamente a las 08:20 p.m., en la sede de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), ubicada en la Carretera de la Costa, Estado Anzoátegui. Plantea el actor en su demanda, que la empresa demandada esta obligada a pagar las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, que le produjo una incapacidad parcial y permanente. Que el accidente se produjo por efecto del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Que por tales circunstancias en la ocurrencia del accidente el patrono es responsable del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y el Código Civil articulo 1.182, así como el daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Plantea la demandada en su contestación de la demanda: Reconoce la relación de trabajo, reconoce la ocurrencia del accidente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, reconoce el salario y el tiempo de servicio, reconoce la lesión, y el tratamiento medico-quirúrgico que tuvo el trabajador infortunado. Niega que el accidente se haya producido por efecto de una condición insegura y en descargo aduce como hecho nuevo, que el accidente se produjo por efecto de un acto inseguro del trabajador accionante, niega que hubiera mediado el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente, niega que esté obligada a pagar cantidades de dinero derivadas de daño moral y de daño material por lucro cesante y solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

Han quedado admitidos y en tal sentido, eximidos de debate y valoración probatoria lo siguientes hechos: la relación de trabajo, el Salario, el tiempo de servicio, la ocurrencia del accidente con circunstancias de modo, tiempo y lugar, la lesión y el grado de la misma, así como el tratamiento medico-quirúrgico.

Ha quedado como hecho controvertido la causa de la ocurrencia del accidente, en tal sentido el trabajador accionante aduce en su libelo de demanda que el accidente de trabajo se produjo por efecto de una condición insegura (Subrayado y Negrillas del Tribunal) derivada del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial. El patrono demandado alega en descargo, en su escrito de contestación de la demanda, que el accidente ocurrió por efecto de un acto inseguro (Subrayado y Negrillas del Tribunal) del operario.

El hecho controvertido en la presente causa es, si la ocurrencia del accidente se produjo por un acto inseguro, o por una condición insegura.

En tal sentido el tribunal para decidir observa: La parte demandada al contestar la demanda niega que el accidente se produjera por haber violado la empresa alguna de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al negar la parte demandada la violación de alguna de las previsiones legales relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, asume la carga de probar el cumplimiento de tales deberes formales. En este orden de ideas la empresa demandada debe probar la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la notificación de los riesgos que corre el operario en el ejercicio de sus funciones, la existencia de los manuales de funcionamiento de la maquinaria, la certificación de la dotación de los equipos y herramientas de seguridad etc., a los fines de evidenciar que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad industrial.

En la oportunidad legal, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y en tal sentido el tribunal en fecha 25 de marzo de 2003, las admitió.

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, prueba de inspección judicial, prueba testimonial y prueba de informes y exhibición de documentos. La parte demandada promovió el mérito favorable, pruebas documentales y pruebas testimoniales.

Las pruebas así promovidas y evacuadas, se analizan y valoran en la forma siguiente:

De las pruebas documentales:

La documental referida a la planilla de declaración del accidente, producida con el libelo de la demanda marcada “B”. Al estar reconocido el hecho de la ocurrencia del accidente con indicación de modo tiempo y lugar esta documental no prueba hechos controvertidos, por lo que no se valora.

La documental referida al INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, producida con el libelo de la demandan marcada “C”. Observa este sentenciador, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda dice: “y en consecuencia impugnamos el supuesto reporte consignado por la parte actora como emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industria de la Inspectoría del Trabajo.” La impugnación documental es una forma de atacar la prueba, forma ésta, que debe indefectiblemente ir acompañada del medio especifico de ataque de la documental, es decir, la tacha, el desconocimiento de contenido, el desconocimiento de firma etc., entendiendo a la impugnación como el género y al medio de ataque como la especie. En este sentido la impugnación es el continente y el medio de ataque nominado es el contenido. Al haber el demandado manifestado que impugnaba el documento producido por la parte actora, sin establecer el medio de ataque especifico, debe considerarse que no fue atacada la documental objeto de impugnación en la forma legal establecida. Al no identificarse específicamente el medio de ataque de un documento, no puede el juez adivinar la pretensión del impugnante, pues dependiendo del medio de ataque el juez proveerá sobre el procedimiento aplicable, así como, la parte contra quien obra la impugnación tendrá elementos de defensa para hacer valer la documental. Por las razones antes expuestas este tribunal aprecia la documental referida al INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE.

La documental referida al informe médico emitido por el Dr. J.G.C., producida con el libelo de la demandan marcada “D”, al ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en el curso del proceso, no se aprecia como prueba y se desecha.

La documental referida a Informe de Medicatura Legista suscrito por el Dr. D.M., producida con el libelo de la demandan marcada “E” al no haber sido objeto de ningún medio de impugnación documental, y haber sido sugerida por ambas partes en todo su valor probatorio, el tribunal la aprecia como prueba documental.

La documental referida a la planilla de declaración del accidente, producida por la demandada con la contestación de la demanda marcada “A”. Al estar reconocido el hecho de la ocurrencia del accidente con indicación de modo tiempo y lugar esta documental no prueba hechos controvertidos, por lo que no se valora.

La documental producida por la demandada con la contestación de la demanda marcada “A”, al ser una copia fotostática de un documento privado y no haber sido expresamente aceptada por la otra parte, no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las documentales referidas a recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales producidas por la demandada con la contestación de la demanda marcadas de la “D-1” a la “D-5”, al ser documentos privados suscritos por el accionante y opuestos a éste, al no ser expresamente desconocidos, merecen pleno valor probatorio.

La documental producida por la demandada con el escrito de promoción de pruebas marcada “1”, al ser un documento privado emanado de la parte accionada y no ser oponible a la parte demandante, no merece valor probatorio.

La documental producida por la demandada con el escrito de promoción de pruebas marcada “2”, al ser un documento privado emanado de la parte accionada y no ser oponible a la parte demandante, no merece valor probatorio.

10- La documental producida por el actor en su escrito de promoción de pruebas referido a Informe Médico y que cursa al folio ciento sesenta y uno (161), al ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en el curso del proceso, no se le otorga valor probatorio.

De las pruebas testimoniales:

Se evidencia de los autos, del folio doscientos (200) al doscientos nueve (209), que los testigos promovidos por las partes, no se presentaron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada, razón por la cual este tribunal nada tiene que apreciar sobre las testimoniales promovidas.

De la prueba de Inspección Judicial:

Se evidencia de autos que la prueba de inspección judicial se practicó en fecha nueve de abril de 2003, donde el tribunal deja constancia de hechos que se perciben en el momento de la evacuación de la prueba. La prueba de Inspección Judicial fue practicada luego de pasado mas de dos (2) años desde la ocurrencia de accidente, en tal sentido no pudo el tribunal constatar hechos que pudieran generar valor probatorio, pues el tiempo constituye un factor perturbador de los elementos que rodearon el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, los cuales por efecto de circunstancias atmosféricas, físicas, químicas o humanas, pudieron desaparecer o ser o ser modificados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada en el presente proceso.

De la prueba de Informes:

La prueba de informes promovida, estaba íntimamente ligada a la prueba documental, pues lo que pretendía lograr la parte con dicho medio de prueba era que el funcionario que emitió tales documentos informara al tribunal sobre ellos mismos y que remitiera copia certificada. Al ser un medio de prueba utilizado para complementar la prueba documental, la valoración probatoria sigue la misma suerte de aquella. Y así se decide.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis y conforme supra fuera expuesto, aprecia este Juzgador que la accionada en su escrito de contestación a la demanda admitió la ocurrencia del accidente así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la lesión y el grado de la misma, así como el tratamiento medico-quirúrgico, quedando controvertida la causa de la ocurrencia del accidente, en tal sentido el trabajador accionante aduce en su libelo de demanda que el accidente de trabajo se produjo por efecto de una condición insegura derivada del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial. El patrono demandado alega en descargo, en su escrito de contestación de la demanda, que el accidente ocurrió por efecto de un acto inseguro del operario.

.

En primer lugar, debe dejar establecido este Juzgador que la admisión de los hechos antes referidos, generan la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono ante la ocurrencia del accidente. La Responsabilidad Objetiva del Patrono ante la ocurrencia de un infortunio laboral deriva de la teoría del riesgo profesional, en tal sentido independientemente de la culpa, el patrono debe responder por el daño causado, en razón de que, al ser el patrono quien organiza la producción y se aprovecha del fruto de ella lo convierte en propietario del riesgo inmerso en la faena. De la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-00, F.T.V.. Hilados Flexilon, extraemos lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

En efecto la relación de causalidad entre el hecho (accidente) y el agente, entendiendo a éste último como la relación de trabajo, están admitidas y no son objeto de prueba, razón por la cual este tribunal considera que el patrono demandado tiene una Responsabilidad Objetiva en la ocurrencia del infortunio. Y ASÍ SE DECLARA.

Se desprende de los autos que el patrono demandado, luego de la ocurrencia del accidente, asumió el pago de los gastos médicos quirúrgicos y farmacológicos, así como el pago del salario diario durante el tiempo de incapacidad del trabajador, el cual superó con creces el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este tribunal considera que el patrono demandado cumplió con creces, las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Al ser responsable el patrono demandado por responsabilidad objetiva se hace necesario a.l.e.d. daño moral. En tal sentido la Sala de Casación Social ha establecido:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.”

Se desprende de las consideraciones de la Sala que la indemnización de daño moral forma parte de la responsabilidad objetiva del patrono, por efecto de la teoría de la responsabilidad civil de guarda de cosas, en tal sentido el patrono al ser el guardián de la cosa debe responder del daño causado por ella. Igualmente considera la Sala:

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.” Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-00, F.t.V.. Hilados Flexilon.

En base a la doctrina jurisprudencial antes referida y en acatamiento a ella, este tribunal debe pronunciarse en cuanto a la existencia del daño moral en la ocurrencia del infortunio. En tal sentido, en base a las consideraciones que preceden y en razón de que la lesión producida por el accidente de trabajo, como lo es la amputación del pie y pierna derecha, han generado en el trabajador una disminución en su capacidad física, emocional y psicológica, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia del daño moral en la ocurrencia del accidente, quedando solo la cuantificación de la indemnización que corresponda al trabajador por efecto del petitum doloris . Y ASÍ SE DECIDE.

De los autos se desprende, que la empresa demandada nada probó con relación al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador concluir que la empresa demandada HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), no cumplió con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De la documental promovida por la parte actora INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, producida con el libelo de la demandan marcada “C” y apreciada por este tribunal en todo su valor probatorio se desprende lo siguiente: “El área de pisada o huella presenta unas dimensiones de 16 cm y 43 cm aproximadamente, y no permite una pisada segura por su proximidad con una pieza (perno) sobresaliente, y por su longitud y falta de uniformidad con la base de la misma.” Evidenciando dicha documental la existencia de una condición insegura, por efecto de la inobservancia del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial. El incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, que generaron la existencia de una condición insegura en la prestación del servicio y coadyuvaron en la ocurrencia del accidente de trabajo, la hace haber incurrido en el hecho ilícito civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a indemnización derivada por responsabilidad subjetiva de la empleadora, por disposición expresa del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el patrono que a sabiendas que el trabajador corre un peligro en el desempeño de sus labores y se produjera un infortunio laboral, por efecto del incumplimiento de las disposiciones legales previstas en ella, debe responder subjetivamente por las indemnizaciones que se desarrollan el contenido del articulo, dependiendo de la incapacidad sufrida por el trabajador infortunado.

En el presente caso la empresa demandada debe responder subjetivamente de las indemnizaciones a que se refiere la norma legal antes referida.

Se desprende de los autos, específicamente de la documental referida a: Informe de Medicatura Legista suscrito por el Dr. D.M., producida con el libelo de la demandan marcada “E” y apreciada por este tribunal, que la incapacidad producida al trabajador accionante, derivada del infortunio laboral es una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, en tal sentido la indemnización que debe pagar la empresa demandada es la prevista en el ordinal 3ro. del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto y condiciones serán determinados en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

La Responsabilidad Civil Extracontractual, también demandada por el actor, deriva del artículo 1.185 del Código Civil, quien obliga al causante de un daño a repararlo.

De la sentencia dictada por la sala de casación social en fecha 17-05-00, F.t.V.. Hilados Flexilon, extraemos lo siguiente:

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

En tal sentido la responsabilidad civil extracontractual, comprende el daño material causado al trabajador infortunado, que supere las indemnizaciones contractuales tarifadas en la ley, específicamente el daño emergente y el lucro cesante.

La determinación del daño emergente, se obtiene de los gastos que haya realizado el trabajador infortunado con ocasión al daño sufrido. De autos se evidencian dos circunstancias, la primera, que la empresa demandada cumplió con la responsabilidad objetiva y en tal sentido sufragó los gastos médicos quirúrgicos y farmacológicos del trabajador infortunado, y la segunda, que en el cuerpo del libelo no se reclaman cantidades derivadas del daño emergente.

La determinación del daño material por lucro cesante requiere analizar cuatro circunstancias:

El tiempo, lapso que existen entre el momento del daño y el momento efectivo en que deba producirse la reparación (futuridad). En el presente caso al haber quedado el trabajador accionante incapacitado parcial y permanentemente para ejercer la labor que realizaba al momento de la ocurrencia del accidente, el factor tiempo debe computarse hasta el fin de su vida útil laboral.

Productividad, referida a la capacidad para generar ingresos que una persona tiene, en el presente caso al no poder el trabajador accionado prestar servicios en las mismas condiciones que lo hacía antes del infortunio y aunado al hecho de que la empresa demandada terminó la relación de trabajo sin procurarle una reubicación en alguna labor que pudiera estar acorde con su incapacidad profesional, se considera que el accionante ha perdido su productividad.

Factores, concurrentes, concomitantes y coadyuvantes, son aquellos que influyen en la capacidad de producción de una persona en tiempos dados, como lo son ajustes salariales, indexación, inflación etc., en el presente caso es un hecho notorio y publico que nuestro en nuestro país existen niveles elevados de inflación anual y que el salario se ajusta anualmente.

El escenario o la tipología del daño, deviene de la afectación cierta de un hecho dañoso sobre el origen y la actividad en que la misma ocurre, en el presente caso nos encontramos frente a un accidente de trabajo, por lo que la tipología del daño es de naturaleza laboral.

Estos cuatro factores han sido analizados y apreciados por este Juzgador a los fines de la condena del daño material por lucro cesante, en el presente caso.

El tribunal para determinar la condena por daño moral debe hacer un análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Se desprende de los autos, específicamente del que la lesión de la cual fue objeto el actor, produjo la amputación de pie y parte de la pierna derecha. A los fines de la cuantificación este juzgador analiza los factores que inciden en ella de la siguiente manera:

La lesión producida por el infortunio generó en el trabajador una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por la perdida de pie y pierna derecha.

El daño causado se produce por la existencia de una condición insegura, por incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, lo que configura la mediación del hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente.

El trabajador accionante ha perdido capacidad motora natural.

La lesión ha producido en el trabajador accionante la modificación de su fisonomía humana.

Que el trabajador infortunado, es casado y tiene bajo su cargo dos (2) hijos menores de edad.

La perdida del pie y pierna derecha inciden en:

La dificultad de traslado natural por tracción de sangre.

Dificultad para practicar deporte, manejar vehículos automotores, aseo personal, relaciones sexuales, relaciones interpersonales, etc.

Efecto del miembro fantasma.

Calidad de vida.

En base a las anteriores consideraciones este tribunal determina la cuantía del daño moral en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que preceden este Tribunal Primero de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por indemnizaciones derivadas de infortunio laboral incoara el ciudadano D.J.C.C., plenamente identificado en autos, en contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA).

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada en el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de daño material tarifado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 7.904.158,90), los cuales derivan de multiplicar la cantidad de 1.095 días a razón de un salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.218,40).

Por concepto de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva y apoyada en las teorías del riesgo profesional y de la responsabilidad civil por guarda de cosas, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Por concepto de daño material por lucro cesante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá proyectar el salario que devengaría el trabajador accidentado desde la ocurrencia del accidente hasta que cumpla la edad de sesenta (60) años, con incrementos interanuales, excluyendo de dicho calculo el tiempo en que el patrono pagó el salario al trabajador, así como la cantidad de 1.095 días que se condenaron en el presente fallo por indemnización de daños materiales tarifados. El experto para la realización de la experticia deberá tomar los parámetros siguientes:

a.- El salario diario del trabajador accionante, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.218,40).

b.- El tiempo transcurrido y por transcurrir desde la ocurrencia del accidente, es decir, 06 de febrero de 2001, hasta la fecha en que el trabajador cumpla sesenta años de edad, tomando en consideración que el trabajador contaba con una edad de 27 años 3 meses y ocho días al momento de la ocurrencia del accidente y su fecha de nacimiento es 30 de Octubre de 1971.

c.- La exclusión del lapso de 1.095 días y la cantidad de 365 días por concepto del salario cancelado por la empresa al demandante, desde el accidente hasta que finalizó la relación de trabajo.

d.- Un incremento interanual en la misma proporción del diez por ciento anual).

TERCERO

La indexación de las cantidades condenadas por daño material tarifado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo condenado, la cual será determinada por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y quien tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido desde el día 20 de diciembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto ya indicado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter de parcialmente con lugar de la demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.Y.N.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 16 de junio del 2.004, siendo las 12.45 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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