Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000748

ASUNTO : RP01-P-2011-000748

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 6:15 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. M.C.S. y del Alguacil Z.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000748, seguida contra el ciudadano D.D.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.093.692, nacido en fecha 31-08-1992, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de A.M. y F.B., de oficio Indefinido, residenciado en la Calle Comercio, casa N°. 03, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público; el Abg. S.V.C., y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, siendo el Abg. S.V.C., inscrito en el IPSA bajo el N°. 20.357, con domicilio procesal en la Calle Monagas, casa N°. 10, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caro y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano D.D.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15-02-2011, fue aprehendido el ciudadano D.D.M., por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud que fueron informados iba radial, que en el sector Maturincito se encontraba un ciudadano fomentando escándalos y alterando el orden público, al momento del procedimiento, el ciudadano que fue identificado como Douglas, se portó grosero con la comisión, lanzando objetos contundentes, por lo que quedó detenido. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del mismo en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado. “En esos momentos había subido para que mi abuela, estaba viendo la televisión, en esos momentos escuche que los muchachos que estaban afuera decían pajuo, me asome a la puerta, y decían policía pajuo, me metí a la casa, los muchachos salieron corriendo y mas atrás salió la policía, cuando la policía me vio se metieron en la casa, sin decirme párate, me llevaron por el pantalón y la camisa, me montaron en una moto y me llevaron detenido.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. S.V.C., quien expuso: “Acojo la medida cautelar y que siga el proceso”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que no se encuentra acreditada la comisión del delito contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no riela a las actas procesales fundados y plurales elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, es por lo que este Tribunal acuerda desestima la solicitud fiscal y acuerda la l.s.r. del imputado de autos desde esta sala de audiencias. Por lo antes expuesto es que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la L.s.r., a favor del imputado, ciudadano D.D.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.093.692, nacido en fecha 31-08-1992, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de A.M. y F.B., de oficio Indefinido, residenciado en la Calle comercio, casa N°. 03, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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