Decisión nº PJ0422010000085 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000828

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: TITULO SUPLETORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE: D.D.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7864.807.

ABOGADO ASISTENTE: N.M.C., Inpreabogado N° 143.819.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2010, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la materia. En fecha 08 de julio de 2010, la parte solicitante solicitó la Regulación de la Competencia. Cursa en autos constancia de la Junta Parroquial Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara (f. 10) y Proyecto de Producción Caprina (fs. 11 al 13).

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano D.S.N., asistido de abogado solicitó la Regulación de Competencia, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2010 declinó la Competencia en razón de la Materia al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de que conozca del referido Titulo Supletorio. Así se decide.

Al respecto, quien Juzga considera necesario adoptar el siguiente criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con la Regulación de Competencia aquí ventilada.

(…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso que nos ocupa, de los folios 10 al 14 de la presente incidencia, se demuestra según constancia expedida por la Junta Parroquial Castañeda, que el solicitante del Titulo Supletorio, ciudadano D.S., es criador caprino de compra y venta; así mismo, cursa copia fotostática de un proyecto de Producción Caprina que sería desarrollado por el solicitante del referido titulo.

En tal sentido del criterio up supra transcrito considera éste Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, y de acuerdo al criterio up supra transcrito, es como este Tribunal Superior Tercero Agrario, Regula la Competencia para el conocimiento en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la solicitud que se propone. Así se decide.

DECISION

De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción por Titulo Supletorio, en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo. Queda así Regulada la Competencia.

Expídase copia de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° y 151°.

EL JUEZ

Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO.

CEN/BEC/avm.

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