Decisión nº SNº072-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado cuarto de Juicio

Maracaibo, 11 DE OCTUBRE 2010

200º y 151º

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el abogado A.C.Z., defensor de los acusados D.R.C., F.V.R. Y C.A.R.B., en la presente causa signada bajo el numero 4M-758-10, seguida en contra de los mencionados acusados por el delito INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, resolver en relación al SOBRESEIMIENTO solicitado, con base al Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto con fundamento en el Artículo 324 del mismo Código Orgánico Procesal Penal , prescindiendo de la audiencia oral establecida en el articulo 323 Ejusdem, por considerar esta juzgadora que no es necesaria el debate para comprobar el motivo, toda ves que el sobreseimiento solicitado es en base a la prescripción lo cual implica una operación matemática, se establece:

I

Se sigue Causa Penal en contra de los acusados D.D.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.871.254, F.V.R. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.882.357, Y C.A.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.890.182.

II

El hecho objeto del proceso lo constituye que en fecha 14 de septiembre de 1996, la sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS S.A. (INLAPA) representada por los ciudadanos C.A.R.V., FE VALBUENA DE RINCON Y D.R.C., ya identificados , actuando el primero de los nombrados en el carácter de vice-presidente, firmo un contrato de participación con los ciudadanos L.A.M. Y L.D.V.A., donde estos últimos le entregaron al primero la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, los cuales ganarían un interés mensual de 5% o sea el 60% Anual. Posteriormente en fecha 16 de junio de 1997, los referidos ciudadanos entregaron a la empresa INVERSORA LAS PALMAS INC, CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales generarían intereses al 1.5 % mensual o sea al 18% anual, devengando y capitalizados hasta el 16-06-2001, y de acuerdo al ultimo estado de cuenta enviado al beneficiario por (ILPI) para la misma fecha 16-06-01, representa un monto DE OCHENTA Y TRES MIL DOLARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMO ($ 83.376,51). Seguidamente en fecha 05 de abril del año 1999, los referidos ciudadanos depositaron a la misma empresa y bajo las mismas condiciones TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, los que para la misma fecha 16-06-01 representaba un monto de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DOSCIENTOS VEINTISIETE , CON SESENTA Y SEIS ($ 32.227,66) y posteriormente en fecha 19-07-99, se deposito a la misma inversora la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,oo), al mismo interés 18% anual a lo que igualmente a la fecha 19-06-2001, representaba la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON DIECISEIS CENTIMOS, lo que para la fecha 19-06-2001, da un TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, ($128,086,33) MAS UN MILLON DE BOLIVARES , lo que sobrepasa el interés que ofrece la banca comercial quedando pendiente por agregar , los intereses acumulados hasta la presente fecha, sin que los referidos representantes de la sociedad Mercantil INVERSORA LA PALMAS, haya reintegrado a las victimas del dinero entregado en diferentes depósitos ya antes descritos. Por otra parte en fecha 20 de mayo 1998, la sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS S.A (INLAPA), representada por los ciudadanos ya antes señalado , firmo igualmente contrato de participación con el ciudadano L.F.M., por el cual este ultimo entrego al ciudadano C.R.V., la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales generarían un interés mensual de 1.5% y anual de 18%, con un plazo de vencimiento de 20 de junio 1998, tal como se evidencia del contrato suscrito por las partes debidamente traducido en idioma español. Así mismo en fecha 20 de mayo de 1998, el ciudadano L.F., celebro un contrato con la sociedad INVERSIONES LAS PALMAS S.A. representada por los mismos ciudadanos, un contrato de inversión por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cantidad que generaría un interés del 4.5% mensual, para el 14 de julio dichos intereses sumarian CUATROCIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, todo lo cual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, y que luego fueron transferidos y convertidos en dólares americanos a razón de un cambio Monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, cotización del Dólar Americano para esa época, la cual se tradujo en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVO, cantidad que el ciudadano L.F.M., invirtió mediante contrato denominado de acuerdo del Inversor, debidamente traducido en español, de fecha 14 de julio 1998, suscrito con INVERSORA LAS PALMAS INC, representada en esa oportunidad por el ciudadano C.A.R.V., y la cual devengaría un interés al 1.5 % mensual o sea al 18% anual. Así mismo en fecha 30 de diciembre 1998, nuevamente el ciudadano L.F.M., celebro con la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS PALMAS INC, representada por C.A.R., un contrato denominado de acuerdo de inversoras, mediante la cual convirtió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales generarían un interés mensual de 1.5% y anual de 18%, con un plazo de vencimiento del 30-01-1999, los cuales fueron entregados mediante cheques emitidos a nombre de INVERSIONES LAS PALMAS INC, contra la entidad Bancaria CHEVI CHANCE BANK , de fecha 10-12-98 y signado con el numero 5062, cuenta Nº 023234032-5062, por el monto mencionado. Por otra parte en fecha 05 de mayo 1999, L.F.M., celebro con la sociedad Mercantil, INVERSIONES LAS PALMAS, INC , representada por C.R., un contrato denominado acuerdo de inversoras, mediante el cual invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS, lo cual le generaría un interés mensual de 18% anual, con un plazo de vencimiento de 5 de junio de 1998, lo cual se hizo mediante cheque emitido a favor de INVERSIONES LAS PALMAS INC, contra la entidad bancaria CHEVY CHACE BANK, de fecha 17-04-99 y signado con el numero 5156, cuenta numero 023234032-515, por el monto mencionado. Así mismo en fecha 28 de junio el ciudadano L.F.M., tenia invertido con la sociedad mercantil , INVERSIONES LAS PALMAS, S.A., mediante un contrato de inversión la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, y que luego fueron transferidos y convertidos en dólares americanos a razón de un cambio Monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, cotización del Dólar Americano para esa época, la cual se tradujo en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS , cantidad esta que L.F.M., mediante contrato denominado de acuerdo del inversor de fecha 28 de junio 1998, suscrito con INVERSORAS LAS PALMAS INC, representada en esa oportunidad por el ciudadano C.A.R.V., invirtió la cual interés mensual de 1.5 mensual equivalente a 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 28 de julio de 1998. Todas estas inversiones suman la cantidad de SESENTA MIL SEIS DOLARES CON TREINTA TRES CENTAVOS. Ahora bien debido al incremento de las operaciones financieras realizadas por estas sociedades mercantiles INVERSIONES LAS PALMAS INC e INVERSIONES LAS PALMAS. S.A. tanto en Venezuela como en el exterior, el capital de estas empresas fueron acrecentándose tanto económicamente como patrimonialmente, logrando captar de esta manera un gran numero de personas que aprovechándose de su buena fe, si como el deterioro económico del país y el ofrecimiento de estas en un interés porcentual superior al que ofrecía la banca Venezolana, usurpando las referidas sociedades de forma ilícita funciones y facultades bancarias atribuibles única y exclusivamente a las instituciones regidas por la superintendencia de bancos según decreto con fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras . Los ciudadanos L.A.M.L.D.V.A. Y L.F.M., fueron engañados en su buena fe, confiando plenamente que estos ciudadanos C.A.R.V., D.D. RINCON COHEN Y F.V.R., quienes representan las mencionadas sociedades, entregándoles todo el capital que poseían y encontrándose vencido los mencionados contratos de participación los referidos ciudadanos se niegan a reembolsarles su dinero.

Por tanto, se imputa el delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.L.D.V.A. Y L.F.M.

III

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente de la investigación penal, aparece acreditada la existencia del delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.L.D.V.A. Y L.F.M.. En fecha 05-12-2006, fue presentada acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 04-08-2009, fue celebrada audiencia preliminar ante el Juzgado DUODECIMO del circuito judicial Penal del estado Zulia, en la cual admite la acusación presentada por el delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, ordenando la apertura a juicio Oral y Publico.

Establecen los artículos 108 y 110 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 559, de fecha 11-11-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte y la sentencia 1593 de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nº 559, de fecha 11-11-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “En relación a la prescripción Judicial, el calculo de esta, se efectúa tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción”

Sentencia 1593 de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La prescripción de la acción Penal es de Orden Publico por lo que tanto los tribunales de Primera Instancia en lo Penal y Las c.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción Penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento”.

Ahora bien, el término medio de la pena aplicable al delito imputado a los acusados, es de CUATRO AÑOS DE PRISION, y desde el día 05 DE MAYO DE 1999, ultima de las fecha de los contratos realizados que configuran el delito imputado, hasta el día de hoy han transcurrido ONCE (11) Años, CINCO (05)meses y TRES (03) días , que es un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal respectiva prevista en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo, es decir SIETE AÑOS Y SEIS MESES, para que opere la prescripción Judicial, no obstante haberse interrumpido durante el proceso el curso de la misma, tal como lo dispone el Artículo 110 ejusdem, por lo que encontrándose prescrita la presente causa y por ende extinguida la acción penal es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 322 y Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem. ASI SE DECLARA.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida en contra de los acusados D.D.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.871.254, F.V.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.882.357, Y C.A.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.890.182, por el delito de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, ordenando la apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 322 y Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem . Regístrese, publíquese, y notifíquese.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

DRA. E.S.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 072-10 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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