Decisión nº 039-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000063

ASUNTO : VP02-O-2009-000063

SENTENCIA Nº 039-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P.

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de A.C. interpuesta por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P. inscritos en el IPSA, bajo los Nº 25.178 y 112.259 -respectivamente-, actuando con el carácter de abogados asistentes de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., en contra de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-08-2009 signada con el N° 2799-09 dictada en la causa N° 12C-6523-06, mediante la cual primero: admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en la Ley General de Bancos, vigente para el año 1999; segundo: declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fuere presentada al Juzgado de Instancia; tercero: declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. en el presente caso, aún cuando se evidenció de las actas que nunca hubo imputación formal en el presente caso, y por ende, declaró sin lugar el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125.1°, 131 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Suplente A.G.V. quien presentó su inhibición del conocimiento de la presente causa, no obstante el trámite administrativo correspondiente a la inhibición presentada, y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. D.A.P., es quien con tal carácter suscribe la presente decisión, con vista a la constitución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con sus jueces naturales. Así mismo en fecha 19 de Noviembre de 2009, en razón de ser necesario para esta Sala, para el pronunciamiento jurisdiccional, se solicitó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la investigación N° 24-F11-3379-01, la cual es recibida en fecha 20 de Noviembre del año en curso, en tal sentido, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, conforme lo establece la Ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresa:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un 2 en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Los accionantes en amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 27 encabezamiento, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125.1°, 131 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tratan en su escrito de acción de a.c., en contra de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-08-2009 signada con el N° 2799-09 dictada en la causa N° 12C-6523-06, mediante la cual primero: admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en la Ley General de Bancos, vigente para el año 1999; segundo: declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fuere presentada al Juzgado de Instancia; tercero: declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. en el presente caso, aún cuando se evidenció de las actas que nunca hubo imputación formal en el presente caso, y por ende, declaró sin lugar el sobreseimiento de la presente causa; y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:

    Señalan los accionantes, en el capítulo denominado como “TITULO PRIMERO. SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD”, que, como se evidencia de las actas procesales, en fecha 05/12/2006, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en la Ley General de Bancos vigentes para el año 1999, en sus artículos 1 y 430; aduciendo que la recurrida no motivó de manera suficiente su decisión, sino que sólo indicó que declaraba sin lugar la nulidad de ese escrito acusatorio, aun cuando no habían sido imputados en ningún momento los accionantes, de parte del Ministerio Público.

    Arguyen que en efecto, en fecha 12/01/2009, solicitó la nulidad de la acusación presentada en el caso sub examine, ya que se evidenciaba de autos que jamás existió acto formal de imputación, por ello, la defensa en ese escrito citó las decisiones números 226 de fecha 23-05-06; 569 de fecha 18-12-06; 478 de fecha 06-08-2007; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen con claridad, que la falta de imputación de los acusados ocasiono una grave lesión en el legitimo derecho a la defensa que les asiste; que en este acto formal se le instruirá e informará a los imputados, de manera clara y concienzuda, los hechos, razones y pormenores que tiene la fiscalía, para creerle responsable de un hecho delictivo, además de imponerle lo lectura de sus derechos constitucionales, tales como, de no declarar en su contra; declarar sin juramento, etc.

    Refieren los accionantes que, en el punto tercero de la motiva de la decisión recurrida se evidencia su error, arguyendo que nada dijo en la parte expositiva, manifestando únicamente: “...con respecto a lo expuesto por la defensa donde alegan que no existe imputación formal de los hoy acusados, este tribunal observa que en fecha 28 de junio de 2.008, se realizó ante este tribunal…AUDIENCÍA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal el cual establece l(sic) flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido, cumpliéndose de esta manera con el requisito de la imputación formal según lo establece la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (sic) de fecha 26/04/2.008 declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa...” fin de la cita.

    Quienes se amparan aducen que, no saben el “porqué” o “en qué” basó su decisión, esto es, qué elementos en esa audiencia, le sirvieron para establecer que los agraviados, habían sido debidamente imputados, es decir; qué palabra escrita demuestra que hayan sido informados de manera clara por parte del Ministerio Público de las razones, fundamentos o motivos que tuvo para imputarles un hecho delictivo; esto por un lado, y por otro, les causa mucha más alarma, el hecho de traer a su función Juzgadora, una audiencia que fue celebrada mucho después de haber sido presentada la acusación en contra de los accionantes; indican que, ya la defensa y los demás personeros habían presentados sus escritos en la fase preliminar, haciéndolo cada uno de ellos de manera tempestiva.

    Relatan que la jueza alegó, haber verificado la imputación en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 28 de Junio de 2008, cuando sabemos que la acusación, en el presente caso, fue presentada en fecha 05 de Diciembre de 2006, entonces, según la recurrida, ocurrió primero la acusación y luego la imputación, lo cual es ilegal a todas luces. Con referencia a lo anterior, los accionantes alegan que, aclaran un punto controversial: en fecha 02/07/2003, y repetida en fecha 26/10/2006, se produjeron sendas presentaciones de imputados, aun cuando no estábamos en presencia del procedimiento de flagrancia, pero con la finalidad de solicitar, por parte del Ministerio Público, medidas cautelares en contra de los hoy agraviados (ver actas al final de su escrito) y sin embargo, pueden advertir que ni siquiera en esas fechas se imputaron formalmente a sus asistidos, lo único que acontece es la lectura del precepto constitucional, formulado por el juzgado a cada uno de ellos, pero la fiscalía jamás imputó formalmente a los hoy reclamantes de amparo, ni allí ni en ninguna otra oportunidad infringiendo lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden, quienes se amparan aducen que, la recurrida basa su fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2008, la cual no existe, ya que el día 26 de ese mes y año, fue sábado, sin embargo, citan el contenido de la Sentencia N° 1901 de fecha 01/12/2008, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 08-0015, e igualmente, dos sentencias de carácter vinculante de este mismo año, de fecha 20 de Marzo y 06 de Julio, dictadas por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de lo referido por las sentencias, se desprende que aun en caso de flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público (de aplicarse la audiencia de presentación por aprehensión) está en la obligación de informar pormenorizadamente, los hechos que atribuye al o los procesados y los pormenores del arresto, lo cual se aplica únicamente para el caso de flagrancia, (que no es el caso que nos ocupa).

    Indican los accionantes que, la audiencia de presentación en el presente caso, fue para solicitar una medida cautelar, no por causa de un arresto en situación de flagrancia; arguyendo que existe una sentencia más reciente, de lo misma Sala Constitucional, cuya ponente fue lo Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06/07/2009, realizando una cita textual de su contenido para reforzar sus alegatos, para pasar a señalar que la decisión recurrida violentó a sus defendidos, la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestadas procesaImente en los artículos 19, 125.1° y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúan denunciando los accionantes que de las actas procesales, se infiere con meridiana claridad, que la recurrida soslayó esta garantía constitucional, al no decidir conforme al derecho objetivo, admitiendo y sustanciando el medio de gravamen ordinario interpuesto, así como, la garantía constitucional al debido proceso, que no sólo debe ser entendida y estudiado como el derecho a acceder a los órganos de justicia, a ser oídos y escuchados en un proceso que cumpla con los requisitos procesales previamente legislados, sino también, que se traduce en la necesidad de que las autoridades judiciales provean a los justiciables de explicaciones, decisiones, usualmente por escrito, que contengan suficientemente las razones, argumentos y pruebas sobre las cuales esa decisión descansa, de tal forma que contenga la prueba de su legalidad, y en caso contrario, para que pueda ser recurrida e impugnada. Por todo ello solicitan declaren con lugar la presente acción de amparo y como posible solución en este conflicto, sugieren la nulidad de la acusación interpuesta en el presente caso y que reponga el proceso al estado de imputar formalmente a los agraviados, y que no se imputó debidamente, ya que el presente proceso ha sido ordinario en su totalidad y nunca por flagrancia, a tenor de lo establecido en las sentencias vinculantes ya señaladas.

    En el aparte denominado como “II. OTRA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL” arguyen los accionantes que, al término de la audiencia preliminar, la recurrida declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa aun cuando está evidentemente prescrita judicialmente la acción penal; afirmando que la defensa había señalado, entre otras cosas, en escritos presentados en fecha 20/12/2006, razones suficientes que daban por demostrado la evidente prescripción judicial de la prescripción penal, pasando a citar textualmente lo referido en ambos escritos de excepciones. Continúan los accionantes manifestando que la decisión recurrida, se limitó en el aparte tercero de su expositiva (motiva), a exponer de manera escueta e inmotivada, su razonamiento, citando un extracto del contenido de la misma, para luego narrar que de la misma manera, totalmente inmotivada alega que los denunciantes suscribieron un contrato con la sociedad mercantil que entonces representaban los recurrentes cuando en realidad eran varios contratos, cada uno fechado en distintas oportunidades.

    Denuncian los accionantes que, era ineludible dar respuesta a cada uno de los puntos explanados por la defensa, de explicar suficientemente cuáles fueron los motivos, que influyeron en ella para tomar su decisión y así poder controlar su fallo de acuerdo a lo establecido, por nuestra carta magna y por la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala Constitucional.

    Enuncian los accionantes que la recurrida expone, que hubo actos (según se evidencia de la acusación fiscal) que fueron propios de “intermediación financiera” durante el año 2002, cuando ello es totalmente falso, ya que el Ministerio Público estableció de manera clara, que los hechos que acusaba, se dieron desde el año1996 hasta el año 1999, de tal forma, que se realizan la siguientes interrogante, de dónde saca ese supuesto la hoy recurrida. Especulan los accionantes, que ello fue originado por unas pruebas ofrecidas por el Ministerio público, que es un estado de cuenta, hecho por una de las víctimas, con su puño y letra, que presuntamente realizó en la sede de la entonces Empresa Inversora, pero jamás por los accionantes, toda vez que, según la acusación, sus representados realizaron la actividad lícita, de colocación monetaria en los Estados Unidos hasta el año 1999, y desde allí nunca más.

    Alegan los accionantes que, no tienen idea cómo controlar ese falso supuesto, el cual ocasionó un gravamen constitucional, es decir, a qué inversión se refirió la jueza, cuál es ese acto propio, de intermediación financiera realizado en el 2002, que ni siquiera el Ministerio Público acusó, y que mucho menos la jueza señaló de manera clara y determinada; señalan que ello es totalmente contrario a derecho ya que la recurrida contiene un señalamiento totalmente inmotivado, fuera de todo análisis jurídico, siendo que, a los accionantes en el presente caso, nadie los ha acusado por acto cometido en el 2002 y aseveran que adicionalmente, en contraria posición jurisprudencial, alega la recurrida que la prescripción fue interrumpida en fecha 28/06/2006, cuando la defensa jamás pidió la prescripción ordinaria de la acción sino la “judicial” (extraordinaria), la cual es indetenible, ya que no es interrumpible y se cómputo, desde el último acto de ejecución, en caso de delitos continuados fue en el mes de Junio de 1999, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 10 años, desde la celebración del último contrato, lo cual excede aun más, en la prescripción de la presente causa y su obligatorio sobreseimiento. Mencionan, que el retraso en más de 10 años, no es causa imputable a los accionantes, ni mucho menos a sus defensores, quienes en todo este período, faltaron solamente en cinco o seis oportunidades, y de forma justificada, no obstante, si hubiere falta o dolo por parte de la defensa esa situación debió ser acotada por el Ministerio Público o las víctimas, y ello no sucedió, toda vez que nunca podrían probar lo contrario a lo que las propias actas demuestran.

    Finalmente, en el aparte denominado como “CAPÍTULO TERCERO. PETITUM” los accionantes solicitan, para el primero de los casos anulen la decisión recurrida y ordenen la reposición del presente caso al estado de imputar formalmente a los accionantes, ya que es su derecho y así evitar un mayor gasto a la administración de justicia, y en todo una forzosa reposición ordenada, de parte de nuestro m.T., y en caso de considerar los vicios denunciados (prescripción), proponen como solución sea declarada la nulidad de la decisión recurrida y ordene a otro tribunal de control decidir conforme a sus lineamientos.

    Como soporte de las denuncias realizadas, el accionante en amparo consigna en copias fotostáticas certificadas: a) Marcada con la letra “A”, acta de presentación de imputado de fecha 02/07/2003. b) Acta de audiencia oral de presentación de imputado en fecha 26/10/2006 marcada con la letra “B”. c) Acta de audiencia oral de fecha 02/03/2005 mediante la cual se resolvió excepciones interpuestas contra la querella interpuesta, marcada con la letra “C”. d) Marcada con la letra “D”, copia certificada del escrito acusatorio el cual dio inicio a la fase intermedia de fecha 05/12/2006. e) Marcada con lo letra “E”, escrito de excepciones contra la acusación fiscal, realizado por la defensa en nombre y representación de D.R. cohen y F.V.D.R., de fecha 20/12/2006. f) Marcada con la letra “F”, escrito de excepciones contra la acusación fiscal, realizado por la defensa en nombre y representación de C.R.V., de fecha 20/12/2006. g) Marcadas con la letra “G”, escrito de respuesta de lo representantes judiciales de las victimas. h) Marcada con lo letra “H”, escrito realizado por lo defensa de los acusados de fecha 06/11/2007, mediante el cual se ratifico la solicitud de sobreseimiento por estar evidentemente prescrita extraordinariamente, la acción penal. i) Marcada con la letra “I”, escrito de solicitud de nulidad de la acusación fiscal por no existe caso de imputación en la presente causa, de fecha 12/01/2009. j) Marcadas con las letras “J” y “K” copia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 04/08/2009, que contiene la decisión donde recae la presente acción de amparo, la cual el tribunal a quo repitió sin motivos justificados. k) Documento poder, marcado con la letra “L” en la cual se evidencia la representación de quienes interponen el presente a.c.. l) Promueve como prueba instrumental, la causa No. 24F-11-3379-01, que lleva la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-08-2009 signada con el N° 2799-09 dictada en la causa N° 12C-6523-06 seguida en contra de los ciudadanos C.A.R., D.D.R.C. y F.V.D.R., por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 1 y 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.M., L.D.V.A.V. y L.F.M.; amparo que se interpone con base a lo establecido en los artículos 26, 27 encabezamiento, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125.1°, 131 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2009, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otras consideraciones, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en la Ley General de Bancos, vigente para el año 1999, declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fuere presentada al Juzgado de Instancia, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. en el presente caso, aún cuando se evidenció de las actas que nunca hubo imputación formal en el presente caso, y por ende, declaró sin lugar el sobreseimiento de la presente causa; por la presunta violación de normativas de orden constitucional como son las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentadas procesaImente en los artículos 19, 125.1° y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, esta Sala a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencia ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo 6 ejusdem.

    En primer término, con relación a la primera denuncia de los accionantes, referida a la admisión total de la acusación, observa la Sala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable. Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente consideró que la admisión de la acusación dictada al finalizar la audiencia preliminar, era susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación Vid. sentencia N° 746, de fecha 08 de Abril de 2002, no obstante, dicho criterio fue modificado por dicha Sala, mediante decisión N° 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Se constata que los accionantes, pretendían que no se admitiera la acusación penal, por existir una supuesta omisión del acto de imputación fiscal, lo que conllevaría, -en su criterio- la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de imputar a los acusados de autos; por tal motivo, resulta claro para la Sala que la defensa no contaba con un medio de impugnación ordinario contra la mencionada admisión, por lo que no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, visto que en el presente momento, la Sala revisa los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la luz de los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables, así como en atención al postulado constitucional que impide realizar reposiciones inútiles, pasa la Sala de seguidas a conocer del fondo de la acción de amparo de autos y al efecto, observa:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

    Al interpretar el alcance de la citada norma, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede el amparo contra decisiones judiciales cuando el juez accionado, actuando fuera del ámbito de su competencia o con extralimitación de funciones, incurre en violaciones a los derechos constitucionales, que se deriven directamente del acto accionado en amparo y no para que se revisen nuevamente los argumentos previamente controvertidos y resueltos, por el sólo hecho de que la parte accionante, no esté de acuerdo con las decisiones que sobre los mismos han sido dictadas.

    Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes alegan que el tribunal presunto agraviante, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber resuelto sin motivación alguna la solicitud de la Defensa de nulidad de la acusación presentada por omisión del parte del representante Fiscal del acto de la imputación formal.

    No obstante, se desprende del acto accionado en amparo que el mismo resolvió tal solicitud al estimar que “AMITE TOTALMENTE la acusación presentada (…); en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado (sic) y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo (sic) ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”. En este sentido, el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación se presentará sólo cuando “la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”.

    De lo anterior se deduce que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante, es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado Duodécimo de Control, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una sentencia condenatoria o absolutoria. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de a.c.. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los razonamientos y fundamentos en que se basa el juez para arribar a la convicción de una determinada situación fáctica y jurídica, no pueden ser objeto de amparo, pues ello atentaría contra la autonomía de que gozan todos los jueces de la República como consecuencia de su función de juzgar. En este sentido, la Sala Constitucional, ha señalado que:

    (…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (…)

    (Sentencia N° 3.149 de fecha 06 de Diciembre de 2002, ratificada en decisiones Nros. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

    Por otro lado, la citada Sala Constitucional, en decisión dictada en fecha 27 de Julio del año 2000, Caso: “Segucorp”, sostuvo lo siguiente: “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución” (Subrayado de esta Alzada).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. (Negritas de la Sala).

    Por otro lado, esta Sala observa lo siguiente: La fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esto último implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En tal sentido, en esta fase intermedia, el Juez de Control, se encuentra facultado para examinar la acusación presentada por el Ministerio Público, y estimar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión total o parcial, y la correspondiente apertura a juicio, de ser necesario, o si por el contrario, debe ser rechazado el escrito acusatorio por defectos en su promoción.

    Por tanto, la calificación jurídica resulta un núcleo importante de la acusación fiscal, pues en ella se recoge la subsunción de los hechos atribuidos en la norma jurídica que se adecue a los mismos, a los fines de preservar el principio de legalidad establecido en la norma penal sustantiva. Siendo así, se puede determinar entonces, que la calificación jurídica, debe encuadrar dentro del tipo penal que se señala como vulnerado, a los fines que exista una debida subsunción de la conducta en la norma que la sanciona.

    Así las cosas, dada la importancia de los pronunciamientos emitidos en la fase preparatoria, como puente para la celebración del juicio oral y público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó, y así lo plasmó de manera vinculante en el criterio que a continuación se cita, la posibilidad de apelación sobre algunos de los pronunciamientos efectuados en dicho acto, debido a la importancia de los mismos, y a la función garantista que directamente se extienden a todas las fases del proceso subsiguiente.

    Se evidencia de lo anterior, y ello con injerencia directa en el caso de marras, que si bien, el accionante en amparo, denuncia la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, al acordar la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como la declaratoria de apertura a juicio, no es menos cierto, que tanto los fundamentos de la acusación, así como la calificación jurídica contenida en la misma, resultan situaciones perfecta y adecuadamente debatibles durante el juicio oral y público, pues es en dicha fase, por demás garantista, que los acusados de autos tendrán la posibilidad de desvirtuar los alegatos en los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, sustenta su escrito acusatorio, y exponer además, las circunstancias que considere necesarias para lograr tal fin, todo ello en virtud, que la calificación jurídica atribuida a los hechos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el Juez de Control, resulta provisional, y puede variar en la fase de juicio.

    Dicho señalamiento ha sido expresado ya por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos:

    “En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

    …La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

    . (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

    De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem). (Sentencia N° 237 de fecha 30.05.06, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

    Es así entonces, que se verifica en el caso bajo examen, que aún cuando el accionante en amparo, ataca directamente la admisión de la acusación, en la causa seguida a sus representados, por ser COAUTORES en la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, al discrepar de la admisión de la misma, este Tribunal de Alzada se permite establecer que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que dicha actuación del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ocasiona un gravamen irreparable a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., por cuanto tendrán la oportunidad de rebatir dicha acusación, y su calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En tal sentido, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación ni utilizar la vía extraordinaria de amparo, para garantizar los derechos que considere conculcados, no significa que aquél se vea impedido de ejercer en juicio los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio estará obligado a pronunciarse respecto de los alegatos y solicitudes de las partes. Por tanto, de conformidad con los criterios esgrimidos anteriormente, la acción de a.c. objeto del presente estudio, al revelar una presunta violación de derechos y garantías constitucionales que no se verificó, toda vez que se comprobó, que todas sus solicitudes fueron resueltas por el presunto agraviante y siendo que lo pretendido es la revisión de los criterios del Juez por no haber satisfecho sus pretensiones, es evidente que la primera denuncia del escrito de amparo interpuesta, incumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se declara.

    Con relación a la segunda denuncia de los accionantes, referida a la declaratoria sin lugar la excepción que por prescripción judicial fue presentada, observa la Sala que en el presente caso, que la acción de a.c. fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, por los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P., en contra de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-08-2009 signada con el N° 2799-09 dictada en la causa N° 12C-6523-06, en la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar la excepción que por prescripción judicial fue presentada por la defensa al Juzgado a quo.

    Ahora bien, es menester para esta Sala de Alzada, señalar que la figura del a.c. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado de la Sala).

    Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional y por tanto, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este mismo orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en la acción incoada, respecto de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por el presunto agraviante, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso; todo en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal, lo cual constituyen uno de los motivos que indican los accionantes, que los conllevaron a interponer la presente acción de a.c., es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse respecto de este punto, atendiendo las siguientes consideraciones:

    Estima esta Sala, que con respecto a las denuncias alegadas por los accionantes, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que frente a los derechos y garantías constitucionales conculcados -que a su juicio cercenó el agraviante- con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, disponía de una nueva oportunidad para la interposición de las excepciones, conforme lo prevé el artículo 447.2 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tal circunstancia. (Sentencias de la Sala Constitucional N° 1132, de fecha 03-06-06, y N° 3206 de fecha 21-10-05).

    En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden respecto a lo anteriormente denunciado, que el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé respecto a las excepciones lo siguiente:

    “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …Omissis…

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; “(Subrayado de la Sala).

    Evidenciando lo anterior, estima esta Alzada indicar que en fase intermedia no es procedente el recurso de apelación de autos en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pues, las mismas pueden ser oponibles nuevamente en fase de juicio, por lo que mal pueden los presuntos agraviados interponer acción de a.c., alegando como contenido de dos de sus denuncias, que las excepciones opuestas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, fueron declaradas sin lugar, en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer tales excepciones, como lo es en fase de juicio, conforme lo prevé el artículo 447.2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, ambos contenido en el Texto Adjetivo Penal.

    Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que el legislador indica en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal, al hacer referencia a las disposiciones generales de los recursos de apelaciones, la impugnabilidad objetiva, que dispone que las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en lo casos expresamente establecidos, es decir, en materia de excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, las mismas podrán ser oponibles por la parte actora en fase de juicio, y en caso de ser declaradas nuevamente sin lugar en esta fase, la parte a quien corresponda, podrá interponer el recurso de apelación de manera conjunta con la sentencia definitiva.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1132, de fecha 03-06-2005, dejo establecido al respecto que:

    …en relación a la denuncia planteada por la representación de la accionante en torno a que no fue tomada en consideración la excepción que interpuso de que los hechos no revestían carácter penal, debe la Sala señalar que el Código Orgánico Procesal Penal permite que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

    En efecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    (omissis)

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las que sean declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase del juicio

    . (resaltado de la Sala)

    En sentencia No. 3387 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala ha establecido que, además, si fuere el caso “de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos ”.

    En consecuencia, la presente denuncia resulta igualmente inadmisible en atención a lo dispuesto en el antes referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el Juez Superior determinó en su fallo que, si bien la decisión accionada no es susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, también es cierto que de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión definitiva que recaiga sobre el juicio sí estaría sujeta a apelación y, a mayor abundamiento, refirió que tal recurso podía interponerse como consecuencia de las supuestas violaciones denunciadas por la parte actora en el amparo, tal como la licitud de las pruebas ofrecidas; en consecuencia, concluyó que era procedente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3206, de fecha 21-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado respecto al tema de las excepciones que:

    A su vez, de la solicitud de a.c. que da lugar a la sentencia consultada, se desprende que en esencia el objeto de la misma lo constituye uno de los pronunciamientos judiciales emitidos al final de la audiencia preliminar, a saber, la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano F.O.B.H. (artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal -2001-), y no el auto de apertura a juicio como tal (entendido como auto de mero trámite)…

    …Omissis…

    Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las

    excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432…” (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social. De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de estos Jurisdicentes de Alzada, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

    …Omissis...

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...

    Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto en el presente caso, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia, y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. Y así se declara.

    Por último, con relación a la tercera denuncia de los accionantes, referida a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., observa la Sala que se constata de la investigación solicitada y recibida por esta Alzada, que la investigación en la presente causa se inició en el año 1996, observándose que la Fiscalía del Ministerio Público estuvo sumariando actuaciones de investigación, y una vez que obtiene elementos suficientes de convicción en contra de los ut supra señalados ciudadanos, respecto de la ley a aplicar, si la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ó el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es cuando realiza la presentación de éstos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En el presente caso, puede constatarse que los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V. han estado asistidos por sus Abogados Defensores, lo cual se verifica de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, constatándose con certeza documental que desde la apertura de la investigación Fiscal, a estos ciudadanos se les ha respetado y materializado las garantías constitucionales y procesales inherentes a los ciudadanos imputados en su proceso por presuntos hechos ilícitos presuntamente cometidos.

    A este tenor puede evidenciarse del recorrido documental efectuado específicamente a la causa N° 1S-94-03, que riela como parte de las actuaciones recibidas de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que también fue aplicada la garantía de la Doble Instancia, en razón de que el Ministerio Público, luego de lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien tutelaba la actuación jurisdiccional del proceso en el año 2002, siendo emplazado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto la defensa de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., esto es, el Profesional del Derecho A.C.Z., correspondiéndole el pronunciamiento sobre la misma en Alzada, a esta Sala, y lo hace mediante decisión interlocutoria N° 524/02 de fecha 12-12-2002 con Ponencia del Juez Profesional R.C.O..

    Por tanto, podemos observar de todo el recorrido procesal, que los ciudadanos hoy acusados y con remisión a proceso de juicio han sido perfectamente orientados e impuestos de manera procesal y constitucional; siendo protegidos todos y cada uno sus derechos y garantías que se encuentra explanados en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en todas sus reformas. Sin menoscabo de la actuación de la Defensa, considera esta Sala que las peticiones invocadas en la presente acción de amparo, relativas al sobreseimiento de la causa y la prescripción de la acción penal, considera esta Sala que serán materia a debatir en la Fase de Juicio, todo lo cual en este momento no genera daño o perjuicio que merezca tutela constitucional, como para que esta Alzada se pronuncie.

    De lo anterior se verifica, que contrario a lo expuesto por los accionantes, los mismos omiten un incidente procesal ocurrido en la causa, que a todas luces, modifica lo planteado por éstos en el escrito de acción de a.c., y es el hecho que en fecha 26 de Octubre de 2.008, se realizó por ante el Tribunal Duodécimo de Control, la audiencia de presentación de imputados donde se desarrolló la consecuente Audiencia Preliminar que hoy es objeto de a.c..

    Dicha situación procesal permite verificar a quienes aquí deciden, que no existe en actas actuación alguna por parte de la Jueza Duodécima de Control, abogada A.B., que vulnere en modo alguno los derechos y garantías que amparan a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., toda vez que la misma actuó dentro de su competencia, por lo que, al analizar la jueza en mención los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, resolvió admitir la acusación presentada, al considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 326), y en razón de ello, ordenó la apertura a juicio oral y público, no evidenciándose de dicha actuación la existencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues esta Alzada sólo verifica el cumplimiento cabal de las obligaciones que de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna y las leyes procesales se imponen a los Jueces en esta fase del proceso. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

    Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

    En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

    Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

    Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

    En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

    Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

    “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

    De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Decisión N° 1240, de fecha 19 de Mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

    ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

    Criterio este, igualmente, ratificado, en Decisión N° 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

    ...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    .

    Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional al no verificar que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra de los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ni que con lo decidido la juez de la instancia, haya desbordado la esfera de su competencia jurisdiccional, ni se haya vulnerado la seguridad jurídica, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para este Tribunal Superior realizar los siguientes pronunciamientos: decreta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P. inscritos en el IPSA, bajo los Nº 25.178 y 112.259 -respectivamente- e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera y tercera denuncia referida a la admisión total de la acusación y a la declaratoria sin lugar de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa, al estado de imputar a los ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., ambas alegadas por los accionantes en amparo, ciudadanos F.V.D.R., D.D.R.C. y C.A.R.V., asistidos por los Profesionales del Derecho P.P.C. y L.A.P. inscritos en el IPSA, bajo los Nº 25.178 y 112.259 -respectivamente- e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la segunda denuncia alegada por los accionantes en amparo, en razón de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, así como la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, referida a la extinción de la acción penal; en razón de existir una nueva oportunidad procesal para oponer la excepción propuesta en fase intermedia y declarada sin lugar, como lo es, oponerla en fase de juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    QUEDA ASI DECLARADO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS E INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 039-09.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    ASUNTO: VP02-O-2009-000063

    DAP/nge.-

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