Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002000

ASUNTO : TP01-P-2006-002000

El día tres (3) de julio de 2008, se celebró la audiencia convocada ad-hoc para conocer de la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesaba sobre los ciudadanos D.D.H.D., Y.A.T.B., L.A.F., R.D.G. y F.G..

En ese acto se decidió, luego de escuchadas las posturas y posiciones de los solicitante, sus Defensores y del Fiscal VI del Ministerio Público, asistente al acto por haber sido convocado para ello, y conocida su posición favorable a la sustitución de la medida cautelar, sustituir la medida cautelar que pesaba sobre los reos, de privación judicial preventiva de libertad, por la de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura del Municipio Campo E.d.E.T..

Siendo la oportunidad procesal para escriturar los motivos de esa decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006 se impuso a los Imputados, ya referidos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, régimen con el que han estado cumpliendo, hasta el día de la audiencia, tres (3) de julio de 2008, inclusive, conforme consta en los autos, medida cautelar decretada en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en concurso ideal de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 99 del Código Penal respectivamente, supuestamente cometidos en contra de los señores P.O., J.B., J.Q., A.Q., J.P., F.V., I.B., J.V. y el Orden Público;

SEGUNDO

Esta medida ha sido revisada en la forma de Ley, hasta el día de hoy, manteniéndose la misma;

TERCERO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y si lo pidieren, cada vez que lo reclamen, y ser sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente. Así se declara;

CUARTO

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida cautelar sustitutiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder del plazo de dos (2) años.

QUINTO

En el caso presente, se verifica de la revisión de los autos que a los reos se les imputa la comisión del delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en concurso ideal de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 99 del Código Penal, los cuales tienen asignada, en la hipótesis referida, pena mínima de prisión por diez (10) años, de donde el tiempo máximo de duración de la medida cautelar que se le impusiera a los Imputados es de dos (2) años, según la norma citada supra.

En el caso presente, se observa que la medida impuesta lo ha estado por más de dos (2) años (específicamente, dos -2- años y catorce -14- días, a la data de la audiencia), tiempo que excede el máximo que puede durar la medida, por lo que se estima ajustado a Derecho el revocarla, decretando su cese inmediato, lo que se decide expresamente.

Empero, siendo un delito tan grave el que se le imputa a los reos, ello determina que sea necesario imponerles alguna medida de coerción que garantice su comparecencia al proceso, estimándose que la de presentación quincenal periódica por ante la Prefectura de Campo Elías, Estado Trujillo, es suficiente para ello, cuestión con la que, por lo demás, el representante fiscal estuvo de acuerdo, lo que se declara y decide expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS SEÑORES D.D.H.D., Y.A.T.B., L.A.F.F., R.D.G.M. y F.G.B., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en concurso ideal de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 99 del Código Penal, en contra de los señores P.J.O., J.B., J.Q., R.B., A.Q., J.P., I.B., E.T., J.G., Y.T., J.M., J.V. y del Orden Público, respectivamente, y SU SUSTITUCIÓN POR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUINCENAL POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.T..

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de julio de 2008, años 179° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, registrada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias a la una de la tarde (1:00 p.m.) del siete (7) de julio de 2008.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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