Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 17_

Por escrito de fecha 28 de Agosto de 2009, el Abogado R.O.L., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos, por encontrase incurso D.D.H.D. y L.A.P.V., en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además D.D.H.D. en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2009 se les dio entrada, se designó ponente al Abogado J.A.R. quien con tal carácter suscribe, y en fecha 09 de octubre de 2009 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Abogado TORO RIVAS N.J., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos D.D.H.D. y L.A.P.V., por ser los autores del siguiente hecho:

Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 18/08/2009, funcionarios adscritos a la Comandancia general de policía, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, se encontraban realizando labores de Patrullaje por el centro de la ciudad exactamente por la calle 19 con carrera 07 cerca de CANTV, interceptan a dos ciudadanos, y (sic) identificándose como funcionarios policiales y a quienes le solicitan sus documentación solicitándoles la colaboración como testigos en un procedimiento que se realizaría en el barrio las tablitas, calle 02, por lo que accedieron a colaborar con la comisión, quedando identificados como R.T.L.A., TITULAR de la cedula (sic) de identidad N° 19.051.667 y C.E.P.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.188.137, seguidamente se trasladan hasta el barrio las tablitas, ya que en el mencionado sector se presumen la venta ilícita de sustancias estupefacientes, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla en la parte de afuera de una vivienda tipo rancho color blanco con chispas de color rosado, el mismo al percatarse de la comisión policial intento huir pero con dificultad ya que caminaba con dificultad, ante esta situación emprenden una persecución al mismo al ver infructuosa la huida desenfunda un arma de fuego e intenta hacer frente a la comisión policial, por lo que se vieron en la obligación de desenfundar sus armas de reglamento de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitándole que soltara el arma de fuego, en ese momento salen un grupo de mujeres gritando de la vivienda antes descrita por lo que aprovechan los funcionario la distracción para someterlo y desarmarlo, seguidamente proceden a realizarle una revisión corporal de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, encontrándole dentro de sus partes íntimas DOS BOLSAS, UNA 801) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (169) TROZOS DE PITILLOS DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZZOKO (sic) Y UNA BOLSA DE MATAERIAL (sic) SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (118) TROZOS DE PITILLOS TRANSPARENTES CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZZOKO (sic), EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO DE FABRICACIÓN ESPAÑA, CON SEROALES APARENTES N° S615771, ADPTADA (sic) CALIBRE 3.80 CON CARGADOR ADAPTADO AL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR quedando identificado como: H.D.D. DENNY… así mismo avistan a otro ciudadano que se encontraba en el lugar y emprendió la huida y el mismo llevaba entre sus manos una bolsa, por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo este caso omiso por lo que se origino una persecución, logrando darle alcance antes de que lograra introducirse en una vivienda tipo rancho, comienza a forsajear (sic) y lanzar golpes contra la comisión logrando lesionar a uno de los funcionarios de la comisión policial, luego se le realiza la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole, en su poder UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE QUE LLEVABA EN SU PODER CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como: L.A.P. VILLEGAS…procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, procediendo a la detención de dicho ciudadano.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le decretara a ambos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.D.H.D., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y al ciudadano L.A.P.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, asimismo solicitó que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 22 de agosto de 2009, la Juez de Control N° 03, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decidió en los siguientes términos:

(…omissis…)

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para declarar la medida de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuera solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos C.A.P. y LU1S ENR1QUE PICHARDO, sean los autores del hecho punible atribuido:

1.- Acta Policial, de fecha 18-08-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) L.A., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “El día de hoy 18-08-2009 aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde en ejercicio de mis funciones a bordo de un vehículo particular asignado a trabajadores de inteligencia, en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) Carmona Barrios y Agte (PEP) G.A.. cuando nos trasladamos por el centro de la ciudad exactamente por la calle 19 con carrera 07 cerca de CANTV, interceptamos a dos ciudadanos, no sin antes identificarnos corno funcionarios de este cuerpo, a quienes les solicitamos su colaboración como testigos en un procedimiento a realizar en el Barrio Las Tablitas, calle 02, por lo que accedieron a colaborar sin ningún inconveniente, quedando identificados de la siguiente manera: R.T.L.A.... y C.E.P.C.... seguidamente nos trasladamos al Barrio Las Tablitas ya que en el mencionado sector se presume la venta ilícita de sustancias estupefacientes, acto denunciado por la ciudadana

M. delC.M.P., en fecha 11-08-09 y a través de varias llamadas telefónicas por personas aledañas al lugar y que por temor a represalias no

quisieron dar sus datos filiatorios, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla a la parte de afuera de una vivienda tipo rancho de color blanco con chispas de rosado, el mismo al percatarse de la presencia policial intento huir pero con dificultad ya que caminaba con dificultad, no sin antes darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, ante esta situación procedimos a perseguir el mismo de manera infructuosa la huida desenfunda un arma de fuego intentando hacer frente a la comisión policial, por lo que nos vimos en la obligación de desenfundar nuestras armas... y a su vez solicitarle que soltara un arma de fuego, en ese momento un grupo de mujeres salieron gritando de la vivienda antes descrita una de ellas tenia un niño en las manos por lo que aprovechamos la situación para someterlo y desarmarlo, seguidamente procedimos a realizarle la revisión a la persona en presencia de testigos... encontrándole dentro de las partes intimas dos (02) bolsas. Una (01) de material sintético de color verde contentiva en su interior de (169) trozos de pitillos de color verde, contentivo de en su interior de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de (118) trozos de pitillos transparente contentivo de la presunta droga denominada Bazooko, el arma de fuego incautada corresponde a las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, marca Star, color plata, con empuñadura de goma color negro, de fabricación española, con seriales aparentes N° 5615771, adaptada a calibre 3.80, con su cargador adaptado en el mismo calibre contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir... procedimos a identificar al ciudadano H.D.D.D., ... mejor conocido en el sector como con el apodo de el “Gincho”... seguidamente avistamos a otro ciudadano que se encontraba en el lugar emprendió la huida el mismo llevaba entre sus manos una bolsa, por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, lo que origino una persecución, logrando darle alcance antes de que lograra introducirse en una vivienda tipo rancho. enseguida el ciudadano comenzó a forcejear y a lanzarle golpe y a lanzarle golpes, contra la comisión durante el forcejeo resulto lesionado el funcionario Dtgdo (PEP) Carmona Barrios, pero logra neutralizarlo... encontrándole únicamente una (01) bolsa elaborada de material sintético transparente que llevaba en su poder contentiva en su interior la presunta droga de la denominada Marihuana, quien quedo identificado como Pimentel Villegas L.A.... conocido en el sector como “El Charly”... acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con los ciudadanos testigos y la evidencia colectada hasta la Sede de la Dirección de Operaciones Especiales, donde una vez en el referido lugar se produjo el pesaje de la presunta Droga, arrojando como resultado el siguiente : una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de la presunta droga Marihuana, con un peso bruto aproximado de 129 gramos. Dos (02) bolsas. Una (01) de material sintético de color verde contentiva en su interior de (169) trozos de pitillos de color verde. contentivo ce en su interior de la presunta droga denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 76,35 gramos y una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de (118) trozos de pitillos transparente contentivo de la presunta droga denominada Bazooko con un peso bruto aproximado de 32,45 gramos, en ese mismo acta se procedió a establecer comunicación telefónica con el órgano rector de la investigación en la persona del ciudadano Abg. N.T., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de el Estado Portuguesa. Es todo”.

2- Informe Medico, de fecha 18-08-2009, suscrita por la Dra. K.H., en la cual deja constancia que ingreso el paciente D.H., presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda de varios días de evolución por lo que se indica antibiótico y analgésico.

3.- Informe Medico, de fecha 18-08-2009, suscrita por la Dra. K.H., en la cual deja constancia que ingreso el paciente L.A.P., presentado (sic) hematomas tipo rasguño en espalda y antebrazo.

4.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana M. delC.M.P., ante la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo porque quiero que hagan algo con una (sic) personas que viven en nuestro barrio que son balandros, se que son llamados la banda de los Don Gato, son personas que me tienen amedrentada llegan a mí casa echando tiro, amenazando a mis hijos que son menores de edad, uno de ellos vive exactamente diagonal a mi casa en una casa de barro de color blanco con chispas rosadas y las puertas verdes el que vive allí se llama Douglas apodado (EL GRINCHO) al frente de esta casa hay un rancho que dice se vende ahí ellos tienen droga guardada y al lado vive la otra que es su cuñada en un rancho de latas de color entre marrón y beige con matas de cayena hay uno de ellos también que le dicen “EL CHARLY” y lo que se es que esta solicitado por un homicidio, ellos llegaron ayer a mi casa buscándome no se la razón yo no (sic) estaban era mis hijos se metieron en forma violenta con armas de fuego diciendo que querían mi cabeza apuntándole a mis hijos que donde estaba yo, mis hijos me llamaron que no fuera para la casa porque esta gente me quería matar. Es todo”

5.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano P.C.C.E., ante la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estaco Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 18 de agosto del presente año, me encontraba caminando con mi compañero de clases por la calle 19 con carrera 7 cerca de CANTV donde se nos apersono una comisión policial solicitándonos la cedula de identidad y a su vez solicitándonos que le sirviéramos de testigo, en un procedimiento que se iba a realizar en el barrio las tablitas el cual nosotros accedimos, al llegar al mencionado barrio observamos que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a un ciudadano y el mismo saco un arma de fuego y fue allí cuando los funcionarios sacaron sus armas, en ese momento sale de una vivienda una ciudadana gritando con un bebe en sus brazos y los funcionarios forcejearon con el ciudadano. lo detienen y lo revisan quitándole un arma de fuego y encontrándole en sus vestimenta una bolsa el cual presumo que es droga. en ese momento me percate que los funcionarios salieron corriendo de (sic) otro ciudadano el cual quería introducirse en uno de los ranchos funcionarios lograron alcanzarlo, forcejeando con el ciudadano y el mismo a lanzarle golpes a uno de losa (sic) funcionarios y luego de que lo revisaron nos llevaron para que observáramos lo que había en la bolsa”

6.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano R.T.L.A., ante la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 18 de agosto del presente año, me encontraba caminando con mi compañero de clases por la calle 19 con carrera 7 cerca de CANTV donde se nos apersono una comisión policial solicitándonos la cedula de identidad y a su vez solicitándonos que le sirviéramos de testigo, en un procedimiento que se iba a realizar en el barrio las tablitas el cual nosotros accedimos, al llegar al mencionado barrio observamos que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a un ciudadano quien se negó a cooperar y intento huir pero no podía caminar muy bien y al ver que no podía huir saco un arma de fuego por lo que los funcionarios sacaron sus armas y le apuntaron y le gritaban que bajara el arma, en ese momento unas mujeres salieron gritando de un rancho gritando (sic) una de ellas tenía un bebe en sus brazos en ese momento los funcionarios aprovecharon la situación y sometieron al ciudadano quien forcejeo con ellos, lo revisaron y lo despojaron de un arma y encontrándole en sus partes intimas dos (02) bolsas una (01) bolsa era de color verde y una (01) bolsa era de color blanco que contenía pitillos transparente según los funcionarios describían como droga, en ese momento me percate que los funcionarios salieron corriendo de (sic) otro ciudadano el cual quería introducirse en uno de los ranchos pero los funcionarios lograron alcanzarlo, forcejeando con el ciudadano y el mismo a lanzarle golpes a uno de losa (sic) funcionarios y luego de que lo revisaron nos llevaron para que observáramos lo que había en la bolsa. Es todo”

7.- Registro de Cadena Custodia, realizada por el Dtgdo L.R.A.C., quien presento las siguientes evidencias: arma de fuego tipo pistola, marca Star, color plata, con empuñadura de goma color negro. de fabricación española, con seriales aparentes N° S615771, adaptada a calibre 3.80, con su cargador adaptado en el mismo calibre contentivo de seis (06 cartuchos sin percutir, recibida por el funcionario Salas Bartolomé adscrito a. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare. Es todo.

8.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-054-309 practicadas por el experto Salas Bartolomé funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380, marca Star, lugar de fabricación España acabado superficial Cromado. presentado labrados decorativos en alto relieve empuñadura cañón de anima estriada(dextrógiro) fabricado en material sintético color negro, sistema de carga mediante un cargador de columna simple con capacidad para albergar balas de calibre 380. Longitud del cañón 10 centímetros diámetro del cañón 9 milímetros, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador Serial de Orden 615771 campos cinco estrías cinco

.-Las características de las balas suministradas son (06) balas, calibre milímetros, marca CAVIN 380, elaboradas el cuerpo de cada unas d e ellas se compone de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrisado

reborde, garganta y culote, con cápsula de fulminante y proyectil de horma cilindro ojival.

PERITACION: Examinado el mecanismo de las armas de fuego antes

descritas se constato. El arma de Fuego tipo revolver se encuentra en buen

uso y funcionamiento, CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento

y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer: 1.Que

el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede ocasionar

lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a

los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo

cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.- 2.-El arma de fuego es devuelto a la comisión de la policía del Estado Portuguesa a nombre del Funcionario G.A. es todo.

9- Acta Prueba de Orientación, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada por el Farmacéutico Toxicológico J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare... que consistió en: Muestra A: una (01) una, bolsa, grande elaborada en material sintético de aspecto transparente, cerrada sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de restos vegetales de color verde perduzco (sic) y semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de doscientos ochenta y cinco (285) gramos, y un peso neto de doscientos ochenta y dos (282) gramos se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: una (01) una, bolsa. elaborada en material sintético de color verde, cerrada sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de ciento sesenta y nueve (169),trozos de pitillos, con una longitud de 5 cm, elaborados en material sintético de color verde con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del color con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de setenta y cinco (75) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

Nota: a los cuales se le aplico la regla de la raíz cuadrada entonces a (169) arroja un valor de trece (13) los cuales son sometidos a experticia, dando un peso neto de cuatro (04) gramos con trecientos (sic) (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Peso de los (13) trozos de pitillos 4,3 gramos

Peso de los (169) trozos de pitillos x 45,4 gramos

Peso neto total de los (169) trozos de pitillos: Cuarenta y cinco (45). gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

Muestra C: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo de (118) trozos de pitillos, con una longitud de 7 cm, elaborada en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del color con el mismo material. Contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de treinta y uno (31) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

Nota: a los cuales se le aplico la regla de la raíz cuadrada entonces a (118) arroja un valor de trece (11) los cuales son sometidos a experticia, dando un peso neto de cuatro (01) (SIC) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación

Peso de los (11) trozos de pitillos 1,6 gramos

Peso de los (118) trozos de pitillos x 17,2 gramos

Peso neto total de los (118) trozos de pitillos: Diecisiete (17), gramos con Doscientos (200) miligramos.

10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. N° 9700-160420 DE FECHA 19-

08-2009, El suscrito Medicó forense Dr. F.B.V. ha practicado un reconocimiento Medico Legal (físico Externo) en la persona de: J.G.C.B., en el cual presento excoriación de forma redondeada, que semeja la huella de mordedura humana, ubicada en la cara anterior tercio medio antebrazo izquierdo, con equimosis en arco perilesional. Escoriaciones ( sic) pequeñas en cara dorsal de la mano y codo izquierdo.

Tiempo de curación: 06 días.

11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. N° 9700-160 821 DE FECHA 19- 08-2009, El suscrito Medico forense Dr. F.B.V. ha practicado un

reconocimiento Medico Legal (físico Externo) en la persona de: L.A.P.V., en el cual presento Traumatismo Generalizado, Equimosis escoriadas en la cara anterior y lateral derecha del cuello, excoriación finas, múltiples de diferentes longitudes; ubicadas en la región dorsal y lumbar. Escoriaciones (sic) múltiples en ambas muñecas. Contractura muscular dolorosa en hombro izquierdo y región tumbo —sacra.

Tiempo de curación: 08 días.

12- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. N° 9700-160 819 DE FECHA 19-

08-2009, El suscrito Medico forense Dr. F.B.V. ha practicado un reconocimiento Medico Legal (físico Externo) en la persona de: D.D.H.D. se observa conciente, orientado, estable hemodinamicamente. Deambula con ayuda de muletas, por lesiones presentes en miembro inferior izquierdo, el examen medico legal se observa equimosis escoriada en pabellón auricular izquierdo con dolor a la exploración. Se observan lesiones compatibles con herida profunda por proyectil disparado por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con orificio de entrada en la cara interna tercio medio del muslo izquierdo y orificio de salida en cara posterior tercio distal del mismo muslo; el mismo proyectil ingresa nuevamente en la pierna dejando orificio de entrada en cara posterior tercio superior de la pierna izquierda y orificio de salida en la cara lateral externa tercio medio de la misma pierna, hay discreto edema en el miembro afectado y dolor a la deambulación; las heridas por el proyectil tienen una data aproximadamente entre 8 y 10 días. No hay signos de infección sobre agregados. No hay compromiso óseo ni neurológico en el miembro afectado.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, este Tribunal desestima las mismas por cuanto dichas actas policiales fueron suscritas por funcionarios debidamente autorizados para realizar las mismas bajo la supervisión de la Representación Fiscal, y con presencia de testigos de los cuales se evidencia de sus actas de entrevistas como se suscitaron los hechos, a lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio para fundamentar la presente decisión.

Dentro de estas perspectivas es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión por flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incauto la sustancia tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 18-08-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) L.A., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “El día de hoy 18-08-2009 aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde en ejercicio de mis funciones a bordo de un vehículo particular asignado a trabajadores de inteligencia, en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEP) Carmona Barrios y Agte (PEP) G.A., cuando nos trasladamos por el centro de la ciudad exactamente por la calle 19 con carrera 07 cerca de CANTV, interceptamos a dos ciudadanos, no sin antes identificamos como funcionarios de este cuerpo, a quienes les solicitamos su colaboración como testigos en un procedimiento a realizar en el Barrio Las Tablitas, calle 02, por lo que accedieron a colaborar sin ningún inconveniente, quedando identificados de la siguiente manera: R.T.L.A.... y C.E.P.C.... seguidamente nos trasladamos al Barrio Las Tablitas ya que en el mencionado sector se presume la venta ilícita de sustancias estupefacientes, acto denunciado por la ciudadano M. delC.M.P., en fecha 11- 08-09 y a través de varias llamadas telefónicas por personas aledañas al lugar y que por temor a represalias no quisieron dar sus datos filiatorios, al llegar a sitio avistamos a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla a la parte de afuera de una vivienda tipo rancho de color blanco con chispas de rosado. el mismo al percatarse de la presencia policial intento huir pero con dificultad ya que caminaba con dificultad, no sin antes darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, ante esta situación procedimos a perseguir el mismo de manera infructuosa la huida desenfunda un arma de fuego intentando hacer frente a la comisión policial, por lo que nos vimos en la obligación de desenfundar nuestras armas... y a su vez solicitarle que soltara un arma de fuego, en ese momento un grupo de mujeres salieron gritando de la vivienda antes descrita una de ellas tenia un niño en las manos por lo que aprovechamos la situación para someterlo y desarmarlo, seguidamente procedimos a realizarle la revisión a la persona en presencia de testigos encontrándole dentro de las partes intimas dos (02) bolsas. Una (01) de material sintético de color verde contentiva en su interior de (169) trozos de pitillos de color verde, contentivo de en su interior de la presunta droga denominada Bazooko y una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de (118) trozos de pitillos transparente contentivo de la presunta droga denominada Bazooko, el arma de fuego incautada corresponde a las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, marca Star, color plata, con empuñadura de goma color negro, de fabricación española, con seriales aparentes N° S615771, adaptada a calibre 3.80, con su cargador adaptado en el mismo calibre contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir... procedimos a identificar al ciudadano H.D.D.D., .. mejor conocido en el sector como con el apodo de el “Gincho”... seguidamente avistamos a otro ciudadano que se encontraba en el lugar emprendió la huida el mismo llevaba entre sus manos una bolsa, por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, lo que origino una persecución, logrando darle alcance antes de que lograra introducirse en una vivienda tipo rancho. enseguida el ciudadano comenzó a forcejear y a lanzarle golpe y a lanzarle golpes, contra la comisión durante el forcejeo resulto lesionado el funcionario Dtgdo (PEP) Carmona Barrios, pero logra neutralizarlo... encontrándole

únicamente una (01) bolsa elaborada de material sintético transparente que llevaba en su poder contentiva en su interior la presunta droga de la denominada Marihuana, quien quedo identificado como Pimentel Villegas L.A.... conocido en el sector como “El Charly”... acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con los ciudadanos testigos y la evidencia colectada hasta la Sede de la Dirección de Operaciones Especiales, donde una vez en el referido lugar se produjo el pesaje de la presunta Droga, arrojando como resultado el siguiente : una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de la presunta droga Marihuana, con un peso bruto aproximado de 129 gramos. Dos (02) bolsas. Una (01) de material sintético de color verde contentiva en su interior de (169) trozos de pitillos de color verde, contentivo de en su interior de la presunta droga denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 76,35 gramos y una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de (118) trozos de pitillos transparente contentivo de la presunta droga denominada Bazooko con un peso bruto aproximado de 32,45 gramos, en ese mismo acta se procedió a establecer comunicación telefónica con el órgano rector de la investigación en la persona del ciudadano Abg. N.T., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga en el Estado Portuguesa. Es todo”. Aunado a las actas de entrevistas cursante a los folios 13 y 14 correspondientes a los ciudadanos P.C.C.E.R.T.L.A., los cuales son contestes en manifestar lo transcrito (sic) por el funcionario en dicha acta policial, lo cual esta Juzgadora de la el valor probatorio donde se evidencia que poseían la sustancia decomisada, como lo señala el artículo 248 del Código Procesal Penal, y considera la aprehensión de dichas personas como legitima, lo que hace presumir que sean los autores del ¡lícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según Acta

Prueba de Orientación, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada, por el

Farmacéutico Toxicológico J.J.L.C., adscrito al

Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación

Guanare... que consistió en

Peso neto total de los (169) trozos de pitillos: Cuarenta y cinco (45), gramos con cuatrocientos (400) miligramos,

Peso neto total de los (118) trozos de pitillos: Diecisiete (17), gramos con Doscientos (200) miligramos, resultando ser las muestras b y c cocaína, y la muestra A Marihuana, presentada en envoltorios, plenamente evidenciado con tales elementos de convicción, se toma como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Así como el decomiso del arma de fuego realizada al ciudadano L.A.P.V., con lo cual se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por constar en autos la experticia de Reconocimiento Técnico Experticia de Reconocimiento N° 9700- 054-309 practicadas por el experto Salas Bartolomé funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380, marca Star, lugar de fabricación España acabado superficial Cromado, presentado labrados decorativos en alto relieve empuñadura cañón de anima estriada(dextrógiro) fabricado en material sintético color negro, sistema de carga mediante un cargador de columna simple con capacidad para albergar balas de calibre 380. Longitud del cañón 10 centímetros diámetro del cañón 9 milímetros, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador Serial de Orden 615771 campos cinco estrías cinco.

Precalifica los hechos corno el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y se acoge a la precalificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados delitos tipo penal, al constar en autos las respectivas actas policiales que lo corroboran, aunado al dicho de Los testigos presenciales (sic).

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el representante fiscal del Ministerio Publico, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por este procedimiento , que brinda mayores garantías al imputado, todo de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla por cuanto se encuentra sastifecho (sic) el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris ), asimismo se encuentra sastifecho (sic) el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, por cuanto el ilícito penal atribuido es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y se acoge a la precalificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el primero de los nombrados se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procésales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256 del referido Código Adjetivo penal, siendo además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos delitos, y criterio de quien aquí Juzga que conllevan a la descomposición social y afectan a la salud todo en perjuicio del Estado Venezolano, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Bajo las consideraciones precedentes se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y se acoge a la precalificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le decreta a los imputados H.D.D. Denny…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDADES MENORES… y se acoge a la precalificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…, y L.A.P. Villegas…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo e (sic) conformidad con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.O.L., en su carácter de Defensor Privado de los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, en los siguientes términos:

(...omissis…)

CAPITULO CUARTO

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y DEL CONTROL JUDICIAL

La Juzgadora de instancia, en su auto motiva, de la audiencia de oír declaración o de privación de libertad, a fundado el mismo, en una policial ilícita, por haber sido realizado dicho procedimiento en violación de normas legales y Garantías Constitucionales...

(...)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, he traído a colación estas Garantías Constitucionales y legales, porque en el presente proceso se han violentado de manera flagrante estas Garantías Constitucionales y legales, como se puede evidenciar del extracto del acta policial fundamento del procedimiento y del auto que aquí se recurre, que dicho procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana M. delC.M.P., en fecha 11-08-09, y por llamadas telefónicas de personas aledañas al lugar que no quisieron dar su identificación por temor a represalias.

Es de observar que los funcionarios policiales, han hecho la excepción, la regla y la costumbre, cuando para realizar una visita domiciliaria se requiere una orden Judicial, como es la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control, puesto que cuando realizan el procedimiento ya tenias varios días con la denuncia, valga decir 7 días, pero era más facial para ellos, inventar una presunta y falsa persecución, de una persona que se encontraba en ese momento inmóvil por dos heridas de bala que tenía en una pierna y que le fue realizada 4 días antes cuando pretendieron robarle su moto. Esa falsa persecución no fue mas que un invento para justificar su intromisión sin orden de allanamiento en el domicilio de mi defendido, sin importar que se le estaban violando sus derechos, establecidos en el artículo 47 constitucional, que pauta inviolabilidad del hogar domestico.

Es de observar también, que en dicha acta policial, se hace referencia a que ese hecho había sido denunciado por personas aledañas al lugar que se negaron a dar su identificación por temor a represalias, quiero denunciar este hecho porque configura el anonimato que esta prohibido por el artículo 57 constitucional y aun así fue valorado por la Juzgadora.

De igual modo quiero denunciar, la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la inspección de personas y que antes de proceder a la Inspección de Persona la obligación en que esta el órgano policial de advertir a quien se va a inspeccionar que se tiene sospecha que cargaba droga, por existir una denuncia en su contra y que por lo tanto exhibiera lo que cargaba, es ene caso concreto no se cumplió con ese parámetro que ordena la ley.

A pesar de que todas esas violaciones, fueron denunciadas en la audiencia, la ciudadana Juez de Control, que conoció del caso, no le dio cumplimiento al mandato que le ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal...

También quiero denunciar, la feroz ay agresiva actuación de dichos funcionarios actuantes, cuando sin piedad, mi defendido L.A.P., amarrado en sus manos con una cuerda de alambre de púa y lanzado de espaldas con cuerdas de alambre que le lesionaron su espalda, por ser ello contrario a lo establecido en el artículo 46 Constitucional... y así se desprende del examen medico legar que corrobora la existencia de sus lesiones que le fue causada por los funcionarios policiales al momento de su detención.

Razón por la cual recurro a ustedes para denunciar esa violación de derechos y respetuosamente solicitarles, se sirvan ustedes declarar con lugar el presente de apelación de auto, anulando la sentencia recurrida y decretando la libertad plena de mis defendidos, pero si no fuese ese el criterio de ustedes de decretar la nulidad de la Sentencia y por vía de consecuencia la libertad plena, ruego se sirvan ustedes de conformidad con el principio de Presunción de Inocencia y de la afirmación de la L.I. medidas Cautelares, hasta que haya una sentencia condenatoria firme en su contra.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: LA CUAL SOLICITO SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO Y SE ESTABLEZCA UN VERDADERO CONTROL JUDICIAL DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:

(...)

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal...

(...)

En la celebración de la audiencia de presentación , se observa palmariamente que la misma se encuentra motivada de manera contradictoria por cuanto no analiza de manera concurrente los tres (3) numerales establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana, aunado a la no adminiculación y verificación del peligro de fuga y/o obstaculización de una investigación, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, por lo cual con lo establecido en los artículos 251 y 252 de la citada norma procesal, inobservado además LA NO EXISTENCIA DE UN REAL PELIGRO DE FUGA Y/O OBTACULIZACIÓN (SIC) EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto mis representados tal y como consta en las (sic) actuaciones procésales se habían presentado las veces en que fuere requerido por el órgano investigador, puesto que tienen un domicilio fijo, y conocido, colaborando de tal modo con la proposición de diligencias de investigación en atención a la investigación, tal y como consta de la experticias de raspado de dedo solicitada que no fueron practicadas a mis defendidos.

Ciudadanos magistrados, el juez omitió analizar y comprar el contenido de cada una de las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de constatar si efectivamente existe el riesgo procesal de algunas de las circunstancias establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 de la Ley citae (sic).

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito en atención a los intereses personalísimos de mis defendidos que esta Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de fácil cumplimiento, lo cual le permitiría continuar en el presente proceso con el respeto a los principios recogidos en los artículos 8, 9 y 243 de la norma procesal penal venezolana, habida cuenta a los vicios denunciados.

Por su parte, el representante del Ministerio Público una vez emplazado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.O.L., en su carácter de Defensor Privado de los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, alegando en su escrito dos (02) denuncias las cuales son del tenor siguiente:

En la primera denuncia alega violación del debido proceso, falta de orden de allanamiento y de control judicial, señalando:

  1. -) Que “en el acta policial, se hace referencia a que ese hecho había sido denunciado por personas aledañas al lugar que se negaron a dar su identificación por temor a represalias”, configurando el anonimato una figura prohibida por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. -) Que existió “violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la inspección de personas y que antes de proceder a la Inspección de Persona la obligación en que está el órgano policial de advertir a quien va a inspeccionar que se tiene sospecha que cargaba droga”.

  3. -) Que hubo violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido L.A.P. fue “amarrado en sus manos con una cuerda de alambra de púa y lanzado de espaldas con cuerdas de alambre que le lesionaron su espalda”, existiendo exceso por parte de los funcionarios policiales actuantes.

    Solicitando el recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de sus defendidos, o en su lugar, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Así las cosas por el defensor privado, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso, haciendo las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar que el mismo se relaciona con la libertad de expresión y sus efectos; en otras palabras, es la libertad que tienen las personas para buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole a través de cualquier medio de comunicación social, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de la elección de quien quiere informarse, quedando implícito dentro de ese derecho de buscar información, el de guardarla para poder ejercer con bases ciertas la libertad de expresión. Este derecho tiene fines económicos, culturales, informativos, sociales, etc.

    Ahora bien, la figura del anonimato está enmarcada dentro de las infracciones del artículo 57 eiusdem, entendido como los mensajes difundidos anónimamente, que atentan contra otros derechos constitucionales. Resulta entonces, un abuso a la libertad de expresión, emitir a través de anonimatos, conceptos negativos o críticos sobre ideas, pensamientos, juicios, sentencias, etc., sin señalar la identidad del autor.

    Con base en lo anterior, el recurrente denuncia que en el Acta Policial se hace referencia a que personas aledañas al lugar, denunciaron los hechos negándose a aportar su identificación por temor a represalias, configurando la figura del anonimato. En este sentido, en dicha Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2009, la cual cursa inserta a los folios 02 y 03 de la primera pieza, se señala textualmente: “…seguidamente nos trasladamos hasta el Barrio las Tablitas, ya que en el mencionado sector se presume la venta ilícita de sustancias Estupefacientes, acto denunciado por la ciudadana: M. delC.M.P., en fecha 11/08/09 y a través de varias llamadas realizadas vía telefónica por personas aledañas al lugar y que por temor de represalias no quisieron dar sus datos filiatorios…” Es de observarse claramente, que la ciudadana M. delC.M.P., denunció formalmente en fecha 11 de agosto de 2009 por ante la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, la situación ocurrida en el Barrio Las Tablitas, señalando los hechos que se suscitan con dos personas habitantes de ese sector, cuya identificación quedó precisada, indicando que los mismos se dedican a la venta de droga. Acta ésta que fue levantada conforme lo establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta al folio 11 de la primera pieza.

    En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien el Acta Policial señala que los funcionarios policiales actuantes recibieron varias llamadas vía telefónicas por personas que por temor no quisieron aportar sus datos identificatorios, dicha omisión no puede subsumirse en el artículo constitucional antes mencionado, es decir, como abuso del derecho a la expresión, ya que esas personas por temor a las represalias por ser vecinos del sector, al no aportar sus datos filiatorios en nada violan derechos constitucionales de terceros, mas por el contrario, contribuyen con los órganos de seguridad del Estado a que se eviten o frustren hechos delictivos que son del conocimiento directo de ellos. De igual manera, consta en el expediente denuncia formal por parte de la ciudadana M. delC.M.P., la cual cumple con todas las previsiones de Ley, no existiendo en el presente caso violación de rango constitucional, y así se decide.-

    En cuanto a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que los funcionarios policiales debieron antes de proceder a la inspección de personas, advertirle a quien van a inspeccionar la sospecha que se tenga sobre el objeto ilícito que éste pueda cargar. Oportuno es citar, en primer orden, dicho artículo el cual establece:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Al respecto, el mencionado artículo prevé que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivos suficientes como para presumir que oculta algún objeto ilícito adherido a su cuerpo o entre sus ropas, resultando válida la aplicación de este procedimiento para una detención en flagrancia.

    Es así, como del Acta Policial se desprende que el imputado D.D.H.D., al avistar la presencia policial intenta huir y al darle la voz de alto e identificarse los funcionarios policiales, desenfunda un arma de fuego intentando hacerle frente a la comisión policial, resultando ser sometido y desarmado por éstos, quienes proceden inmediatamente a practicarle una revisión de personas en presencia de los testigos, encontrándosele dentro de sus partes íntimas, dos (02) bolsas contentivas en su interior de la droga denominada Cocaína. En razón de las circunstancias de modo anterior señaladas, resulta evidente la existencia de motivos suficientes por parte del imputado que justifican el proceder de los funcionarios policiales, no pudiendo alegar la defensa a favor de su defendido la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se le solicitó previamente la exhibición del objeto ilícito que éste pudiera cargar, ya que al poseer un arma de fuego y no acatar la voz de alto dada por los funcionarios policiales, surgieron elementos suficientes que hicieron presumir que el imputado ocultaba en su cuerpo algún objeto que no quería que fuera descubierto.

    Con base en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, Exp. 06-0873 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:

    En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

    Ante la situación planteada es necesario revisar, dónde se inicia la protección y limitación de los derechos y garantías del imputado frente al ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que con su actitud produjo restricciones de esos derechos individuales al estar incurso en la comisión de un delito de lesa humanidad que atenta contra los derechos de la colectividad.

    Por su parte, en cuanto al imputado L.A.P.V., se desprende del Acta Policial que los funcionarios policiales actuantes al observar que éste se encontraba en el lugar de los hechos y emprendió la huida, llevando entre sus manos una bolsa, y haciendo caso omiso a la voz de alto dada, procedieron los funcionarios policiales a perseguirlo, logrando darle alcance, y luego de ser neutralizado se le practicó una inspección de personas, incautándosele una (01) bolsa plástica contentiva en su interior de la droga denominada Marihuana.

    De lo anterior se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento por parte de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía, Dirección de Operaciones Especiales del Estado Portuguesa, quienes al notar una situación sospechosa y actuando conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la inspección de personas a ambos imputados, logrando incautarles unos envoltorios contentivo de una sustancia ilícita tipificada en una Ley Especial como delito y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara a delitos de lesa humanidad, así como la incautación de un arma de fuego, situación ésta que en todo caso al tratarse de un hecho flagrante, justifica la actuación policial conforme a la excepción prevista en la norma citada con anterioridad, de lo cual se deduce que no existe trasgresión a las normas de procedimiento penal que involucre la violación al debido proceso, y así se decide.-

    En tercer orden, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente al exceso por parte de los funcionarios policiales actuantes, quienes lesionaron a su defendido L.A.P.V. por cuanto fue “amarrado en sus manos con una cuerda de alambra de púa y lanzado de espaldas con cuerdas de alambre que le lesionaron su espalda”, violándose el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones observa del contenido del Acta Policial, que el mencionado imputado al darse a la fuga, logra introducirse en una vivienda tipo rancho, y al ser alcanzado por la comisión policial comienza a forcejear con éstos y a lanzarles golpes, resultando lesionado el Distinguido (PEP) Carmona Berrios. Dicha versión se corrobora con lo declarado por el testigo C.E.P.C., quien señala: “…en ese momento me percaté que los funcionarios salieron corriendo detrás de otro ciudadano el cual quería introducirse en uno de los ranchos pero los funcionarios lograron alcanzarlo, forcejeando con el ciudadano y el mismo a lanzarle golpes a uno de los funcionarios…” (Acta de Entrevista que cursa al folio 13 de la primera pieza), lo cual concuerda con lo dicho por el otro testigo L.A.R.T., quien señaló: “… en ese mismo instante los funcionarios avistaron a otro ciudadano que se encontraba en el lugar salio corriendo y llevaba entre sus manos una bolsa, los funcionarios salieron detrás de él, este se intentó introducirse en un rancho pero los funcionarios lograron alcanzarlo, enseguida el ciudadano comenzó a forcejear y a lanzar golpes, contra uno de los funcionarios quien tuvo que defenderse…” (Acta de Entrevista que cursa al folio 14 de la primera pieza).

    De lo anterior se desprende, que quien comenzó a forcejear fue el imputado L.A.P.V., debiendo el funcionario policial aprehensor defenderse de la agresión propinada a los fines de lograr neutralizarlo, razón por la cual esta Alzada una vez verificado el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160821 practicado a dicho imputado y el cual riela al folio 31 de la primera pieza, se puede apreciar que las lesiones sufridas fueron de carácter leve, lo que hace deducir que las mismas fueron producto de la propia detención, estableciendo el artículo 117 en sus numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Reglas para la Actuación Policial, que las autoridades policiales harán uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, y no infringirán, instigarán o tolerarán ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención. En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto las lesiones sufridas por el imputado fueron el resultado de su resistencia a la detención, recibiendo éste inmediatamente asistencia médica, tal y como se verifica de constancia médica que riela cursa al folio 10 de la primera pieza, y así se decide.-

    En su segunda denuncia, referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez de Control, el recurrente señala:

  4. -) Que la recurrida no analiza de manera concurrente los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. -) Que la juez omitió analizar y comparar el contenido de cada circunstancia establecida en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, “la no adminiculación y verificación del peligro de fuga y/o obstaculización de una investigación, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años.”

    Esta Corte para decidir la segunda denuncia, por estar íntimamente conectadas los alegatos planteados por el recurrente, los resolverá en forma conjunta. A tal efecto observa lo siguiente:

    La Juez de Control, al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal a los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V., por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    El ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, mediante el contenido del Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) L.A., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos P.C.C.E. y R.T.L.A., señalando la Juez de Instancia que estos testigos fueron contestes al manifestar lo transcrito por el funcionario en dicha acta policial. Además valoró el Acta de Prueba de Orientación de fecha 19 de agosto de 2009 practicada por el Experto J.J.L.C., a: Una (01) bolsa grande elaborada en material sintético de aspecto transparente, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso neto de doscientos ochenta y dos (282) gramos de la sustancia conocida como MARIHUANA; Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de ciento sesenta y nueve (169) trozos de pitillos, con una longitud de 5cm., elaborados en material sintético de color verde con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso neto total de cuarenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (45,400 g) de la sustancia conocida como COCAINA; y Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de ciento dieciocho (118) trozos de pitillos, con una longitud de 7 cm., elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso neto total de diecisiete gramos con doscientos miligramos (17,200 g) de la sustancia conocida como COCAINA.

    En este sentido, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado D.D.H.D..

    El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V. han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes referidos.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Dirección de Operaciones Especiales, adminiculado a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos presenciales del procedimiento practicado, a la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada y a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-309 practicada al arma de fuego incautada, resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende las respuestas dada por la Juez de Control a los pedimentos elevados por el defensor, a saber:

    …en el presente caso, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 18-08-2009…Aunado a las actas de entrevistas cursantes a los folios 13 y 14 correspondientes a los ciudadanos P.C.C.E. y R.T.L.A., los cuales son contestes en manifestar lo transcrito por el funcionario en dicha acta policial, lo cual esta Juzgadora de (sic) la el valor probatorio donde se evidencia que poseían la sustancia decomisada, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la aprehensión de dichas personas como legítima lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de Acta (sic) Prueba de Orientación, de fecha 19 de agosto de 2009…

    …Así como el decomiso del arma de fuego realizada al ciudadano L.A.P.V. (sic), con lo cual se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por constar en autos la experticia de Reconocimiento Técnico Experticia de Reconocimiento N° 9700-054-309… realizadas a un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380, marca Star…

    Precalifica los hechos corno el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y se acoge a la precalificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados delitos tipo penal, al constar en autos las respectivas actas policiales que lo corroboran, aunado al dicho de Los testigos presenciales (sic)…

    Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló la a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre los hechos cometidos y los presuntos autores de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, el Tribunal a quo señala:

    “…El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla por cuanto se encuentra sastifecho (sic) el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra sastifecho (sic) el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, por cuanto el ilícito penal atribuido es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y se acoge a la precalificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el primero de los nombrados se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procésales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256 del referido Código Adjetivo penal, siendo además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos delitos, y criterio de quien aquí Juzga que conllevan a la descomposición social y afectan a la salud todo en perjuicio del Estado Venezolano, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Bajo las consideraciones precedentes se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”

    Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudieran llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, teniendo en cuenta que el delito que se les atribuye, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

    Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    “…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

    Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V., infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado R.O.L., y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.O.L., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V.; SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados D.D.H.D. y L.A.P.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al imputado D.D.H.D..

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    JAR/jm.-

    Exp.- 3985-09.

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