Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp Nº 2976-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte Querellante: D.J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.029.347

Representante Judicial: Isbetty M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.567

Parte Querellada: Gobierno del Distrito Capital.

Apoderados Judiciales: Keivert J.B.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.642

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

Mediante escrito presentado, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución en fecha 26 de abril de 2011, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2011, y distinguida con el Nro 2976-11.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de junio de 2011, la parte querellante consignó los emolumentos para las respectivas citaciones y notificaciones correspondientes en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 27 de Octubre de 2011. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación del ente querellado; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 13 de Diciembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia por el organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.47.424,16) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como la cancelación de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que comenzó a prestar servicios para el Gobierno del Distrito Federal hoy Gobierno del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 1993, ejerciendo funciones como docente siendo su último cargo de Maestro Normalista adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía con un salario mensual de mil setecientos nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.709,57).

Que egresó del referido ente en fecha 31 de octubre de 2008, en virtud que mediante Resolución Nº 012825 de fecha 02 de noviembre de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2008, por un monto mensual de mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.495,88) equivalente al 87,5% del ultimo sueldo devengado.

Que en fecha 19 de noviembre de 2010, el ente procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su tiempo de servicio 01 de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008 cuyos montos ascendían a la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.662,50).

Que la diferencia de prestaciones sociales deriva en el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen vigente comprendido desde junio de 1997 hasta octubre de 2008, los cuales el ente querellado determinó en la cantidad de once mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (11.296,91), sin presuntamente discriminar o indicar la base de calculo empleada para obtener ese resultado, y que según sus propios cálculos totalizan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.727,49) por lo que a su juicio la administración le adeuda la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58),

Que dichos intereses fueron determinados de conformidad con la metodología empleada para determinar los pasivos laborales, la cual establece que para el calculo de los intereses por prestación de antigüedad correspondientes al régimen vigente deben determinarse con aplicación a la tasa de intereses activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

Expone un cuadro con el cual pretende indicar los salarios devengados en cada periodo mensual, y la prestación de antigüedad mensual adicional de cada periodo y los respectivos intereses generados folios (04 al 09).

Reclama el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que a su juicio en el último año de servicio trabajó un total de 11 meses.

Que las vacaciones fraccionadas calculadas a su decir en razón de 30 días anuales da una fracción mensual de 2,5 días que multiplicados por 11 meses totalizan 27.5 días y multiplicados por el salario diario de Bs. 56,99 da un total de mil quinientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.567,11).

Que el bono vacacional calculado a su decir en razón de 40 días anuales resulta una fracción de 3,33 días que al multiplicarlos por 11 meses totalizan 36,67 días que a razón del salario diario de Bs. 56,99, da como resultado la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (2.089,47)

Solicita el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, montos que según sus propios cálculos ascienden a la cantidad de veinte mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (20.336,90).

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Keivert J.B.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobierno del Distrito Capital, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos por el querellante en su escrito libelar.

Señala que el Gobierno del Distrito Capital es un organismo creado en desarrollo de normas constitucionales contenidas en el artículo 18 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en atención a esas normas la Asamblea Nacional dictó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, cuyo objeto fue la creación y organización del régimen del Distrito Capital el cual comprende su organización, gobierno, administración competencias y recursos.

Que en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley se dispuso que le correspondería a la Asamblea Nacional regular la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que administraba transitoriamente y de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el Órgano Legislativo dicto la Ley especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital publicada en Gaceta Oficial Nº 39.710 de fecha 4 de mayo de 2009.

Que el Gobierno del Distrito Capital asumió de forma provisional y de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el Gobierno del Distrito Capital es un organismo de reciente creación, sin embargo de conformidad con los principios fundamentales que rigen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la conformación de un estado democrático y social de derecho y justicia se propuso cumplir con los compromisos y demás obligaciones pendientes de los entes dependencias y servicios que estaban adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se han transferido al Distrito Capital.

Señala que el Gobierno de Distrito Capital esta en conocimiento de que existen compromisos y en tal sentido procura las acciones y medidas necesarias para la obtención de recursos financieros para su respectiva ejecución.

Finalmente sostiene que el referido ente liquidó al querellante lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, tomando en cuenta lo que le correspondía por antiguo y nuevo régimen según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Gobierno del Distrito Capital, por la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido ente, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales que incluyen las detectadas en el concepto de prestación de antigüedad que a su juicio totalizan la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58); y cancelación de otros conceptos de carácter laboral como son: vacaciones fraccionadas en la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.567,11); bono vacacional fraccionado por un total de dos mil ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (2.089,47); y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para robustecer su pretensión enfatizó que:

  1. - la Administración le adeuda una diferencia por prestación de antigüedad del nuevo régimen, por el lapso comprendido desde junio de 1997 hasta octubre de 2008, que asciende a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58), y para demostrar sus afirmaciones consignó un método de cálculo y una serie de cuadros.

  2. - Que la Administración no canceló el concepto de vacaciones fraccionadas, que a su juicio le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, correspondiente al ultimo año que prestó servicio por 11 meses, equivalente a 27.5 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.567,11)

  3. - Que la Administración no canceló el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año que prestó servicios por 11 meses, equivalente a 36,67 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (2.089,47)

    Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

    Respecto a la prestación de antigüedad es preciso señalar que la misma puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

    Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 –Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).

    Ahora bien, en cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58), se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en una serie de cuadros que cursan a los folios 4 al 9 del expediente principal de los conceptos que pretende el querellante le sean acordados, (intereses sobre prestación de antigüedad del régimen vigente), los cuales no se encuentran avalados por un experto contable y mucho menos ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

    Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se evidencia al folio 16 del expediente principal documento denominado “cuadro resumen de prestaciones sociales” emanado de la Administración y consignado por la propia parte querellante el cual no fue impugnado, y donde los intereses de prestación de antigüedad en la cantidad de once mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (11.296,91), cantidad que afirma el querellante haberla recibido, y visto que la parte querellante no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    La parte querellante reclama el pago de vacaciones fraccionadas que presuntamente le adeuda la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, correspondiente al “último año de servicio” en el cual laboró por 11 meses, equivalente a 27.5 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.567,11).

    Con respecto a esto debe indicarse que el pago de tal concepto es un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en virtud que la Administración no demostró con elementos de prueba haber cancelado este derecho, forzosamente debe este Tribunal acordar el pago de dicho concepto. Así se decide

    Se reclama el pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que laboró 11 meses en su “ultimo año de servicio” lo cual equivale a 36,67 días de salario y que según los cálculos del propio querellante dio como resultado la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (2.089,47)

    Ahora bien, al revisar los autos del presente expediente no se evidencia un medio de prueba que demuestre que la administración hubiere realizado la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, razón por la cual debe este Juzgado acordar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide

    Solicita el querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

    En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

    …Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

    .

    Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

    En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó de la Administración en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante Resolución Nº 012825, que acordó su jubilación tal como se evidencia al folio 14 del expediente principal.

    Por otra parte se observa que el querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de noviembre de 2010, fecha que no fue cuestionada por la administración, por lo tanto debe considerarse como la data del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de estos intereses.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al ente querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales del querellante desde la fecha en la cual al ciudadano D.J.D.L. le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (01 de Noviembre de 2008), hasta la fecha del efectivo pago de las mismas esta es 19 de noviembre de 2010.

    A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

    En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano D.J.D.L. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.029.347, debidamente asistido por la abogada Isbetty M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.567, en consecuencia:

  4. - Se niega la solicitud del pago de la diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen en base a la motivación que antecede.

  5. - Se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas conforme a lo antes expuesto.

  6. - Se acuerda el pago del bono vacacional fraccionado de acuerdo a la motivación precedente

  7. - Se ordena el pago de intereses moratorios desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales 19 de noviembre de 2010; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

  8. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese de la presente decisión a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la Republica.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ

    FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

    TERRY GIL LEÓN.

    En esta misma fecha Trece (13) del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Doce meridiem (12:00. m)

    EL SECRETARIO

    TERRY GIL LEÓN.

    Exp. N° 2976-11/FC/TG/om

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