Decisión nº 164-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025108

ASUNTO : VP02-R-2014-000687

DECISIÓN N° 164-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 46.396, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.904.372, contra la decisión N° 755-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 06-06-2014, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.R.D.V., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO,

En fecha 08 de julio de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 06 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 755-14, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.R.D.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.904.372, nacido en fecha 19-02-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.V. y R.D., Residenciado en: La villa del Rosario, Urbanización prado de la villa, torre I, Piso 2, apartamento N° 3, Municipio R.d.P., teléfono 0416-8605956, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la L.S.E.D.d.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población v el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo del imputado ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Cabe destacar que en relación a la gandola retenida en el presente proceso, la misma deberá permanecer en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional no. 03. Destacamento de fronteras n° 36, tercer pelotón tercera compañía, hasta tanto le sean practicadas las experticias de reconocimiento y química, quedando la misma a la orden de este Juzgado.

TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas "Ei Marite". Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Cuatro de la tarde (04:00 pm)…

. (Las negrillas son de esta Alzada). (Folios 45 al 58 del cuaderno de apelación)

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado en ejercicio el profesional del derecho A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 46.396, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.904.372, contra la decisión N° 755-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 06-06-2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 01-05 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se les sigue proceso penal fueron CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se les sigue proceso penal seguido al ciudadano D.R.D.V., identificado en actas, es CONTRABANDO AGRAVADO, el cual le es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alza.S.D.I. para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.M., en su carácter de defensor del ciudadano D.R.D.V., antes identificado, contra la decisión N° 755-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 06-06-2014, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 46.396, en su carácter de defensor del ciudadano D.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.904.372, contra la decisión N° 755-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 06-06-2014, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 164-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000687

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