Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2011-001.

PARTE SOLICITANTE:

D.E.F.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América en España, titular de la cédula de identidad número V- 9.678.082; representado judicialmente por el abogado J.A.E., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.593.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 01 de marzo del 2011 por el abogado J.A.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.F.M., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 05 de marzo del 2008 por el Tribunal Decimoctavo del Circuito Judicial, en y por El Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.E.F.M. y M.A.R.H..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo del 2011, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez consignados los recaudos, por auto del 14 de marzo del 2011 se admitió la misma.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 27 de junio del 2003, su representado D.E.F.M. y la ciudadana M.A.R.H., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.d.E..

Que el 05 de marzo del 2008, el Tribunal de Circuito del Decimoctavo Circuito Judicial, en y por El Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de América, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos D.E.F.M. y M.A.R.H., con el número 08-DR-366602D-G.

Que el fallo dictado el 05 de marzo del 2008, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que el último domicilio conyugal de su representado, y el de la ciudadana M.A.R.H., tuvo lugar en la ciudad de Miami, Estado de Florida; Estados Unidos de América, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante el Juzgado competente.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de marzo del 2008 por el Tribunal Decimoctavo del Circuito Judicial, en Y por El Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos D.E.F.M. y M.A.R.H..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, original de instrumento poder que acredita la representación del abogado J.A.E., otorgado por el ciudadano D.E.F.M., el cual fuera conferido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida, en fecha 08 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 548, Tomo 108.

  2. - Marcada “B”, Copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nº 51, de fecha 27 de junio del 2003, en el Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio A.P.d.E.M..

  3. - Marcada “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Decimoctavo del Circuito Judicial, en y por El Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 05 de marzo del 2008, con el caso Nº 08-DR-366602D-G, nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada.

  4. - Marcada “D” copia certificada de la traducción de la sentencia debidamente apostillada, cuyo pase se solicita traducida al idioma castellano, por el interprete público A.A.J. en el idioma ingles.

Mediante auto del 14 de marzo del 2011 se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, por cuanto la ciudadana M.A.R.H., tiene su domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 2, calle 3, Nº 48, Guarenas Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación.

En fecha 25 de marzo del 2011, el abogado J.A.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.F.M., solicitó mediante diligencia que se le nombrará correo especial a los fines de llevar al Tribunal de Municipio la comisión ordenada en fecha 14 de marzo del 2012, y en fecha 30 de marzo del 2011 el tribunal acordó nombrarlo correo especial, a los fines de llevar los documentos conducentes para que dicho tribunal cumpla con la comisión ordenada.

En fecha 6 de abril del 2011, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República.

En fecha 08 de abril del 2011, la abogada M.d.M.D.C.L. en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente exequátur, y alegó que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de junio del 2011, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este a quem en fecha 14 de marzo del 2011, procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el número 5479.

En fecha 3 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte actora D.E.F.M., solicitó que se designara defensor ad litem a la ciudadana M.A.R.H..

En fecha 5 de agosto del 2011, se designó a la abogada E.O.H.R. como defensora ad litem de la ciudadana M.A.R.H.., ordenando su notificación a objeto de que compareciera ante este juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El 23 de marzo del 2011, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados el 27 de febrero del 2012 por el abogado J.A.E.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres folios.

En fecha 29 de febrero del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la presentación de observaciones a los informes.

Por providencia del 19 de marzo del 2012, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.E.F.M. y M.A.R.H., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 05 de marzo del 2008 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.E.F.M. y M.A.R.H., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Florida, Estados Unidos de América.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 05 de marzo del 2008, por el Tribunal Decimoctavo del Circuito Judicial, en y por El Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos D.E.F.M. y M.A.R.H., titulares de las cédulas de identidad números 9.678.082 y 13.692.032, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, veintiún (21) de mayo del 2012, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº 2011-001.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia Definitiva.

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