Decisión nº 2765 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa: 6684/07

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

PRESUNTO AGRAVIADO: D.E.P.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra. L.N.L. (Juez 10° de Control de este Circuito Judicial Penal)

ACCIONANTE: M.Z.P.C.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACCIONANTE: R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ

MOTIVO: ACCION DE A.C. (Habeas Corpus)

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C., en su condición de hermana del ciudadano D.E.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por la ciudadana M.Z.P.C., en su condición de hermana del ciudadano D.E.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

N°. 2765

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C., en su condición de hermana del ciudadano D.E.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ donde señala como agraviante a la ciudadana Abg. L.N.L. en su condición de Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Para resolver se observa:

    Que la accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. L.N.L..

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante M.Z.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparoC. (Habeas Corpus), a favor del ciudadano D.E.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…..) Ahora bien ciudadanos Magistrados, con motivo del receso judicial, el Tribunal Sexto de Control no está dando despacho, razón por la cual EN RESGUARDO DE LA GARANTIA A LA LIBERTAD PERSONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL, LOS ABOGADOS R.C. Y DJANGO GAMBOA, SOLICITARON POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA (DECIMO DE CONTROL) EN EL DIA DE HOY 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007, LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI HERMANO D.E.P.C., TODA VEZ QUE LA FISCALIA NO PRESENTÓ ACUSACIÓN PENAL EN EL LAPSO PERENTORIO DE TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    En este sentido, por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, QUEDÓ SUPEDITADA A QUE LA REPRESENTACION FISCAL PRESENTARA LA ACUSACION PENAL EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, prorrogable hasta por un lapso de quince (15) días más, sólo si el fiscal lo solicitada por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo lo cual no hizo , días que por estar en la fase preparatoria deben contarse de manera continua, conforme al artículo 172 del citado Código. Por lo que HO HABIENDOSE PRESENTADO LA ACUSACION PENAL EN ESTE PERIODO DE TIEMPO PERENTORIO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SUPUESTO DELITO DE QUE SE TRATE, EL DETENIDO DEBE QUEDAR EN LIBERTAD MEDIANTE DECISION DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTE QUINTO DEL ARTICULO 250 en comento.

    Siendo el caso ciudadanos Jueces integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua que desde el 12 de agosto de 2007, fecha del decreto de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día de hoy 12 de Septiembre de 2007, fecha en la que los Abogados R.C. Y DJANGO GAMBOA solicitaron la inmediata libertad de mi hermano HAN TRANSCURRIDO TREINTA Y UN (31) DIAS TOMANDO EN CUENTA QUE AGOSTO TIENE TREINTA Y UN (31) DIAS- es decir, UN DIAS MAS DE LOS ESTABLECIDOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE ESTA MEDIDA, sin que la representación del Ministerio Público haya presentado acusación penal dentro de ese lapso de tiempo, por lo que, indiscutiblemente, expiró el tiempo establecido para la vigencia de la medida privativa de libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación.

    Sin embargo, pese a que la solicitud de libertad se presentó a las ):45 horas de la mañana del día de hoy 12 de septiembre de 2007, hasta la hora de presentación de esta acción de A.C. (HABEAS CORPUS) el Tribunal Décimo de Control de Este Circuito Judicial del Estado Aragua (Tribunal de Guardia) no ha ordenado la inmediata libertad mi hermano D.E.P.C., por lo que INVOCANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEMANDO COMO RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO D.E.P.C., identificado ut supra, quien con una medida privativa vencida, aún se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

    Considero prudente mencionar que ya se vulneró el derecho a la libertad personal de mi hermano establecido en el artículo 44 constitucional, que dispone “la libertad personal es inviolable…” desde el mismo momento en que se venció el lapso para la medida privativa de libertad, no se ordenó su libertad inmediata, pase a que al Fiscalía no acusó dentro de los Treinta (30) días, por lo que considero que la única manera de restablecer la situación jurídica lesionada, como lo es el derecho a la libertad personal, es la orden de libertad de mi hermano D.E.P.C., supra identificado, pues vencido el lapso de tiempo para la vigencia de la privativa, sin que se haya presentado acusación, la libertad del detenido es un imperativo y a ello se refiere rigurosamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando emplea el vocablo “ el detenido quedará en libertad”, para el caso de que se haya vencido el lapso y el Fiscal no presentare la acusación dentro de ese periodo de tiempo perentorio.

    Finalmente, señalo como agraviante al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez L.N.L., por ser el Tribunal de Guardia ante el cual se presentó la solicitud de libertad……

    SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

    Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

    "…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

    A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas:

    ... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

    .

    En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso L.A.B.), en la que asentó, entre otras cosas:

    ...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...

    .

    De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de A.C.D., a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:

    ... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

    En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....

    (Subrayado de la Corte)...”.

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C., en su condición de hermana del ciudadano D.E.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, donde señala como agraviante a la ciudadana Abg. L.N.L. en su condición de Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Esta Alzada, a los fines de verificar el contenido de las presentes actuaciones, acordó librar oficio al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información referente a la presente acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C. a favor del ciudadano D.E.P.C., observándose que del folio ( 11 ) al folio ( 22 ) de la presente causa, cursa recaudos y resultas correspondiente con la información requerida por esta Corte, constante de (12) folios útiles, remitidos por la Jueza Décimo de Control.

    La Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la cual entre otras cosas resuelve:

    (…..) UNICO: Niega la solicitud de libertad inmediata o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa a favor del ciudadano D.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.370.053, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal donde sea distribuida la acusación presentada por la Fiscalía Octava a los fines de que sea agregada a la causa principal

    LA SALA DECIDE:

    Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que la ciudadana M.Z.P.C. en su condición de hermana del imputado D.E.P.C., y debidamente asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, interponen acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) a favor del ciudadano D.E.P.C.; en virtud de la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de no acordar la libertad inmediata de su patrocinado, por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, no presentó el Acto Conclusivo dentro del plazo de treinta (30) días posterior a la detención de su defendido. Solicitando los accionantes que se otorgue la inmediata libertad del referido ciudadano.

    En este sentido, es necesario señalar que la Acción de A.C., no es el medio idóneo para obtener la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano: D.E.P.C., toda vez que este tipo de mecanismo judicial, tiene un carácter extraordinario, por lo que consideran quienes aquí deciden que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C. en su condición de hermana del imputado D.E.P.C., y debidamente asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, es Inadmisible por las siguientes razones:

PRIMERO

En lo que respecta a lo señalado por los accionantes en cuanto a la no presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, dentro del plazo de treinta (30) días después de la detención judicial privativa de libertad, es necesario hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En el caso objeto de estudio al folio 18 de la presente causa Acta Judicial de fecha 12 de septiembre de 2007 efectuada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en donde la secretaria del referido Tribunal, deja expresa constancia que se trasladó a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito, a los fines de constatar si la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, había presentado el acto conclusivo en la causa que se le sigue al ciudadano D.E.P.C., verificándose que efectivamente en esa misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, fué presentada Acusación Fiscal por parte de la ya mencionada Fiscalia.

Ahora bien, como quiera que se evidencia la presentación del Acto Conclusivo (Acusación) contra el ciudadano: D.E.P.C., por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fuera del lapso legal señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 2973 expediente 031878 del 04 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:

…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible esta denuncia, en virtud de que cesó la situación jurídica infringida, en el momento en que el Representante del Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de libertad presentada por los accionantes a favor del ciudadano D.E.P.C., por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en virtud de la presunta violación a la libertad personal; considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que esta denuncia debe ser declarada inadmisible por cuanto al folio 09 al 11 de la presente causa, corre inserto copia certificada de la decisión dictada en fecha 12-09-2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dictaminó lo siguiente:

…UNICO: Niega la solicitud de libertad inmediata o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por al defensa a favor del ciudadano D.E. PARRA CANINO…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada verifica que efectivamente la presunta violación que pudo haberse originado en la presente causa, cesó toda vez que el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, se pronunció sobre la solicitud de revisión de medida presentada por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud formulada por los abogados accionantes de que se realice una inspección en la maquina computadora del tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de conocer la hora exacta en que se realizó la decisión hoy objeto de amparo, que corre inserta desde los folios 24 al 26 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es Inadmisible, en virtud del pronunciamiento anteriormente dictado. Y así se decide.

A claras luces, concluyen quienes aquí deciden, que ha cesado la situación jurídica infringida señalada por los accionantes, por cuanto el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dió respuesta a la petición formulada por los solicitantes abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, razón por la cual la Acción de A.C. (Habeas Corpus); debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana M.Z.P.C., en su condición de hermana del ciudadano D.E.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por la ciudadana M.Z.P.C., en su condición de hermana del ciudadano D.E.P.C., asistida por los Abogados R.R.C.C. y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. N.A.G.M.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. _________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. __________________________

AJPS/JLIV/NAGM/jg.

Causa Nº 1Aa 6684-07

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