Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA 05 de abril del 2010

199° y 151°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos : D.E. GUERRA BERMUDEZ Y A.M.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.741.909 y 11.375.729 respectivamente , y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos para este acto por el Abg. L.C.L. , inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.853, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre , y que de su relación procrearon dos (02) hijos , de nombres : ART. 65 LOPNA, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (06-06-2003), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a P.P., RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos.

En fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ 24-02-2010) , este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (01-03-2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.-

En fecha NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (09-03-2010) , dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.-

En fecha DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (19-03-2010) , se dicto auto ordenándose la comparecencia de los adolescentes ART. 65 LOPNA, fijándose el quinto día de despacho a fin de que el mismo emita su opinión en la presente solicitud.

El día TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (13-04-2010), compareció la ciudadana: A.H., acompañada de sus hijos: ART. 65 LOPNA, los cuales emitieron su opinión en relación a las instituciones familiares establecidas por sus padres en la presente solicitud .-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (06-06-2003) que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon (02) hijos , de nombres : ART. 65 LOPNA, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente : ART. 65 LOPNA.- Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por Los ciudadanos: D.E. GUERRA BERMUDEZ Y A.M.H.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.741.909 y 11.375.729 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 12 de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que , una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescente ART. 65 LOPNA, habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores D.E. GUERRA BERMUDEZ Y A.M.H.S. -

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana: A.M.H.S..-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto régimen vacacional educativo, será compartido por ambos padres en lapsos iguales , un 24 de diciembre le corresponderá al padre y el 31 de diciembre del mismo año le corresponderá a la madre intercambiando cada año , en cuanto a las fiestas carnestolendas le corresponderá al padre y la semana santa de ese mismo año le corresponderá a la madre como parte recreativa para el menor . En relación a los fines de semanas uno le corresponderá al padre y otro a la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 1000,00), mensuales.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los CINCO días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010) . Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El JUEZ Nº 1.

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9.00 A.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP1–1850-10

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: D.E. GUERRA BERMUDEZ Y A.M.H.S. , JSSR/yulay

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