Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000753

ASUNTO: RP11-P-2012-000753

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.A.F. FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: EMPRESA PROPISCA

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: D.E.M.G.

DELITO: HURTO SIMPLE

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en contra al Imputado: D.E.M.G., por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PROPISCA y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PROPISCA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 26/02/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 01, cursa acta policial de fecha 26/02/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia que se recibió llamada anónima en fecha 25/02/2012 siendo las 11:40 minutos de la noche donde informaron que en el sector los ranchos de las peonías, específicamente dentro del estacionamiento de mantenimiento de góndolas de la empresa PROPISCA, se encontraban varios sujetos introducidos, sustrayendo piezas de las maquinarias por lo que se constituyó una comisión policial y al llegar al lugar se metieron por detrás del estacionamiento, hacia la quebrada, acompañado del vigilante ciudadano L.M.B. y lograron avistar a varios sujetos en el terreno donde se encuentran las góndolas. Al darles la voz de alto los mismos emprendieron veloz carrera en distintas direcciones logrando identificar a uno de los sujetos como al ciudadano que le apodan “El chino”, manteniendo constante vigilancia y logrando capturarlo a las 07:30 de la mañana a pocos metros fuera del estacionamiento, logrando avistar de igual forma parte de los repuestos que habían sacado entre los cuales están un protector de radiador, dos radiadores de vehículo, un aspa, un arranque, un pedal de velocidad, un distribuidor, dos poleas de bomba de agua, una válvula de freno y un carburador, las cuales fueron reconocidas por el vigilante de la empresa. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.M.B., quien funge como testigo presencial de los hechos objeto e la presente investigación y quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos. Al folio 10, cursa memorando SIIPOL- SAIME Nº 9700-226-196, donde se deja constancia que el imputado de autos tiene registro policial. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un artefacto mezclador de sonido, marca RADIOSHACK, de fabricación china, color plateado con negro, sin serial visible. Al folio 11, cursa avalúo real Nº 014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se le efectuó experticia a un protector de radiador, dos radiadores de vehículo, un aspa, un arranque, un pedal de velocidad, un distribuidor, dos poleas de bomba de agua, una válvula de freno y un carburador, incautados en el procedimiento el cual tiene un valor de tres mil bolívares.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desestimando la libertad plena solicitada por la defensa y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.E.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 25-09-80, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.236, de profesión u oficio: zapatero, hijo de R.R. y C.M., con domicilio en la Calle principal de la Urbanización las Peonías, detrás por el Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) dias por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PROPISCA. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y remítase junto al oficio correspondiente. Regístrese la medida de presentación impuesta al imputado en el sistema Juirs 2000 Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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