Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nro: 7741.

ACCIÓN: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.651, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.D.P., J.D.P. y J.M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312, V-10.970.194 y V-15.806.816, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360, 60.212 y 123.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.927.218, con domicilio procesal en la Comunidad Cardón, Avenida 12, Casa Nro. 1-47, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARELLA G.R. y P.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.750 y 28.750, respectivamente.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano D.E.F.F., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.360, en la que expone:

Que en fecha 19 de noviembre de 1.982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.D.C.G., por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre G.G.F.G..

Que después de una serie de problemas e inconvenientes suscitados en la relación matrimonial, la ciudadana S.D.C.G., interpuso demanda de divorcio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, decretándose la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia en fecha 12 de Junio de 2.006.

Que durante la vigencia de la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente doscientos noventa y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros (297,27 Mts.2), y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 1-47, ubicada en la Comunidad Cardón, Sector Zaraboncito I, Bloque 2, Avenida 12, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: Av. Nro. 12; Sur: Con calle de servicio; Este: Casa Nro. 1-49 y; Oeste: Con Casa Nro. 1-45, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 12 de Noviembre de 2.004, quedando anotado bajo el Nro. 89, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones respectivas. B) Todos los beneficios laborales devengados por él como trabajador de la Empresa PDVSA, desde la fecha 17 de marzo de 1.988, cuyos beneficios se computan desde la fecha de su ingreso a la referida empresa hasta la decisión que declaró la firmeza disolutoria del vínculo matrimonial. C) Todos los bienes muebles y enseres que se encuentra dentro y fuera del inmueble identificado anteriormente.

Que en varias oportunidades trató por vía amistosa de llegar a un acuerdo extrajudicial con la ciudadana S.D.C.G., para liquidar y partir la comunidad especial de gananciales existente, siendo imposible tal acuerdo por la postura siempre negativa asumida por su ex-cónyuge.

Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana S.D.C.G., por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que los bienes anteriormente señalados, son los únicos bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal. Segundo: En la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos, la cual debe realizarse en partes iguales. Tercero: En el pago de las costa procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).

En fecha 21 de Febrero de 2.007, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana S.D.C.G..

En fecha 20 de Marzo de 2.007, la abogada L.D.P., consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandante ciudadano D.E.F.F., conjuntamente con los abogados J.D.P. y J.M.M.G..

En fecha 09 de Abril de 2.007, el tribunal dicta auto ordenando oficiar a la Empresa PDVSA, haciéndole saber que deberá abstenerse de hacer entrega de dinero a la ciudadana S.D.C.G. por concepto de retención de embargo decretado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón en fecha 13 de diciembre de 2.005.

En fecha 24 de Abril de 2.007, el tribunal oye la apelación en un solo efecto, formulada por la abogada L.D.P., contra el auto de fecha 09 de abril de 2.007.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, el alguacil titular de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana S.D.C.G..

En fecha 05 de Mayo de 2.007, la ciudadana S.D.C.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio DARELLA G.R., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que rechaza, niega, y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por no ser ciertos.

Que es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, en Maracaibo Estado Zulia.

Que no es cierto que de la unión matrimonial con el ciudadano D.E.F., procreáramos un hijo, como lo afirma el demandante, procreamos dos hijos de nombres D.G.F.G. y G.G.F.G., y consigna acta de nacimiento signada con la letra “A”.

Que es cierto que su vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 12 de Junio de 2.006, mediante auto expreso de fecha 27 de Junio de 2.006.

Que no es cierto que durante la vigencia de su vínculo matrimonial, se hayan adquirido sólo los bienes que se indican en el libelo de demanda, sino que también se adquirió, obviado por el demandante en su libelo, un vehículo con las siguiente características: Marca: Dodge; Modelo: Dart; Año: 1.976; Color: Verde y Blanco; Serial de Carrocería: A611537; Serial del Motor: 318P154766; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Matriculado bajo el Nro. IAO-063, y consigna copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 09 de abril de 1.992, anotado bajo el Nro. 134, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos.

En fecha 26 de Junio de 2.007, el tribunal en virtud de que la parte demandada convino en la partición objeto de la presente demanda, acuerda emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 10 de Julio de 2.007, se agrega escrito de pruebas presentado por la demandada de autos y en fecha 18 de Julio del mismo año se admiten.

En fecha 12 de Julio de 2.007, se declara desierto el acto de nombramiento de partidor en la presente causa por la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 26 de Julio de 2.007, siendo la oportunidad nuevamente para el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, y en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes el tribunal designa como partidor a la ciudadana Yuley Oviedo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.680.415, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa para el cargo designado.

En fecha 31 de Julio de 2.007, se agrega oficio Nro. AAJJ-CRP-07-057 de fecha 26 de julio de 2.007, procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná (CRP).

En fecha 22 de octubre de 2.007, el tribunal acuerda instar a las partes a los fines que se impulse la notificación del partidor designado, y así mismo, niega la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de menores, solicitado por la abogada DARELLA G.R..

En fecha 30 de octubre de 2.007, el alguacil accidental L.M., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yuley Oviedo.

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, comparece la ciudadana Yuley Oviedo, y presta el juramento de ley.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, la abogada L.D.P. consigna cheque de gerencia por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales a favor de la Ingeniero Yuley Oviedo.

En fecha 09 de enero de 2.008, el tribunal agrega informe de partición presentado por la ciudadana Yuley Oviedo.

En fecha 29 de enero de 2.008, la abogada L.D.P., presenta escrito contentivo de la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir el presente juicio encontrando el Tribunal que la presente controversia se limita solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre los ciudadanos D.E.F.F. y S.D.C.G., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se encuentra que la partidora, ingeniero YULEY OVIEDO en fecha 08 de enero de 2008, consigna informe de partición, mediante el cual se acuerda adjudicar el inmueble descrito en la demanda a la parte demandada, ciudadana S.D.C.G., el cual fue valorado en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.500); y al demandante, ciudadano D.E.F.F., las cantidades correspondientes a los derechos laborales por su relación con la empresa P.D.V.S.A., que alcanzan la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 57.581,05), menos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) que deberá cancelar a la parte demandada; y a las vez indica que se debe solicitar al ciudadano D.E.F.A.c.d. la venta del vehículo Modelo Dart que adquirió en fecha 09 de abril de 1992 por ante la Notaría Pública de Punto Fijo y retribuir a la ciudadana S.D.C.G. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por esa venta. Se encuentra también que dentro del lapso legal las partes no hicieron objeción a la partición, por lo que ésta debe quedar concluida de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Observándose que no hubo objeción en cuanto a la adjudicación del inmueble habido en la comunidad conyugal a la ciudadana S.D.C.G., y en cuanto a la adjudicación de las cantidades correspondientes a derechos derivados de la relación laboral del demandante con la empresa P.D.V.S.A. al ciudadano D.E.F.F., se declara concluida la partición con relación a estos dos bienes de la forma como ha quedado expuesto. Así se decide.

En lo que respecta a la partición del vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, año 1976, Color Verde y Blanco, Serial Carrocería A611537, Serial del Motor 318P154766, Clase Automóvil Tipo Sedán, adquirido por el demandante dentro del matrimonio por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 09 de abril 1992, bajo el No. 134, Tomo 23, igualmente se declara también concluida, por lo que el demandante debe cancelar a la demandada el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido vehículo que declaró a la partidora haber vendido, declaración que quedó firme al no haber sido objetada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Concluido el procedimiento de liquidación y partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos D.E.F.F. y S.D.C.G., de la forma como ha quedado expresado.

SEGUNDO

Se le adjudica a la ciudadana S.D.C.G. la totalidad del siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (297,27 Mts 2) y la casa sobre ella construida identificada con el No. 1-47, ubicado en la Comunidad Cardón, sector Zaraboncito I, Bloque 2, avenida 12, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. No. 12, Sur: Con calle de servicio, Este: Casa No. 1-49, y Oeste: Casa No. 1-45, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 12 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 89, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.

TERCERO

Se le adjudica al ciudadano D.E.F.F. la totalidad de los derechos laborales que le corresponden por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A., menos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) que deberá cancelar a la parte demandada.

CUARTO

Se le impone al ciudadano D.E.F.F. el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de vehículo identificado en esta decisión que declaró haber vendido. Pago que deberá efectuar a la ciudadana S.D.C.G., para lo cual deberá consignar en este expediente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de esta sentencia, constancia de la venta del referido vehículo.

QUINTO

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Catorce días (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abg. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7741.

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