Decisión nº 1094 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURRENTE: D.E.C.

CEDULA DE IDENTIDAD: 5.815.483

AGRAVIANTE: SUNET-FINANZAS-SENIAT

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: 21.135

Se inicia la presente causa mediante solicitud de a.c. que hiciere el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.815.483, actuando en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.251 con fundamento en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la acción agraviante de los representantes de la Comision Electoral Seccional regional del Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT (SUNET-FINANZAS-SENIAT) ciudadanos E.B., Presidente; CLIPSO M.V.; M.A., Secretaria de Acta y L.V., Vocal por violación flagrante de los derechos políticos y de participación contemplados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30/08/2006 se le da entrada, se forma el expediente y se le signa bajo el No. 21.135 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal y por auto de ese mismo día, se admite cuanto lugar a derecho en virtud de la declaración de competencia para la sustanciación de la misma conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena notificación a los presuntos agraviantes.

Asimismo, el tribunal estima procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano D.E.C. por lo que la decreta, y a tal efecto, se ordena hasta tanto sea resuelta la presente Acción de Amparo oficiar a SUNET-FINANZAS-SENIAT,a los fines de inscribir a la plancha de Solidaridad Gremial conformada por el candidato D.E.C.. Se libra oficio y boletas de notificación.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 07 de Agosto de 2006 y a la hora fijada tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.251 así como M.D.C. AGARFOJO COLMENARES Y BALESTRINI TALAVERA E.J., ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No.8.838.358 y 11.361.095 respectivamente representantes de SUNET-FINANZAS-SENIAT y el Fiscal auxiliar de la fiscalia 15° de Carabobo, Cedula de identidad No. 8.839.181 CANGEMI GIANFRANCO.

Aduce el recurrente que:

• En fecha 19/06/06 se constituyo comisión electoral seccional regional electoral para convocar a elecciones en el Seniat, además que el mismo es empleado del Seniat.

• Que del 14 al 18/08/06 era el lapso para inscribir las planchas respectivas de los aspirantes.

• Que solicito del ente los requisitos para poder inscribirse y que las eran las elecciones para septiembre.

• El 21/08/06 el presidente del ente dijo que el 18/08/06 culmino proceso de inscripción de la plancha.

• La publicación y notificación de elección sindical esta consagrada en la resolución 0412-201710 articulo 4 y 6 de los procesos electorales.

• Se le transgredió el derecho constitucional contemplado en los artículos 62 y 70 de la Carta Magna por lo tanto solicitó la acción de amparo por cuanto es la mediada juridca que garantiza su situación referida a la participación respectiva en los comicios electorales gremiales. Procede a leer el artículo 6 de la resolución alegada.

• La comisión electoral seccional regional le manifestó que la publicación la realizo la seccional de caracas pero manifiesta el recurrente que era la primera a la que le correspondía desarrollar la publicación correspondiente a los estados de Aragua, Carabobo y Cojedes.

• No hubo ninguna comunicación por parte del Seniat para que los empleados de la empresa no se le fueran menoscabados sus derechos de participación electoral.

• El 26/09/06 es la fecha en que debe realizarse la elección.

• que el 21/08/06 se le comunica que los lapsos había concluidos y en ese momento es cuando le notifican sobre los requisitos como la recolección de la firma, recibo de pago como constancia de cumplimiento con las cotizaciones ante el sindicato, cotizaciones que viola el articulo 10 de la resolución porque no debe el empleado cotizar nada en el sindicato, y esto último no impide el ejercicio al derecho de participación. Lee el artículo 10 de la Resolución y consigna la resolución 0412211710 del consejo electoral.

La presuntamente parte agraviante alega que:

• La comisión sirve de enlace con la comisión nacional.

• La misma se constituyo según gaceta del CNE sobre las elecciones sindicales y siguen las normas que dicta la comisión nacional electoral.

• Consigna cronograma electoral de fecha 19/06/06 y esta publicado en la sede del sindicato nacional en Caracas y está en la CARTELERA DEL PISO 5 DEL SENIAT CARABOBO, TORRE BANAVEN.

• No tienen sede propia y las publicaciones las realizan en la sede del sindicato.

• El 17/08/06 el recurrente con E.B. se dirigen a la oficina para solicitar los requisitos para la postulación.

• Una vez verificado la postulación la admiten o la rechazan por medio de comunicado. Y al recurrente el comunicado respectivo se lo hicieron el 17/08/06.

• El 24/08/06 fue cuando el recurrente cumplió con todos los requisitos.

• La convocatoria de la elección salio el día 11/07/06 en el diario El Nacional, la consignan y la misma contempla como debe regirse la elección.

• La consignación de la documentación es extemporánea.

• El recurrente en miembro del Comité Ejecutivo Seccional en el área de publicidad.

• Consignan carta de proclamación y otros documentos.

El Recurrente alega que:

• La comisión no tiene un sello y no entregan notificación como recibo.

• El 21/08/06 fue cuando entregaron la comunicación y no el 17/08/06.

• La junta directiva lo suspende del cargo de secretario de prensa y propaganda desde el año 2003 e interpone un recurso de amparo por tal situación por lo que ahora no ejerce tal cargo.

• La juez pregunta al recurrente si sabe quien ejerce el cargo

• El recurrente dice que no, porque fue destituido como secretario de prensa y propaganda y la mayoría de la comisión nombró otro secretario.

• El Tribual debe avocarse a la violación del derecho a la participación electoral y no a su cualidad de miembro de al comisión ejecutiva, es decir, a la violación de los artículos 62 y 70 de la constitución. Consigna recurso de amparo del año 2002.

• La resolución les da un marco de competencia a los miembros del Seniat. Consigna resolución.

El Accionante alega que:

• El 17/08/06 el comunicado solo dice la extemporaneidad de la postulación y no le están violando los derechos de participación.

• Cuando fueron realmente presentados todos los recaudos pregunta la juez?

• La parte agraviante consigna documento en el cual demuestra que el recurrente consigno todos los documentos el 24/08/06 y tal prueba es aceptada por el recurrente.

• La comisión electoral en ningún momento lo notificó formalmente sino hasta el 28/08/06 en donde dice que el lapso de inscripción es extemporáneo.

• La comisión actúa fuera de formalismo.

La Presunta Agraviante alega que:

• En la resolución dice que ellos solo aceptan postulaciones y luego levantan un acta de cierre la cual es remitida a Caracas y allá es donde deciden sobre la misma y por eso solo son comisión de enlace.

• La decisión sobre la extemporaneidad de la postulación es competencia de ellos.

• En la gaceta electoral dice sobre el recurso que puede interponerse sobre las decisiones.

• El Fiscal pregunta si los miembros de la plancha cumplían con los requisitos?

• La agraviante responde que si los cumple solo que los mismos fueron entregados extemporáneamente.

Opinión del Ministerio Publico

Observa que la normativa de rango constitucional establece la participación de todos a elegir y ser elegido y la normativa de rango sublegal, no debe ser tomado en cuenta por cuanto el tribunal actúa en sede constitucional y debe verificar si hubo o no violación de las garantías constitucionales.

Es viable a tenor de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales se le restituya la admisión de la inscripción al recurrente por cuanto cumplió con todos los recaudos.

En base a lo dicho por ambas, entiende esta representación fiscal que no se cumplió con la formalidad de la notificación, en tal sentido, esta representación fiscal considera que la vía expedita es el a.c. ya que si y en el supuesto si existiere un acto administrativo el cual podría sea atacado por la vía de la nulidad. En el caso que nos compete no quedó demostrado en la presente audiencia constitucional la existencia del mismo, en este sentido, considera quien suscribe que la manera más eficaz de restituirle al hoy quejoso el derecho presuntamente violado era el a.c.. Por lo que solita se declare con lugar la presente acción de amparo.

Concluye la audiencia constitucional

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas consignadas por cada uno de ellos debidamente examinadas este tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo solicitado:

Vista la resolución 041220-1710 emitida por el Concejo Nacional Electoral en fecha 20 de diciembre del 2004, en la cual se establece las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, en el cual en su articulo 3 establece que las presentes normas tienen como propósito garantizar el derecho a postular, ser postulado y ser electo, de acuerdo con lo establecido con el articulo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además según lo previsto en el articulo 12 de esta misma resolución la cual establece que son atribuciones del C.N.E., en el proceso electoral de las autoridades sindicales artículo 10 conocer y decidir los recursos interpuestos contra los actos, comisiones, hechos y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas al proceso electoral de las organizaciones sindicales, del articulo 17 de las atribuciones de la comisión electoral entre otros prevé en su articulo 8, que forman parte de sus atribuciones conocer y decidir los recursos interpuestos contra sus actuaciones, actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, además la publicación hecha el martes 11 de julio del 2006 en el periódico el nacional en la cual SUNEP-FINANZAS hace la participación a todos los afiliados del sindicato SUNEP-FINAZAS-SENIAT, con derecho a voto, que el proceso de elección para elegir a las autoridades de esta organización sindical aprobados por el Concejo Nacional Electoral se efectuará el día 26 de septiembre de 2006 de 8 de la mañana a 4 y media de la tarde, en su articulo 34 también se estatuye que tramitado el proyecto electoral, la comisión electoral publicara con no menos de cuarenta días continuos de anticipación al acto de votación, el registro preliminar de electores de la organización sindical generado por el CNE EN LA CARTELERA DE LA ORGANIZACIÓN y en todas las sedes sindicales en el ámbito de su competencia continua el reglamento en su articulo 37 que se abrirá el proceso de candidatos a las elecciones de la organización dentro del lapso establecido en el cronograma del proyecto electoral, una vez publicado el registro preliminar de electores de la organización sindical.

Llama poderosamente la atención a este tribunal constitucional, que todas las publicaciones se harán en la cartelera de la organización según lo previsto en el articulo 34 y 35 de esta resolución, esta es la forma de publicidad escogida por el ente rector de estas elecciones sindicales, a lo que dijo, la representación electoral regional haber cumplido, sin que hubiere negativa del accionante.

También en el artículo 41 se establece que contar la admisión o rechazo de la postulación, los interesados podrán impugnar ante la comisión electoral, dentro de un lapso de 3 días siguientes a la publicación de la CARTELERA DE LA ORGANIZACIÓN. La comisión electoral decidirá las impugnaciones dentro de UN LAPSO DE 3 DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE SU INTERPOSICIÓN.

Contra la decisión de la comisión electoral, los interesados podrán interponer recurso ante el C.N.E. dentro de los tres días siguientes de su notificación. El máximo organismo electoral decidirá los recursos contra las postulaciones dentro del lapso de cinco días continuos, contados partir de al interposición d el recurso.

Es de hacer notar que esta resolución prevé un procedimiento breve expedito, idóneo para impugnar las decisiones tomadas por las comisiones electorales, por lo que mal puede ejercerse una acción de amparo, si de ella resultase que se infrinja un derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales establecidos al efecto, ya que el legislador los estableció por considérarlos las vías procesales idónea para reparar el supuesto daño infringido ya que hay una tendencia a acudir a amparo ante cualquier acto u omisión que una persona considera que lo perjudica.

Por ello, cuando existen otros medios procesales ordinarios, como en este caso el procedimiento administrativo previsto en la resolución identificada ut supra, que permita resolver la situación que se ha estimado lesiva solo puede acudirse a la acción de a.c. y visto que el accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para quien a quien decide, declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a los dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales . así se decide.

…Como se sabe, la acción de a.c. es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio principal subsidiarios o extraordinario, y no de prima ratio ordinario como pretende establecerse. En el caso sub litem, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido este distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posible infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales) cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un estado de derecho y de justicia que ello implica así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de septiembre del 2006 en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el abogado D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.815.483, actuando en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.251 contra la decisión dictada por al Comisión Electoral regional mediante la cual se le declaró extemporánea la inscripción de la postulación de la plancha SOLIDARIDAD GREMIAL a las elecciones sindicales.

A tenor de los dispuesto en el artículo 29 de la ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ordena que este mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. I.C.C.D.U.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

G.C.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE DE A.A.

ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA SUPLENTE

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