Decisión nº PJ012010000274 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001006

DEMANDANTE: D.E.R.C., C.I. 7.099.909

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.C. Inpreabogado No. 48.748.

DEMANDADA: ALPLA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/09/1985, bajo el No. 1, Tomo 205-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA y S.K.M.Z., Inpreabogado Nros. 133.740 Y 133.764, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano D.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.099.909, contra la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/09/1985, bajo el No. 1, Tomo 205-A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2010.

Admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2010, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de octubre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 11 de octubre del 2010 compareció, la abogada S.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios, sin anexos.

En fecha 13 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de octubre del 2010.

En fecha 27 de octubre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de diciembre del 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo, el día 09 de Diciembre del 2010, declarándose Parcialmente con lugar la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia, desempeñándose en el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos para la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A. el 04 de enero de 2010 hasta el 03 de julio de 2010., por contrato a tiempo determinado por seis meses.

  2. - Que considerando que soin haber incurrido en falta justificada o motivo para la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, el contrato fue rescindido unilateralmente antes de su vencimiento en fecha 24 de febrero de 2010.

  3. - Que para el momento de terminar la relación laboral, devengaba un salario diario de CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 183,33) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. .500,00) mensuales.

  4. - Que como quiera que su contrato es a tiempo determinado y de manera abrupta e intespectiva fue acortado sin haber incurrido en falt alguna antes de la expiración del termino, decidió acudir por ante los Tribunales con el fin que le sean respetados sus derechos laborales causados por la relación de trabajo y los cuales están siendo infringridos por los representantes legales del ex patrono.

  5. - Demanda a la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A. el pago de la cantidad de Bolívares noventa y un mil quinientos cuatro con diecinueve céntimos (Bs. 91-504,19), por los conceptos y montos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 4.033,33.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 127,45.

    INDEMNIZACIÓN DAÑOS YPERJUICIOS ART- 110 LOT. Bs. 72.050,00.

    VACACIONES Y BONOVACACIONALK FRACCIONADOS: Bs. 6.783,34

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 9.166,67.

  6. - Demanda igualmente el pago de intereses moratorios, costas y costos y solicita que las cantidades demandadas sean indexadas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada S.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:

  7. - Admite como ciertos los siguientes hechos:

    - Que existió una relación de trabajo con el actor, la cual se inició el 04 de enero de 2010 y finalizó el 24 de febrero de 2010.

    - Que el demandante fue contratado como Jefe de Recursos Humanos.

    - Que el último salario percibido por el actor fue de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00 mensuales y diario de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 183,33).

  8. - Negó y rechazó los siguientes hechos:

    - Que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por rescisión unilateral antes de su vencimiento sin que el trabajador haya incurrido en falta justificada o motivo para la terminación del contrato de trabajo, alegando como hecho cierto que la relación terminó por voluntad común de las partes durante el periodo de prueba.

    - Que su representada haya violado los derechos laborales del extrabajador causados por la relación de trabajo, ya que siempre actuó apegada a las disposiciones legales que regulan la relación laboral, cancelando lo adeudado al trabajador al momento de su egreso.

    - Que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.033,33 por concepto de antigüedad, por cuanto su relación de trabajo duró un mes y veinte días, por lo cual resulta improcedente la generación de monto alguno por concepto de antigüedad, la cual comienza a generarse superados tres meses de trabajo como lo dispone el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

    -

    - Que su representada adeude lacantidad de Bs. 127,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto no existe antigüedad para realizar este cálculo.

    - Que su representada adeude la cantidad de Bs. 393 días a razón de Bs. 183,33, es decir el monto de Bs. 72.050,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ya que el actor prestó servicios únicamente cincuenta (50) días, encontrándose dentro del periodo de prueba convenido por las partes.

    - Que su representada adeude la cantidad de Bs. 6.783,34 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto efectivamente al extrabajador le fueron canceladas las cantidades que le correspondían de Bs. 962,50

    - Que su representada adeude la cantidad de Bs. 9.166,67 por concepto de utilidades fraccionadas, cuando al extrabajador le fue cancelada la cantidad que le correspondía de Bs. 3.437,47,

    - Que s ele adeude el monto de Bs. 91.504,19 por los conceptos reclamados, ya que canceló la cantidad de lo adeudado al extrabajador.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

  9. -MERITO FAVORABLE

  10. - DOCUMENTALES

    PARTE DEMANDADA:

  11. - DOCUMENTALES

  12. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DEL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al merito favorable de los autos, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Promovió documental marcada “A”, que riela al folio 25 del expediente, de la cual se desprende, contrato de trabajo celebrado por las partes, en fecha 04 de enero de 2010, para desempeñar el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., el salario convenido de Bs. 5.500,00 mensuales y la duración del mismo, con fecha de vigencia del 04 de enero de 2010 al 03 de julio de 2010, conforme a lo estipulado en la clausula Quinta “ El presente contrato comienza a partir del 04 de enero de 2010 y termina el 03 de julio de 2010 de los 90 días, serán considerados como periodo de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” quien decide, le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  14. - Promovió documental marcada “B”, que riela al folio 26 del expediente, consistente en Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción del actor ciudadano R.C.D.E. realizada en dicha institución por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A.; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta enla resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Promovió documental marcada “A”, que riela al folio 31 del expediente, de la cual se desprende, contrato de trabajo celebrado por las partes, en fecha 04 de enero de 2010, para desempeñar el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., el salario convenido de Bs. 5.500,00 mensuales y la duración del mismo, con fecha de vigencia del 04 de enero de 2010 al 03 de julio de 2010, conforme a lo estipulado en la clausula Quinta “ El presente contrato comienza a partir del 04 de enero de 2010 y termina el 03 de julio de 2010 de los 90 días, serán considerados como periodo de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” quien decide, le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  16. - Promovió documental marcada “B”, que riela al folio 32 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende, que al actor en fecha 24/02/2010, le fue pagada la cantidad de Bs. 10.454,97, por los conceptos de Sueldo Bs. 4.400,00; Utilidades Bs. 3.437,47; Cesta Ticket Bs. 500,00; Preaviso Bs. 1.155,00 y Vacaciones fraccionadas Bs. 962,50; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  17. - Promovió documental marcada “C”, que riela al folio 33 del expediente, consistente en Comprobante de Egreso de la empresa ALPLA, suscrito por el actor, correspondiente a cheque No. 20462 del Banco Bancaribe, emitido por concepto de Liquidación de prestaciones Sociales; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES:

    De los requerido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas, toda vez que habiendo instado el Tribunal a la parte promoverte en el contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2010, a indicar la dirección exacta donde debe ser requerida la información a los fines de librar los oficios correspondientes, ésta no suministró dicha dirección en procura de su evacuación; quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al BANCO DEL CARIBE, cuyas resultas no fueron recibidas, toda vez que habiendo instado el Tribunal a la parte promoverte en el contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2010, a indicar la dirección exacta donde debe ser requerida la información a los fines de librar los oficios correspondientes, ésta no suministró dicha dirección en procura de su evacuación; quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el actor adujo haber sido despedido injustificadamente al haber la accionada rescindido del contrato de trabajo en forma unilateral antes del vencimiento de su término; por su parte la accionada alegó que el actor no fue despedido por cuanto la relación de trabajo culminó por acuerdo común de las partes durante el periodo de prueba. En la forma como quedó trabada la litis correspondía a la demandada de autos, demostrar que la relación de trabajo terminó por voluntad de ambas partes durante el periodo de prueba.

    Establecido lo anterior y conforme emerge del acervo probatorio, entre las partes existió un contrato de trabajo por escrito, suscrito en fecha 04 de enero de 2010, de cuyo contenido se evidencia que las partes convinieron en vincularse laboralmente por un tiempo determinado comprendido desde el 04 de enero de 2010 al 03 de julio de 2010, en el cual se señala textualmente “…de los 90 días, serán considerados como periodo de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…; por lo que surge necesario a.l.n.d. contrato de trabajo suscrito por las partes.

    Al respecto, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, clasifica los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en su artículo 72, en la forma siguiente:

    1. Contrato a tiempo determinado

    2. Contrato a tiempo indeterminado

    3. Contrato para una obra determinado

      El contrato de trabajo a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, por lo cual se fija el momento de su extinción, conforme a un acontecimiento futuro y cierto, el cual al verificarse extingue las obligaciones contraídas contractualmente por las partes, quedando en consecuencia, fijada la duración del contrato. Dichos contratos a tiempo determinado, son susceptibles de ser prorrogados, manteniendo su naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga……

      En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes., extinguiéndose el mismo, con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

      De igual forma, surge menester precisar la definición del Período de Prueba, en los contratos de trabajo.

      Tal período, se corresponde al lapso en el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación de trabajo..

      Al respecto, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 25. Período de prueba. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

      Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

      Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

      Consono con lo anterior, se concluye que la finalidad del período de prueba es la comprobación de habilidades, pudiendo extinguirse aún antes del vencimiento del período estipulado, sin que ello genere indemnización alguna.

      En el presente caso, se observa, que las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, en cuya cláusula quinta se indica de manera imprecisa un periodo de prueba de de 90 días, por lo que se estipula en el contenido de dicho contrato a término un período de prueba. En este sentido, dada la naturaleza de ambos contratos, a término y período de prueba, resulta incompatible establecer en un contrato de trabajo a tiempo determinado un período de prueba, por cuanto este último tiene por objetivo la comprobación de la aptitud profesional del contratado, así como su adaptación a la tarea encomendada, mientras que en el contrato a término subsiste una obligación de la prestación del servicio, bajo subordinación, en el cual el contratado adquiere una obligación de hacer y el contratante adquiere una obligación de dar en un tiempo prefijado, sin que se someta a la comprobación de aptitudes o habilidades.

      Cabe señalar Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo franceshi (caso R.F.G.R., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A) cito:

      …….entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

      Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

      A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia …..

      (Fin de la cita)

      En razón de lo expuesto, se concluye que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es un contrato a término, con vigencia desde el 04 de enero de 2010 al 03 de julio de 2010. Y ASI SE DECLARA.

      Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y monto reclamados por el actor, en los términos que se expresan a continuación:

      ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 4.033,33, por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      De conformidad con lo previsto en el citado artículo, la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes inínterrumpido de servicios, por lo que tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 04 de enero de 2010 y culminó el 24 de febrero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 01 mes y 20 días, por lo que surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

      INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 127,45 por intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de haber sido declarado improcedente el concepto de antigüedad, surge en consecuencia improcedente el pago de intereses por tal concepto.

      INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS: La parte demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. Bs. 72.050,00, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término……

      En razón que se determinó anteriormente que resulta incompatible estipular en un contrato a tiempo determinado, un periodo de prueba, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el contrato a tiempo determinado que vinculó a las partes, concluyó antes de la expiración del término, por causa unilateral del patrono. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de. 130 días de salario a razón de Bs. 183,33, lo cual asciende al total de BOLIVARES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.832,80).

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Reclama la parte actora el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, no obstante conforme a documental aportada al proceso por la accionada se evidencia que la empresa demandada pagó al actor dicho concepto, por lo cual surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

      UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora el pago de utilidades fraccionadas, no obstante conforme a documental aportada al proceso por la accionada se evidencia que la empresa demandada pagó al actor dicho concepto, por lo cual surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por ciudadana D.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.099.909 contra la empresa ALPLA DE VNEZUELA C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 23.832,80), a titulo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 130 días de salario a razón de Bs. 183,33.

      No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZ,

      B.R.A.

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

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