Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

El Vigía, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001154

ASUNTO : LP11-P-2007-001154

AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: D.J.R., por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26-07-2007, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 11-07-2007, se llevó a efecto ante este Tribunal de juicio la audiencia de juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, por tratarse de un procedimiento abreviado, explanó oralmente la acusación que presentó en contra del ciudadano D.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.660.888, nacido en El Paso C.V.D., Colombia, nacido en fecha 03-10-1075, de 32 años de edad, soltero, cauchero, con cuarto grado de educación primaria, hijo de O.J. (v) y de B.R. (d), domiciliado en la calle 19 del barrio San Isidro, local donde funciona Cauchos San Benito, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2007, según denuncia que por ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, formulo la víctima E.Y.T., venezolana, de 36 años de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.474, residenciada en Apartamento Los Robles 27 de Noviembre, Edificio 1, Apto. 1, Planta Baja, El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso que el día 30 de Mayo de 2.007, aproximadamente a la 01:00 a.m., se encontraba ella acostada en su cama viendo la televisión, cuando llegó su concubino de nombre D.J.R., en estado de ebriedad, a agredirla física y verbalmente, y sin mediar palabras se le vino encima y empezó a golpearla con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, después salió y buscó una peinilla con la cual le dio varios peinillazas, diciéndole que la iba a matar, la agarró por el cuello y le puso la peinilla en la garganta y la estaba ahorcando, sin importarle nada, en presencia de los tres hijos menores de ambos, que la hija de ellos de 12 años de edad se interpuso para que no la golpeara más y le grita que por piedad, que lo hiciera por su abuela, que no golpeara más a su mamá; que a él no le importó y continuó golpeándola delante de los niños quienes lloraban, gritaban y su concubino le gritaba “te voy a matar”; su hijo de sólo 07 años de edad le decía que no matara a su mamá, él estaba como loco y ciego, no escuchaba a nadie, como pudo, la niña logró abrir la puerta y ella logra salir corriendo del apartamento para escapar y que no la golpeara más, entonces salió y se fue donde su mamá, y luego llegó otra vez al apartamento con su mamá a buscar a sus hijos y su concubino estaba durmiendo; que eso ha sucedido en otras oportunidades, todo por otras mujeres, ellos tienes 15 años de estar juntos, que no lo había denunciado por miedo, ya que él le dice que se va a quedar con todo, que ese es un negocio, una cauchera de nombre “SAN BENITO”, ubicada en el Barrio San Isidro, todas las máquinas fueron adquiridas por los dos, que ella se quiere separar de él, que no se meta más con ella, ni la maltrate más ni a ella ni a sus hijos. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, procediendo el Tribunal en la misma audiencia a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que la misma reúne los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente, sin ningún tipo de coacción alguna, y una vez admitida la acusación, manifestó que admitía los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le otorgara la fórmula alterna referida a la Suspensión condicional del proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos por parte del acusado D.J.R. y lo explanado por la defensa pública y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el mismo, prevé una pena que en su límite máximo no excede de los tres años, y al constatar que no existe en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, por el término de UN (01) AÑO contado a partir del día 11-07-2007 y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, le impuso al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha participado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Presentarse a los programas para corregir al consumo de bebidas alcohólicas. 6.- Prestar servicios a la comunidad, como sugerencia de la ciudadana Fiscal, mediante el mantenimiento de una de las patrullas de la Comisaría Policial de esta Ciudad de El Vigía. 7.- Por cuanto el Tribunal de Control le impuso al acusado, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., una obligación pecuniaria consistente en sufragarle la cantidad de 150 BsF (BsF. 300 mensuales), para garantizar su subsistencia, al no disponer de medios económicos para ellos, este Tribunal acuerda mantener dicha medida; y a tales efectos, ordena que la cantidad antes mencionada sea depositada en una cuenta bancaria que se ordena aperturar a nombre de la ciudadana E.Y.T.. 8.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la supervisión del régimen de prueba, y 9- No portar armas de fuego.

SEGUNDO

En fecha 15-07-2008 este Tribunal recibió oficio N° 962, suscrito por el Crim. N.J.G., Jefe de la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, anexo al cual remite informe conductual final del Régimen de Prueba del acusado D.J.R., en el cual la delegada de prueba Crim. Y.Y.P. indicó que el acusado inició voluntariamente su régimen de prueba, demostrado ser una persona respetuosa, que se realizaron 11 entrevistas de seguimiento y control y asistió retardado a 5 de ellas; que finaliza su régimen de prueba en un nivel de supervisión poro satisfactorio ya que no ha cumplido con la condición Nº 5 que le impuso el Tribunal….

TERCERO

En audiencia realizada el día de hoy 16-10-2008, fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó al Tribunal que no cumplió con la condición número 5, referida a la asistencia a un programa para superar su problema de alcohol, porque él considera que no padece tal problema, por cuanto consume algunas cervezas sólo los fines de semana, que tampoco cumplió con el pago de los 150 BsF, quincenales por cuanto la victima nunca le aportó un número de cuenta donde pudiese realizar el depósito; y, que tampoco cumplió con la condición Nº 3, porque la víctima es quien le llega al negocio a propinarle golpes y vociferar groserías delante de los clientes y de la dueña del local.

El Ministerio Público, por su parte, solicitó al Tribunal, visto el incumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue al acusado una ampliación del régimen de prueba por un año más, la defensa por su parte consideró que el acusado cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal y solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa.

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” y con relación al incumplimiento, se constata que el acusado D.J.R., no cumplió con la totalidad de las condiciones que le impuso el Tribunal, como son las señaladas en los numerales 3, 5 y 7 de la decisión que dictó el Tribunal en fecha 26-07-2007, las cuales el mismo acusado manifestó no haberlas cumplido, no existiendo una razón que justifique el incumplimiento de tales obligaciones, por lo que el Tribunal no comparte lo señalado por la defensa en cuanto a que considera que su defendido cumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal, ya que la victima ha señalado al Tribunal que el acusado continúa con el consumo de alcohol y que la ha seguido insultando, además el acusado ha aceptado que no cumplió algunas de las condiciones que le impuso el Tribunal; en tal sentido es de señalar que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En el presente caso, el mismo Ministerio Público como representante del Estado, solicitó al Tribunal la ampliación del régimen de pruebas y cuya solicitud no fue objetada por la defensa, por lo que este Tribunal considera procedente otorgar la ampliación del Régimen de Prueba por un (01) por un año más, manteniendo vigente todas y cada una de las condiciones que debía cumplir el acusado y que con motivo de la ampliación del régimen de prueba deberá cumplirlas en su totalidad, las cuales se refieren a:: 1.- No cambiar de su residencia actual ubicado en la calle 19, casa Nº 9-57, del barrio San Isidro, local donde funciona Cauchos San Benito, El Vigía, Estado Mérida, diagonal al Hospital del Niño, El Vigía, sin la autorización del Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Presentarse a los programas para corregir al consumo de bebidas alcohólicas. 6.- Prestar servicios a la comunidad, consistente en el mantenimiento de una de las patrullas de la Comisaría Policial de esta Ciudad de El Vigía. 7.- Por cuanto el Tribunal de Control le impuso al acusado, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., una obligación pecuniaria consistente en sufragarle la cantidad de 150 BsF quincenales (BsF. 300 mensuales), para garantizar su subsistencia, al no disponer de medios económicos para ellos, este Tribunal acuerda mantener dicha medida; y a tales efectos, ordena que la cantidad antes mencionada sea depositada en la cuenta bancaria que se ordena aperturar a nombre de la ciudadana E.Y.T.. 8.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días a los fines de la supervisión del régimen de prueba, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión. 9- No portar armas de fuego. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, a favor del D.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.660.888, nacido en El Paso C.V.D., Colombia, nacido en fecha 03-10-1075, de 32 años de edad, soltero, cauchero, con cuarto grado de educación primaria, hijo de O.J. (v) y de B.R. (d), domiciliado en la calle 19 del Barrio San Isidro, local donde funciona Cauchos San Benito, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de su residencia actual ubicado en la calle 19, casa Nº 9-57, del barrio San Isidro, local donde funciona Cauchos San Benito, El Vigía, Estado Mérida, diagonal al Hospital del Niño, El Vigía, sin la autorización del Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5.- Presentarse a los programas para corregir al consumo de bebidas alcohólicas. 6.- Prestar servicios a la comunidad, consistente en el mantenimiento de una de las patrullas de la Comisaría Policial de esta Ciudad de El Vigía. 7.- Por cuanto el Tribunal de Control le impuso al acusado, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., una obligación pecuniaria consistente en sufragarle la cantidad de 150 BsF quincenales (BsF. 300 mensuales), para garantizar su subsistencia, al no disponer de medios económicos para ellos, este Tribunal acuerda mantener dicha medida; y a tales efectos, ordena que la cantidad antes mencionada sea depositada en la cuenta bancaria que se ordena aperturar a nombre de la ciudadana E.Y.T.. 8.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días a los fines de la supervisión del régimen de prueba, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión. 9- No portar armas de fuego, advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con estas obligaciones el Tribunal revocará la medida y continuará con el proceso y en consecuencia procederá a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de los hechos realizada por el acusado para el otorgamiento de la medida. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica y remítase copia del presente auto. ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. V.M.T.E.

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