Decisión nº PJ0132007000187 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 27 de Noviembre del año 2007

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000393

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la representación judicial de la parte actora abogado D.F., quien esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 67.281, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Agosto del año 2007, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano Dewart A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº: V-11.356.755, contra la Sociedad de Comercio “CARIBBEAN SPA”, S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 147al 149, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del año 2007, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la parte actora y recurrente, fundamentó su defensa en las siguientes razones:

Que se esta en presencia de un procedimiento de Calificación de Despido.

Que la parte actora negó que el actor haya sido despedido, en virtud de una carta de renuncia

Que dicha carta de renuncia fue desechada del procedimiento, por lo cual debe considerarse que no hubo tal renuncia.

Que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto lleno de incongruencia respecto a la valoración de la prueba testimonial.

Que el actor recibió un adelanto de prestaciones el día 06 de Junio del año 2007.

Que la empresa tenia que probar la renuncia.

Que existe confesión por parte de la empresa.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada, alegó como fundamento a su defensa, los siguientes razonamientos:

Que se trata de un despido.

Que la carga de la prueba le corresponde al demandante.

Que la empresa probo que el trabajador cobro sus prestaciones sociales.

Que la planilla suscrita por el trabajador señala el pago de prestaciones sociales.

Que eso libera a la empresa de ser condenada por despido injustificado.

Que no existe confesión.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

A juicio de quien decide considera que el thema decidendum, se centra por parte del trabajador, en la existencia de un despido injustificado y la de haber recibido solo un adelanto correspondiente a sus prestaciones sociales. Más sin embargo para la empresa, el tema a decidir se circunscribe a la existencia de una renuncia y al hecho de que el trabajador recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Carta de Renuncia, marcada con la letra “B”, que corre al folio 38, traída a los autos por la parte accionada, no se le otorga valor probatorio, en razón de no ser fehaciente para formar criterio, en virtud de que la misma fue impugnada, no pudiéndose resolver tal oposición, por cuanto a decir del experto, las muestras dubitadas como indubitadas, no exhiben homología de clase escritural, por lo cual no pudo llegarse a conclusión en el estudio solicitado (folio 114), y en consecuencia no produce convicción para quien decide de su existencia o inexistencia (duda razonable).

De la Testimonial del ciudadano M.Á.H.L., a la misma no se le otorga valor probatorio por considerar contradictorio sus dichos, por cuanto se observa, que el mismo en la pregunta tercera expreso, que sabia y le constaba, por estar presente y haberlo visto todo, que el día 02 de Julio del año 2006, aproximadamente a las 12 m, en la sede de la empresa la Ciudadana L.D. dio al Ciudadano Dewar Sánchez, después de que este hubiere firmado un documento, una cantidad de dinero; para luego en la repregunta segunda, la cual fue ¿Diga el testigo si lo que firmo el Sr. Dewar Sánchez, fue su Carta de Renuncia y lo que recibió fueron sus Prestaciones Sociales?, a lo que respondió “bueno yo solo ví que firmo un documento y que le entregaron un dinero.

De las Copias Certificadas:

Acta de Inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo (folios 27 al 33), promovida por la parte actora, la cual no se valora, ya que de ella solo se constata una serie de recomendaciones dadas por la Inspectoria del Trabajo a la accionada, lo cual no es punto controvertido.

Certificados de Asistencia, emanado de la accionada (folios 34 al 35), y promovidas por está, los cuales éste Tribunal los desestima por considerarlos irrelevantes al hecho controvertido.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, evacuada, igualmente se desestima por no aportar nada al punto controvertido que lo es el despido.

En cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales, que consta en el folio 39, y que fue marcada con la letra “C”, promovida por la parte accionada y reconocida por la parte actora en su escrito de solicitud de calificación, este Tribunal lo valora, por cuanto del mismo se aprecia la liquidación a favor del actor de sus Prestaciones Sociales y de la cual también se evidencia, que el trabajador no expreso reserva alguna.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que los procedimientos de estabilidad laboral, fueron concebidos por el legislador, para procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, es decir, están vinculados al propósito de mantener, en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa, por lo cual resulta improcedente este procedimiento, cuando el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, ya que la pretensión de accionar contra el patrono, como se dijo al principio, es la continuidad en el puesto del trabajo. De allí, que si el trabajador recibe luego de finalizar la relación de trabajo el pago de sus prestaciones sociales, esta aceptando evidentemente dar por terminado la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión detallada del expediente se evidencia que el trabajador acepto sin reserva alguna su liquidación, conforme a la planilla por el firmada, (folio 39), y tal cual lo expuso en el escrito de solicitud de calificación de despido (folio 1), al establecer “luego de haber firmado un recibo en concepto de adelanto de mis prestaciones sociales por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y recibir dicha cantidad en dinero efectivo”(sic), por tanto, si esa relación se extinguió con el pago percibido por el laborante, con la consecuente firma en el instrumento ya señalado, que corre al folio 39, la cual estampo, sin dejar a salvo reserva alguna en la misma planilla, y por cuanto no fue demostrado el concepto de adelanto de prestaciones sociales, la acción de Calificación de Despido no puede prosperar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora, pronunciada como fue la decisión en la presente causa, se advierte, el Juez A quo, debió apreciar que si la prueba fundamental para pronunciarse respecto al modo de terminación de la relación laboral, en este caso en particular, pudo ser la “Carta de Renuncia”, supuestamente suscrita por el actor, más sin embargo, la misma no da certeza jurídica, es decir no produce el efecto de la plena prueba con vista a la impugnación realizada por el actor, y cuyo resultando del cotejo practicado, no fue suficiente para su valoración como emanada de el, resultando así una duda razonable para quien decide, respecto a la validez o no de la misma, pero que al tomar en consideración la aceptación expresa de la liquidación de las prestaciones sociales del actor, tal cual se refleja en la planilla existente en los autos, es claro que la relación de trabajo termino entre las partes, aceptado como fue el pago de tales beneficios laborales, tal cual lo a establecido la doctrina y la jurisprudencia comentada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.

SIN LUGAR la acción.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2007.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D..

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 01:57 pm.

La Secretaria

M.D..

BF de M/ MD/ jgry-

GP02-R-2005-000393

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