Decisión nº 0439-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoNegando Solicitudes Interpuestas Por La Defensa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de Mayo de 2010

199° y 150°

RESOLUCION N° 439-2010. Causa Penal N° C02-18.822-.2010

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio R.B.C., quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano: D.A.P.P.,), quien fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en la causa penal signada bajo el N° C02-18.822-2.010, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46, numeral 4 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, requiere la honorable defensa en su solicitud presentada en fecha 30ABRIL2010, ratificada en fecha 04MAY2.010, se traslade a su defendido hacia el Centro Penitenciario de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Caracas, en virtud que en dicho centro penitenciario se encuentran recluidas personas que guardan las mismas condiciones de su patrocinado en lo que se refiere a su condición de Funcionario Militar, aunado a que las condiciones se seguridad son elevadas, así mismo, hace del conocimiento de este Tribunal que su representado es padre de tres menores de edad cuyo domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Caracas y que una vez sea autorizado por este Tribunal dicho traslado , se oficie al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), a los fines de que se materialice el traslado.

Ahora bien, vista la solicitud referida ut supra, este despacho pasa a resolver y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Enero de 2.010, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, modificó el sitio de reclusión donde debía permanecer el ciudadano D.A.P.P., contra quien se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en lugar del Retén Policial San C.d.Z., se designó la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, para que permaneciera detenido durante el tiempo que durara el presente proceso, toda vez que, los funcionarios adscritos al referido reten policial no poseen armas largas, aunado a que no contaban con los elementos de seguridad para albergar al justiciable.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 22 de Abril de 2.010, previa verificación de las partes y del traslado del acusado D.A.P.P., desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en la cual el ciudadano: D.A.P.P., admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46, numeral 4 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, siendo condenado a cumplir la pena de Once (11) Años, Un (01) Mes, Quince (15) Días de Prisión, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo estas 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de al condena, terminada esta, exonerándose del pago de costas procesales, con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose inalterado el centro de reclusión acordado por este despacho.

Considera prudente y pertinente quien aquí se pronuncia traer a colación la norma legal establecida en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos que establecen lo siguiente:

Artículo 480. Procedimiento. “El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente la sentencia enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad (omissis…)

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento y remitir copia de computo para que proceda a dar el cumplimiento adecuado al régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimiento penitenciarios que sean necesarias (…)

Articulo 486. Control. El Tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos e internas con fines de vigilancia y control.

A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.

Así las cosas, si hacemos un análisis de los artículos que preceden se puede evidenciar en principio, que es al juez de ejecución al que le corresponde todo lo atinente al régimen penitenciario, debiendo ser esté el que asigné en definitiva el centro de reclusión donde permanecerá el penado, no estándole dado a esta jueza designar centro de reclusión alguno, por cuanto esta corriendo un lapso procesar a fin de remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, debiendo los funcionarios adscritos a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, velar por la seguridad del ciudadano: D.A.P.P., así las cosas, debe por imperio de la ley el Fiscal del Ministerio Público en Derechos Fundamentales, adscrito a la Fiscalia del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Zulia, velar por que se respeten todos y cada uno de los derechos del penado en la causa que nos ocupa, debiendo elevar al conocimiento de los órganos competentes cualquier anomalía que se presente a fin de tomar los correctivos a que haya lugar, en razón de los antes expuesto este tribunal acuerda negar a solicitud de cambio de centro de reclusión.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN S.B.D.Z., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Negar la solicitud de traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta al Centro Penitenciario de Ramo Verde, toda vez que es el Juez en funciones de Ejecución el que designara en definitiva el centro de reclusión, en el que deberá cumplir la pena corporal impuesta por este Juzgado el ciudadano: D.A.P.P. , Titular de la cedula de identidad Nª 9.614.452, y asi se decide.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R..

LA SECRETARIA

ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 439-2010. Notifíquese y Regístrese.

LA SECRETARIA

ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

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