Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004748

ASUNTO : LP01-P-2007-004748

Por cuanto el día 07-11-2008, este Juzgado en la audiencia de juicio aprobó el acuerdo reparatorio avenido por las partes y declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano F.A.H.D. (identificado en autos) por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido por el acusado y la víctima en esta fecha. El Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: F.A.H.D., quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, edad 40 años, fecha de nacimiento 06-02-1968, titular de la Cédula de identidad nro. V-9.470.324, domiciliado la Urb. Carabobo, vereda 1, casa N° 15, el Chama, Mérida, estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:

“Consta acta policial (folio 18 y vuelto), de fecha 07-12-2007, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 91 Cortéz Elías y Agente (PM) 479 Mota Alejandro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida y al Pelotón de Apoyo Operacional, respectivamente; los cuales dejan constancia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, encontradnos (sic) en labores de patrullaje en la M-417, por el sector del centro de la ciudad, de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador (sic) cuando específicamente en la Avenida tres con esquina de la calle 27, escuchamos a un ciudadano gritando que agarraran a un ciudadano de piel morena, delgado, cabello corto, estatura alto, vestía una chaqueta de color negro y un pantalón de color azul jeans, quien corría con un arreglo de peluche en sus manos, por lo que continuamos el recorrido detrás de él y le solicitamos que se detuviera, haciendo este (sic) caso omiso, siendo interceptado por el Agente (PM) 479 Mota Alejandro, en la parada de la avenida 3 entre calles 27 y 28, viéndose dicho funcionario, en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción del mismo, hasta lograr tranquilizarlo, quedando identificado como: H.D.F.A., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-9.470.324, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/02/68, quien no aportó mas datos, recogiendo el Agente (PM) 91 Cortéz Elías, del piso, Un (sic) arreglo de papel celofán trasparentes (sic) de corazones blancos y un laso de color morado, contentivo en su interior de un peluche Giordano mediano de color rosado con blanco y varias golosinas (…)”

Tercero

Motivación para decidir

En la audiencia de juicio efectuada el día 07-11-2008, el acusado F.A.H.D., propuso a la víctima, ciudadano C.E.G.P. acuerdo reparatorio consistente en al pago de veinte bolívares (Bs. 20,oo), manifestando la victima haberlos recibido en este mismo acto y a su entera satisfacción, de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción. El tribunal constató la aceptación de la víctima, la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

. (Subrayado Nuestro).

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

. (Subrayado Nuestro).

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen y a favor del acusado F.A.H.D., debiendo cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de coerción dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes y Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano F.A.H.D. por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de coerción dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal vigente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias de la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

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