Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2003-002588

PARTE ACTORA: D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.830.933.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.R.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.372.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.H., H.V., S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, P.R., M.V., C.B., J.G. VELÁSQUEZ, T.C. y H.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 896 y 2.843, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida La sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 28 de noviembre de 2.007 y su prolongación el día 12 de febrero de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante D.J.G.M. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal, en el término previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto de la sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el accionante que en fecha 12 de agosto de 1.991 comenzó a prestar servicios personales en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes LAGOVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA; que para la fecha en que se produce el despido por decisión unilateral de la empresa, desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL DE CONTRATISTAS de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la DIVISIÓN ORIENTE Puerto La Cruz, devengando un salario normal de Bs. 1.114.400,00 mensuales. Luego explica que el día 15 de agosto de 2.003, fue despedido por su patrono sin haber incurrido en causal alguna, razón por la cual, interpuso una solicitud de calificación de despido en fecha 22 de agosto de 2.003, con el fin de resguardar sus derechos; que luego en fecha 25 de agosto de 2.003, nuevamente la empresa decide prescindir de sus servicios y se le notifica su decisión de poner fin a la relación de trabajo invocando en esta ocasión las causales contempladas en los artículos a), b), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con lo establecido en los artículos 17 literal a, b y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ante lo que denomina nuevo despido y para hacer valer sus derechos interpuso oportunamente en fecha 1 de septiembre del 2.003 ante este mismo Tribunal una nueva solicitud de calificación y que ambas solicitudes actualmente se encuentran en los archivos que al respecto se llevan en este Tribunal. Más adelante explica que el día 8 de septiembre de 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por intermedio de A.C., dejó sin efecto la medida de despido de los ciudadanos R.S.D.L., J.A., J.D., D.G. y D.M. (Subrayado del Tribunal). Que tal conducta significa que PDVSA decidió perdonar, en caso de que existiera, cualquier falta o causal de despido, en que hubiesen incurrido los trabajadores despedidos; lo que implica que a partir del perdón de la falta para que pueda prosperar un nuevo despido deben los trabajadores incurrir en nuevas causales de despido, ello en virtud de que las anteriores perdieron vigor y eficacia. Luego explica que una vez reingresados los trabajadores a sus sitios de trabajo e incorporados y activados en el sistema de nóminas de personal y de encontrarse en el ejercicio de sus funciones, el día 12 de septiembre de 2003 la empresa notifica su decisión unilateral de prescindir de sus servicios y que este nuevo despido constituye una decisión arbitraria de la empresa, pues ni antes ni ahora había incurrido en ninguna causal de despido, ya que en su decir, siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones y compromisos laborales. Es con fundamento en los anteriores planteamientos que acude a la autoridad de este Tribunal para solicitar como en efecto solicita, se sirva CALIFICAR SU DESPIDO y como consecuencia de ello se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

La demanda es admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2003; luego de notificada la empresa reclamada así como el Procurador General de la República, la audiencia preliminar se realiza el 27 de octubre de 2006 por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones en fecha 16 febrero de 2.007, dejando constancia la titular del Tribunal referido que no obstante haber tratado de mediar entre las partes sin lograrlo es por lo que se consideró concluida la audiencia preliminar ordenando que se incorporaran al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio; ordenando a la accionada dar contestación a la demanda incoada, lo cual fue hecho mediante escrito presentado tempestivamente; siendo remitida la misma, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, señala en un intitulado DE LOS HECHOS NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PETROLERA, que el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las regulaciones generales sobre el Sistema Socioeconómico de la Nación y las Funciones del Estado en la Economía, que en ese sentido, la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y a tal efecto establece expresamente los principios y normas dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, con fundamento en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que la actividad petrolera como servicio público, debido a su naturaleza jurídica de utilidad pública e interés general, está contemplada en el ordenamiento jurídico nacional de manera expresa. Que en este sentido el artículo 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ha previsto que son servicios públicos esenciales, en los cuales el ejercicio del derecho de huelga o paro se encuentra restringido, debido a los efectos negativos y por los daños irremediables que causan a la población o a las instituciones. Para explicar más adelante que si bien es cierto que el régimen especial tuitivo vigente en el país se fundamenta en la protección de derechos e intereses del conglomerado social que sustenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el intitulado LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA SOLICITUD QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS, Y RECONOCE EXPRESAMENTE EL SOLICITANTE, admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 12 de agosto de 1.991, el último cargo desempeñado por éste de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE ÁREA, que la fecha del despido fue el día 15 de agosto de 2.003; admitiendo que el salario estaba comprendido por Bs. 1.038.400,00 de salario normal; Bs. 4.000,00 de bono compensatorio y Bs. 72.000,00 de ayuda de ciudad, y todo lo cual ascienden a Bs. 1.114.400,00. Respecto a los hechos y alegatos hechos en la solicitud que rechazan se encuentran: que el demandante gozara de estabilidad laboral alguna o sui generis, conforme a alguna disposición constitucional, legal o sublegal; invocando en su favor el contenido del artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.003, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal estabilidad laboral sui generis. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente, y en tal sentido manifiestan que el solicitante no precisa cuales actos, hechos u omisiones en que fundamenta los alegatos de su pretensión en relación al tiempo, modo y lugar que no se corresponden a ningún elemento inherente a la relación laboral, impidiendo a nuestra representada ejercer debidamente el derecho constitucional a la defensa. A todo evento manifiesta que el solicitante conforme le fue notificado por la accionada en la fecha que han admitido, como cierta, de modo justificado por haber incurrido en las causales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dejó de cumplir con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 19 en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y garantizar la efectividad y la eficacia de la actividad para la cual fue contratado. Luego explica la representación judicial de la empresa que en el caso del demandante no se cumplió de forma continua y eficiente con la actividad confiada conforme al señalado dispositivo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que en el decir de la representación de la empresa, durante el mes anterior al despido el demandante dejó de asistir a su trabajo en varias ocasiones o días laborales, con lo que tampoco asumía las labores asignadas, el horario correspondiente, etc., incurriendo en el indicado abandono del trabajo. Seguidamente procede a explicar que el patrono dispone de 30 días para proceder a despedir justificadamente al demandante. Finaliza afirmando que era forzoso concluir que la otrora empleadora en la manifestación unilateral de su voluntad de dar por terminada la relación laboral con el solicitante, actuó en el ejercicio pleno de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico, ajustándose y cumpliendo en todas y cada una de las disposiciones legales previstas en los artículos 99, 101, 102, 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme fuera contestada la demanda aprecia este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos: la relación laboral y fecha de inicio, al igual que el salario devengado por el entonces trabajador; todos esos hechos se consideran incontrovertidos. Por otra parte, es controvertido el despido justificado como causa de finalización de la relación laboral, ya que la empresa así lo afirmó en su escrito de contestación e imputó al reclamante el haber incurrido en causales previstas en la ley para proceder a tal despido. Resultó en igual forma controvertida la alegada fecha de despido, ya que el accionante manifestó haber sido despedido definitivamente el día 12 de septiembre de 2.003, en tanto que la empresa, como se dijo, si bien reconoce el despido y lo alega como justificado, afirma que tal hecho tuvo lugar el día 15 de agosto del mismo año.

Fijados como han sido los hechos acogidos y debatidos en el caso bajo estudio, este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, y por haber sido alegaciones hechas por la empresa en su escrito de contestación a la demanda, ratificadas durante la celebración de la audiencia de juicio, le toca a ésta, a tenor de lo que en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demostración tanto de los supuestos de hechos por ella invocados para la procedencia de las causales de despido alegadas y de igual manera le corresponderá la carga de demostrar la real fecha del despido del actor.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia lo siguiente:

DOCUMENTALES

Promovidas en los particulares I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, se aprecia que:

• Marcada A, copia simple de la cédula de identidad del accionante, así como del carnet en el que puede leerse Plan de Contingencia. Al respecto es de advertir que durante la celebración de la audiencia de juicio se expresó que ello era demostrativo de que el accionante no se unió al Paro. Sobre este punto observa quien sentencia que el señalado instrumento nada aporta a la presente causa, pues, lo que se está discutiendo es el despido del demandante ocurrido en fecha muy posterior al ya conocido hecho notorio que se ha dado en denominar El Paro de la industria petrolera del año 2.002;

• Marcadas B, C, D, E, F, G, I y J, instrumentales todas promovidas en copia simple y que respectivamente se describen:

o C.d.t. del demandante;

o Comunicación suscrita por el Teniente Coronel (Ej.) A.H.Q.;

o C.d.T.;

o Memorandum de fecha 8 de septiembre de 2.003;

o Copia de correo electrónico (e mail), remitido por E.T. a M.S.;

o Memorandum de fecha 17 de diciembre de 2.003 dirigido por F.M. a A.C., referente al caso de D.G.;

o Comunicación a quien pueda interesar, emanada del Departamento de Relaciones Laborales, fechada en San Tomé en fecha 29 de mayo de 2.003, referente al manejo y conducción del departamento de Relaciones Laborales; conformación de Comité de Tránsito y Daños (fechada el 28 de marzo de 2.003); memorandum para D.G. emanado de M.V. (fechado el 30 de mayo de 2.003) y memorandum para P.A. emanado de D.G. (fechado el 4 de junio de 2.003);

o Comunicación dirigida a D.G. y suscrita por R.R.N. en representación de FEDEPETROL, en fecha 30 de mayo de 2.003;

Documentales todas éstas que no merecen valor probatorio alguno dada la circunstancia de su impugnación de cada una por parte de la empresa accionada durante la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la parte actora y promovente de la misma no trajo medidos probatorios adicionales para ratificar el pretendido mérito de tal documental;

• Marcada H, copia simple de ESTADO DE CUENTA, la cual pese a haber sido impugnada, este Juzgador observa que contiene y fue promovida para demostrar un hecho incontrovertido como lo es el salario devengado por el demandante;

TESTIMONIAL

Se promovieron como testigos a los ciudadanos J.C., S.P., J.V., H.H., T.A., J.A.M., LUÍS FRONTADO Y V.B., ninguno de los cuales acudió a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

EXPERTICIA

No hay consideración alguna que hacer por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el auto que proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas promovidas por la empresa accionada, este Tribunal observa que fueron promovidas documentales y testimoniales:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO I, fueron aportadas al expediente:

• Marcados A, E, y cursante al folio 87, sendos Recibos de Nómina expedidos por la accionada en favor del demandante;

• Marcados B, C, D y F, impresión de pantalla computador personal con lectura de Fideicomiso a favor del accionante;

• Marcado G, en tres folios útiles, instrumental intitulada INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL

• Cursante al folio 84, instrumental intitulada ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES EN BANCO MERCANTIL;

Se aprecia, que se tratan todas de documentales aportadas por la empresa accionada, siendo que nadie puede producir o emitir a favor de sí mismo pruebas dirigidas a sostener su propia pretensión procesal, las mismas se desechan del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES

Se promovieron como testigos a los ciudadanos F.A.L.M., J.L.G.J., R.J.G.S., ninguno de los cuales acudió a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Distribuida como ha sido la carga probatoria y a.p. las pruebas promovidas por ambas partes; corresponde a quien juzga pronunciarse acerca de la procedencia o no de la pretensión procesal demandada. Al respecto es de de observar que dos puntos ocupan papel preponderante en el fondo del asunto, esto es, la fecha del despido del actor y si el despido del que fuera objeto éste por parte de la empresa reclamada, es o no justificado; en la primera hipótesis se declararía sin lugar la reclamación; en tanto que en la segunda, es decir, si el despido resulta ser injustificado, se ordenaría el reenganche y subsecuente pago de salarios caídos, esto último obligaría a un pronunciamiento respecto al monto salarial devengado por el accionante; siendo de advertir por quien suscribe el fallo, que en todos los supuestos ya enunciados, la carga probatoria corresponde a la empresa demandada.

Así las cosas este Juzgador observa que:

En relación a la fecha del despido del demandante, esto es, que ello tuvo lugar el día 15 de agosto del año 2.003, como adujo la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda y ratificó durante la celebración de la audiencia de juicio, se aprecia que conforme supra fuera establecido, correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento demostrar que la fecha del despido del demandante tuvo lugar el día 15 de agosto del año 2.003 y no como dijo el accionante que tal acontecimiento tuvo lugar el día 12 de septiembre del mismo año 2.003. En este sentido no observa quien suscribe que haya habido probanza alguna aportada por la empresa accionada que demuestre tal afirmación, por lo que al no haberse podido demostrar la alegada fecha de despido, debe tenerse como tal la señalada por el demandante, a saber el día 12 de de septiembre de 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido el punto anterior debe pronunciarse el Tribunal respecto a las alegadas causales que en el decir de la empresa justificaron el despido del demandante y en este sentido es de destacar que la carga de probarlas correspondía a la empresa reclamada; se advierte así que la accionada alegó que el demandante había incurrido en las causales previstas en los literales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el decir de la representación judicial de ésta el hoy reclamante dejó de cumplir con las obligaciones que le imponía el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando específicamente que el artículo 19 en referencia ordena que: Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto-Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental, aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos. Exponiendo luego la representación de la empresa: En su caso (D.G.) no cumplió de forma continua y eficiente con la actividad confiada, transgrediendo la transcrita norma y por consiguiente haciéndose acreedor de la imputación causal justificativa del despido. De la propia manera, durante el mes anterior al despido dejó de asistir a su trabajo en varias ocasiones o días laborales, con lo que tampoco asumía las labores asignadas, el horarios correspondiente, etc. Incurriendo en el indicado abandono del trabajo.

Plasmados así los hechos, procede el Tribunal al análisis de las causales de despido alegadas por la empresa accionada, a saber, las causales I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir: literal I, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal J, abandono al trabajo; mas sin embargo es de observar que la empresa reclamada no hizo la debida participación de despido a que estaba obligada conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su contra pesa la presunción iuris tantum de que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, debiendo analizar las probanzas aportadas a los fines de determinar si efectivamente logró aportar algún tipo de pruebas que desvirtúen tal presunción y en este sentido se observa que si bien la empresa reclamada en su escrito de contestación sólo imputó al trabajador las causales que se establecen en los literales I y J del artículo 102 de la ley sustantiva laboral, lo hizo en forma por demás genérica al simplemente mencionar que el trabajador incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y que el entonces trabajador durante el mes anterior a su despido dejó de asistir al trabajo en varias ocasiones o días laborales. Es de observar que el incumplimiento grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se refiere a un actuar o un no actuar por parte del trabajador que no encuadra en ninguna de las otras causales justificadas de despido, pero que por la labor específica que desempeña dentro de la empresa, se considera que afecta en gran medida el normal desenvolvimiento de la misma; bajo esta óptica se aprecia que la sociedad accionada imputó al trabajador una conducta que en su decir no encuadraba con las obligaciones que le imponía el artículo 19 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos, pero no le explica a este Tribunal cuál fue tal conducta que se consideró una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A renglón seguido procede a decir, que el trabajador en el mes anterior a su trabajo dejó de asistir en varias ocasiones o días laborales, lo cual en criterio de quien suscribe es una aseveración que de ser aceptada comprometería en gran medida el derecho a la defensa del reclamante, pues, éste tiene derecho a que se le indique cuáles fueron esos supuestos días que faltó en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, máxime cuando en el caso analizado no quedó demostrado que la fecha del despido tuviera lugar el día 15 de agosto de 2.003, lo que hizo que este Juzgador tuviera como real fecha del despido el día 12 de septiembre de 2.003, alegada por el demandante; en este sentido es de apreciar claramente que no se afirmó que tales supuestas ausencias del demandante fueran durante todo el mes anterior, sino que hubo unos días que no fue a trabajar, con lo cual es de inferir que la empresa quiso significar que hubo otros días en que el actor fue a laborar; luego, tanto al actor como al Tribunal debían serle especificados tales días en que el hoy demandante no concurrió a sus labores; el primero a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa; el segundo a los fines de que se pronunciara si hubo o no comprobación con respecto a dichas ausencias. Otra de las afirmaciones de la empresa accionada, como se dijo genérica, es que el actor incurrió en la causal prevista en el literal J, a saber, el abandono del trabajo y en este sentido se observa que la tal causal de despido justificado, aparece referida en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, en la forma siguiente: J ) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Se observa así que hay una amplia gama de acciones u omisiones por parte del trabajador que pueden ser encuadradas dentro de tal causal de despido justificado, pero es la empresa demandada la que tiene en su cabeza, por haber alegado, la carga de especificar en que consistió tal abandono, y adicionalmente debe demostrarlo, no encontrando quien sentencia, que haya habido evidencia alguna de ello en el expediente a.Y.A.S.D.

De lo precedentemente transcrito concluye este Juzgador que teniendo la empresa accionada la carga de evidenciar que el trabajador había incurrido en las causales de despido justificado alegadas en el escrito de contestación a la demanda, no actuó conforme a tal carga probatoria, sino muy por el contrario, de las actas no quedó demostrado causal alguna en tal sentido, por lo que es de concluir que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, sentada la premisa anterior necesariamente debe haber un pronunciamiento sobre el salario devengado por el trabajador y el cual va a determinar la indemnización que deba ser cancelada al trabajador por concepto de salarios dejados de percibir en el curso del presente procedimiento. En este sentido se aprecia que es un hecho admitido que el mismo estaba constituido por un salario normal de Bs. 1.038.400,00 mensuales más Bs. 4.000,00 de bono compensatorio, más Bs. 72.000,00 de ayuda de ciudad, todo lo cual asciende a Bs. 1.144.400,00, la señalada suma al ser dividida entre 30 días del mes, equivale a un monto salarial diario de Bs. 38.146,66. Las cifras referidas, en virtud de la reconversión monetaria han de ser todas divididas entre el factor 1.000, dando como valores reales, los siguiente: Bs. 1.038,40 mensuales más Bs. 4,00 de bono compensatorio, más Bs. 72,00 de ayuda de ciudad, todo lo cual asciende a Bs. 1.144,40, la señalada suma al ser dividida entre 30 días del mes, equivale a un monto salarial diario de Bs. 38,15. En cuanto a los días que deben ser excluidos del cómputo de tal indemnización, es de observar que la empresa fue notificada el día 29 de marzo de 2.006 (folio 32), el 12 de Julio de 2.006 se consignó la constancia de haberse notificado al Procurador General de la República (folio 35), actuaciones ambas que se certificaron el 4 de agosto de 2.006 (folio 37) por la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que este Juzgador ordenará que se tengan como punto partida para establecer la indemnización en referencia el 5 de agosto de 2.006 hasta el día de la efectiva reincorporación del trabajador, excluyendo los periodos siguientes: 1.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, por receso judicial; 2.- del 21 de diciembre de 2.006 al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas y 3.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial y 4.- desde el 21 de diciembre de 2.007 hasta el 7 de enero de 2.008, por vacaciones decembrinas Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.J.M. en contra de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., por haber quedado demostrado que éste fue despedido injustificadamente.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa reclamada proceda al reenganche del trabajador a sus labores, en las mismas condiciones que tenía para el día 12 de septiembre de 2.003, fecha de su injustificado despido, a saber: en el cargo de SUPERVISOR DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL CONTRATISTAS DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIVISIÓN ORIENTE en Puerto La Cruz.

TERCERO

Se ordena a la empresa reclamada cancelar al solicitante el pago de los salarios dejados de percibir por el actor durante el presente procedimiento a razón de Bs. 38,15, entendiendo que tal cancelación, incluyendo los periodos pasados se hará sobre el valor que actualmente cuenta la moneda a partir de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008 y que se ha dado en llamar B.F. hasta el día de la efectiva reincorporación del trabajador, excluyendo los periodos siguientes: 1.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, por receso judicial; 2.- del 21 de diciembre de 2.006 al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas; 3.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial 4.- desde el 21 de diciembre de 2.007 hasta el 7 de enero de 2.008, por vacaciones decembrinas.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.

QUINTO

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica enviándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes febrero de de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: en esta misma fecha 20 de febrero de 2008, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 10:33 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA

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