Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBARINAS

Barinas, 29 de Junio de 2004

194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.519.412 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, contra la Empresa “LOS PICAPIEDRA” inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 49, folios 47 Tomo III adicional de fecha 17 de junio de 1986.

El tribunal se abstuvo de proveer la admisión de la demanda hasta tanto la parte actora indicara la dirección completa de la demandada.

El demandante con la asistencia antes mencionada presentó escrito de reforma de demanda y otorga poder Apud Acta al abogado asistente.

Se admitió la demanda, se libró boleta de citación a la demandada, la cual consigno el alguacil de este Despacho con la respectiva compulsa. Se libró citación Cartelaria, la misma se practicó conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

No compareció la representante de la demandada, y se le designó Defensor Judicial al abogado J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, quien notificado, juramentado y citado conforme a la Ley, previa fijación del cartel de notificación ordenado en el auto de admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sede de la demandada y la entrega respectiva; en el lapso legal para la contestación de la demanda presentó escrito de Cuestiones previas tempestivamente, donde el defensor judicial de la empresa “Los Picapiedras”, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del referido Código.

Alega el Defensor Judicial en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…Por cuanto del libelo se desprende que el demandante antes identificado pretende reclamar conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo con mi defendida, por una parte cabe destacar que no señala de manera fehaciente el derecho deducido para optar a la presente acción, y por la otra, no indica de manera especifica cual es el salario integral que sirve base para el cálculo de los conceptos demandados. Aunado a la circunstancia anterior, de conformidad con el artículo 78 ejusdem pretende reclamar el demandante un diferencial tanto de supuestos sueldos devengados, utilizando de manera equívoca una sola acción para dos pretensiones que se excluyen de por si, así como de conceptos derivados de la supuesta relación laboral con base a esos diferenciales, por los aumentos decretados por el gobierno nacional, sin indicación expresa de los mismos, es decir, sin señalar en que fecha fueron dictados, por cual órgano del Poder Ejecutivo, y en cual Gaceta Oficial fueron publicados…” Planteado en estos términos la cuestión previa, pasa esta sentenciadora a resolver la misma de la siguiente manera.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que las “…excepciones dilatorias y de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la litis contestación;…”, pero, reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo 2002, estableció que el procedimiento aplicable en los procedimientos contenciosos especiales laborables y agrarios, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar que la parte actora en fecha 26 de mayo del 2004 presentó escrito, en el lapso útil para subsanar la referida cuestión previa, que a criterio de quien juzga, dicho escrito es una oposición a la cuestión previa planteada por el defensor judicial debido a que el Apoderado actor solo esgrimió alegatos más no subsanó la cuestión previa interpuesta; por lo tanto el trámite de la cuestión previa en comento se han seguido las estipulaciones previstas en el referido Código, no habiendo vicios procedimentales que subsanar. ASI SE DECIDE.

PRIMERO

Con relación a la cuestión previa planteada dispone el artículo 346 ordinal 6° del precitado Código que podrá el demandado promover cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenados los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem. Las cuestiones previas promovidas por el defensor judicial recae sobre este ordinal; igualmente se infiere, que alega , a su vez, que el actor en su libelo incurrió en los defectos de forma previstos en los ordinales 4°, 5°, 6° del referido artículo 340 ibidem, referentes a la determinación precisa del objeto de la pretensión, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ello en concordancia con el artículo 57 ordinales 3°, 4° y último aparte de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados , dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”

Por su parte el artículo 352 prevé: ”Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…”

Ahora bien, siendo la cuestión previa promovida la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del citado Código, y, en virtud, que la parte demandada no subsanó voluntariamente en el lapso up-supra señalado, quedó la incidencia abierta para la articulación probatoria, donde ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, pasando esta Juzgadora a resolver la misma bajo las siguientes premisas:

En cuanto, a lo expuesto en el escrito de cuestiones previas, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda incoado por el actor, con relación a las actividades efectuadas por él, manifiesta que “…para el momento que fui despedido… desempeñaba el cargo de obrero (ayudante de camión)…” lo que significa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que en sus labores prevalecía el esfuerzo manual sobre el intelectual, no implica entonces tal señalamiento que tipo de actividades ejecutaba, por lo tanto, se coloca en posición de indefensión a la patrona demandada, al no hacer mención expresa de cuales eran sus actividades que dice desempeñaba para la misma, por lo que con dicha omisión infringió lo ordenado por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia procede en derecho el defecto de forma opuesto. ASI SE DECIDE.

Con relación a lo referente al instrumento fundamental de la pretensión del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, considera quien juzga, que dada la naturaleza del derecho que se alega, es decir, la naturaleza laboral el pretender que el trabajador consigue el instrumento fundamental de su pretensión es contrario a los fines del derecho del mismo, pues al exigirle al trabajador tal hecho jurídico, se le estaría cercenando la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones y así reclamar el derecho que considere le asiste, por cuanto es el patrono, quien generalmente, tiene en su poder la documentación o la prueba de la cual se deriva el nacimiento de la relación laboral, por lo que el estado asume al trabajador como el débil jurídico ante esta situación y tutela sus derechos, en consecuencia, exigirle al trabajador la presentación del instrumento fundamental de la pretensión, es decirle que renuncie a su derecho lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de fundamento de hecho y de derecho de los conceptos reclamados por el actor al exponer su pretensión como son el “preaviso”, “antigüedad”, “vacaciones fraccionadas”, “utilidades” e “Indemnización de despido”, de igual manera, se desprende del libelo que la exigencia del pago de los conceptos laborales antes especificados, no hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, cada uno de esos conceptos tiene la particularidad de depender, para su procedencia y respectivo cómputo de las circunstancias de hecho ( modo y tiempo) en que se haya desarrollado la relación laboral, por consiguiente, se deben indicar tales fundamentos de hechos que dan nacimiento al derecho que se alega y por otra parte, si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, no por ello se debe dejar de fundamentarse, en virtud que no implica una facultad del actor el fundamentar o no, sino un imperativo establecido por el legislador, pues, dice el encabezamiento del artículo 340 esjudem que “ El libelo de demanda deberá expresar:…” (negrita de quien transcribe) en consecuencia, es procedente la cuestión previa de defecto de forma planteada y por consiguiente, debe el demandante esgrimir los fundamentos de hecho y derecho de cada uno de los conceptos sobre los cuales recae su petitorio. ASI SE DECIDE.

Igualmente, con relación a la falta de determinación del objeto de la pretensión, considera esta sentenciadora, que éste se encuentra plasmado en el libelo, pues coincide con los conceptos laborales reclamados o prestaciones sociales sobre los cuales recae el interés particular y directo del demandante, en tal virtud, no es procedente la cuestión previa de defecto de forma contenida en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Finalmente, alega el defensor judicial de la parte demandada que el demandante pretende reclamar un diferencial de supuestos sueldos devengados utilizando una acción para dos pretensiones que se excluyen de por si. Al respecto el artículo 78 del Código de procedimiento Civil dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De los autos se desprende que el actor en la parte infine del libelo reclama la diferencia de salarios dejados de percibir durante la relación laboral que invoca conforme a lo consagrado en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “(…) El Estado garantizará a los Trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”. Y “(…)El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata(…)”, respectivamente.

Así mismo, el legislador de manera coercitiva prevé sanciones al patrono que pague salario inferior al mínimo, artículos 173 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo explanado en las citadas normas jurídicas se infiere que la diferencia de salarios dejados de perciben por el trabajador demandante son un derecho constitucional, por ende jurídico que el tiene, por tanto irrenunciable y a criterio de esta juzgadora salvo que exista otro mejor la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dejados de percibir se sustancia por el procedimiento contencioso especial laboral prevista en la Ley adjetiva y sustantiva, es decir, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento de Trabajo y tal procedimiento es igual en los caso ordinario laborales, por tal motivo no se verifica los extremos legales contemplado en el indicado artículo 78 ibidem, en consecuencia no es procedente en derecho la cuestión previa de defecto de forma de la inepta acumulación. ASI SE DECIDE.

En conclusión nuestro texto constitucional propone que el proceso es instrumento para realizar justicia y cuya finalidad es la realización de la justicia solucionando ls conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que convierte en nuevas formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando subordinada al proceso, sin obtener su fin útil, pues bien, siendo el proceso un instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos y simultáneamente el medio a través el cual el estado realiza la justicia atribuyéndole al Juez los poderes indispensables para que lo haga, según el articulo 253 de la constitución vigente en concordancia de los artículos 14, 15, 17, 350, 352 del Código de Procedimiento Civil y en base a ellos pasa a decidir la presente incidencia.

DISPOSITIVA

En razón a los hechos descritos, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 4°,5°, y 6°, del artículo 340 ejusdem promovidas por el defensor judicial de la Empresa “Los Picapiedra”, parte demandada, abogado en ejercicio J.M.J., ambos identificados en autos. En virtud, que SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma contenida en los ordinales 4° y 6° Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código y se DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma contenida en el ordinal 5° del artículo 340 ibidem; en consecuencia, se ordena a la parte actora, ciudadano D.A.G.R., antes identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código adjetivo Civil subsane el defecto de forma en que incurrió en el libelo de demanda, dentro del lapso cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo conforme a lo señalado en la motiva de esta sentencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

No es necesario notificar a las partes por que esta sentencia se dicta en el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004).

La Juez Temporal,

Abg. A.J.M.G.

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1785.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR