Decisión nº PJ11-2005-12049 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009846

ASUNTO : PP11-P-2005-009846

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado en fecha 14-09-05 a las 7:18 PM, por al Abg. J.F.A., defensor privado de los imputados: D.G.M.M., y J.G.M., en el cual solicita el cambio del sitio de reclusión en que se encuentran actualmente, en virtud, de la medida de privación de libertad dictada por este Tribunal en contra de sus defendidos, toda vez que dichos imputados son Guardias Nacionales activos y requiere que sean trasladado hasta el Comando de la Tercera de la Tercera Compañía del Destacamento 41, Regional 4 con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Este Tribunal para decidir observa, que en audiencia especial de presentación celebrada el día 14-09-05, en presencia de todas las parte que intervienen en este asunto penal se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: D.G.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal y contra el ciudadano J.G.M. por el comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.M. y se remitió boleta de encarcelación para la Comandancia de la Policía Gral. J.A. a los fines de que quedaran recluido en esa comisaría, indicándole al Comandante Jefe, que los mantuviera separados del reto de la población penal, por la condición que tienen de Guardia Nacionales Activos, para evitar cualquier enfrentamiento y hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido ninguna información, por parte del Director de ese recinto carcelario donde indique, que los imputados antes identificados hayan sido objeto de algún maltrato.

Ahora bien, el artículo 261 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece

“La Jurisdicción penal Militar es parte integrante del Poder Judicial (…). Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el código orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos Comunes, violaciones de derechos humanos y crimines de lesa humanidad, serán Juzgados por los TRIBUNALES ORDINARIOS (…).

Es decir, que cuando un Militar activo comete un delito contemplado en el código pena y demás leyes especiales, pasan a ser personas comunes y en el caso que nos ocupa, por el homicidio cometido por los imputados de autos, ellos pierden automáticamente su condición de Militares activos, y por ende deben cumplir la sanción corporal en un recinto carcelario para personas comunes, por otra parte, el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 41, Regional 4 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, no es ningún sitio de reclusión para persona que cometen delitos ordinarios, solo en casos excepcionales, donde algún militar activo cometa un delito común y que el hecho no este claro o no hayan elemento suficiente para el enjuiciamiento por un Tribunal Ordinario, solo así se pide la colaboración al Comandante de la Guarnición para que mantenga recluido a dicho Militar, hasta que concluya el proceso penal.

Pero en el caso que nos ocupa, el hecho punible cometido por los Guardia Nacionales D.G.M.M., y J.G.M., fue calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, el primero y el segundo de los imputados por delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso H.J.M., dicho delito merece pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de presidio; sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputado antes nombrado es autor, el primero y el segundo cooperador del hecho perpetrado, según las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, los cuales fueron analizaos y generaron convicción en el animo de esta Juzgadora para determinar que los imputado de autos son responsable del hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Es criterio de esta Juzgadora que por el delito cometido por los imputados, pierden su condición de Militares Activos y en tal sentido no podrán estar recluidos en un Comando Militar, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO y mantienen la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados: D.G.M.M., y J.G.M., por lo tanto, estos permanecerán recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA. GRAL. J.A.P. de Acarigua Estado Portuguesa. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. A.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZALEZ

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