Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001387

PARTE ACTORA: D.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.568.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., J.L.F. y M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.610, 114.451 y 139.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.L. y J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.265 y 103.658, respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (PREJUDICIALIDAD).

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano D.A.G.S., en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 1º de diciembre de 2011.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el alguacil de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano L.A.F., manifestando que dicho ciudadano no se encontraba para el momento no pudiendo lograr su cometido.

En fecha 27 de febrero de 2012, previa solicitud de parte, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente, En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se dejaran sin efectos dichos carteles, lo cual fue acordado en fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, un alguacil de este circuito manifestó haberse realizado todas las diligencias tendentes a practicar la citación de la demandada mediante correo certificado. Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2012, fueron agregadas las resultas de dicha citación constituidas por un aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel.

En fecha 12 de junio de 2012, compareció la parte demandada a los fines de presentar escrito de promoción de cuestiones previas.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que contrató una póliza de seguros con la sociedad mercantil demandada para un vehículo de carga, marca Iveco, en fecha 27 de abril de 2010.

  2. Que en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano L.E., en su cargo de chofer, hizo una traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En vista de que el Chofer no llegaba a su destino, ni informaba al respecto, procedió a realizar una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la declaración del siniestro ante la empresa de seguros demandada.

  3. Que ha realizado múltiples gestiones dirigidas a que la demandada cumpla con su obligación contractual de indemnizar el monto convenido en el cuadro de póliza de seguro por el concepto de Perdida total, ya que dicho vehiculo fue presuntamente robado el día 23 de julio de 2010, apareciendo posteriormente en fecha 29 de julio de 2010, desvalijado y con daños importantes.

    Asimismo, como hechos constitutivos de la cuestión previa promovida, se afirmó en el escrito correspondiente lo siguiente:

  4. Que suscribió un convenio de seguro de vehículos terrestres (cobertura amplia) con el ciudadano D.G.S., cuyo plazo de vigencia estuvo comprendido entre los días 24 de julio de 2010 y 24 de julio de 2011, para amparar los eventuales y predeterminados riesgos que pudiera sufrir un vehiculo de su propiedad.

  5. Que según carta de fecha 9 de agosto de 2010, dirigida y recibida por la aseguradora demandada, el actor narra un siniestro sufrido por el vehículo asegurado. En dicha misiva el demandante le comunicó as la demandada que la persona que tenía contratada como chofer del vehiculo asegurado, señor ESCALONA Z.L.J., luego de múltiples llamadas que le hiciera durante los días 23, 24, 25 y 26 del mes de julio de 2010, no apareció y, en vista de ello, se dirigió a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para interponer la correspondiente denuncia la cual quedo signada bajo el No. I-559-948 del 26 de julio de 2010.

  6. Que dicha averiguación penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, en contra del mencionado chofer, actualmente esta a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín y cursa bajo el expediente No. ES 16F1-1385-10.

  7. Que la apropiación indebida no esta cubierta por la póliza cuyo cumplimiento se pretende.

  8. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, en virtud de que ha sido abierto un procedimiento penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, incoado por el ciudadano D.G.S., en contra del ciudadano L.J.E.Z., quien estaba contratado como chofer del vehículo objeto del contrato de seguro de marras.

    Ahora bien, este tribunal constató luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que no se evidencia documento alguno a los fines de dar contestación a la cuestión previa promovida.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 8º, dentro del lapso procesal respectivo tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación no puede verse como una confesión ficta, de acuerdo a lo ha establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el Exp. No. 7901, en donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:

    “(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”

    En sentencia más reciente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:

    … esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…

    En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.-

    Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

    Así pues, la parte demandada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez formuló una denuncia penal por ante el CICPC, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo que se encontraba asegurado por la demandada, y q al decir de ésta, tal circunstancia no se encontraba cubierto en la póliza cuyo cumplimiento se pretende.

    Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prejudicialidad. De tal manera, este Tribunal pasa a citar la referida norma:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

    Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

    Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

    1

    Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche , define la prejudicialidad de la siguiente forma:

    La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

    De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

    En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial se encuentra fundada mediante denuncia penal que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual, no ha sido probado en el presente expediente así como tampoco, que posteriormente fue conocida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.

    En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, fundamentó la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de que la parte actora haya efectuado una denuncia penal ante el CICPC, lo cual quedó probado en virtud de que es un hecho admitido por la parte actora en el libelo de demanda, sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no posee una función jurisdiccional, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la cuestión previa promovida. Asimismo, si bien es cierto que la demandada alegó que dicha causa penal se encuentra tramitándose ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, no es menos cierto que tal argumentación fáctica debe ser verificada por este Juzgado, tal y como lo prevé el desarrollo doctrinario precedentemente analizado, de tal manera que, luego de una revisión de las actas, no se evidencia medio probatorio tendente a acreditar dicha circunstancia, lo que trae como corolario necesidad de declarar improcedente la prejudicialidad en el presente caso.

    De tal manera, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de la existencia de un proceso judicial, por lo tanto, el apoderado demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juz gado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/AJR

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