Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745

ASUNTO : LP01-P-2005-002745

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público abogada M.P.R., adscrita a dicha dependencia del Estado de ésta entidad Judicial en contra de los imputados D.A.G.A., G.D.J. OEÑA Y W.E.R. por la comisión de los delitos del delito de ROBO ( AGRAVADO), previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal. Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuíto Judicial Penal, admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; por lo que ordena la aplicación del procedimiento especial respectivo previsto en los articulos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. Con relación a la medida cautelar solicitada ante éste Tribunal, por la defensa de los imputados ejercida por el abogado A.D.L.R.A., estima la instancia judicial, que en virtud de la propia circunstancias del hecho, cual es una obligación del estado y por ende de quiénes ejercen a través de él el efectivo control social formal, siendo la victima una ciudadana de nombre Y.C.R.R., quien ha manifestado temor tratándose de tres personas a la que fué sometida, maltratada en la unidad coletiva de pasajero, y por cuanto queda pendiente la realización del juicio oral y público entiende el tribunal que esa circunstancias pdiera conllevar al peligro de obstaculizazción, reflejándose en el temor propio o infundado de la ciudadana Rivas Rincón, lo se hace necesario levar a feliz término ese acto procesal por realizar, con lo que el tribunal ratifica la privación e libertad en los ciudadanos (imp) D.A.G.A., G.D.J. OEÑA Y W.E.R., y para ello, dispone su reclusión en el centro penitenciario de los Andes de la población de Lagunillas. La medida impuesta, así como la calificación juridica provisional, fué sometida a reconsideración a través del recurso de revocación en audiencia conforme el artículo 444 del COPP, el cual fué admitido parcialmente en cuanto a la solicitud de modificación de la calificación juridica, modificando la calificación juridica por el delito de Robo ( genérico) previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal. De igual manera, el despacho judicial, resolvió desestimar la solicitud de nulidad, del reconocimiento en rueda de individuo efectuado en el cuerpo de investigaciones penales, ciéntificas y criminalisitica, toda vez, que éste fue realizado cumpliendo todos los presupuestos de la actividad de investigación preliminar, así como la debida asistencia por parte de abogado previamente designado por los propios imputados, por lo que deniega la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento alegado por la defensa, cumplido estos conforme los articulos 230, 231 232 y 233 del código orgánico procesal penal

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, haber lugar a la aprenhensión en situacion de flagrancia de los imputados D.A.G.A., G.D.J. PEÑA Y W.E.R., quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 17.455.925, 18.619.972 y 18.796.029 respectivamente por considerar que con su conducta incursionaron en el delito de ROBO (Generico), ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 457 del código penal, teniendo como víctima a la ciudadana Y.C.R.R., cédula de identidad No 12.778.766 por lo que se ordena su reclusión hasta la realización del juicio oral y público en el centro penitenciario de los Andes, disponiendo y a propia petición de la representante fiscal, que el procedimiento a seguir a los encaudos sea a través de la vía abreviada como lo contempla el artículo 372, 373 y 249 del código adjetivo penal, declarando no haber lugar a la concesión de medida cautelar, remitiendo una vez notificado las partes de la decisión judicial al tribunal de juicio que corresponda, actas y demás recaudos que conforman la causa contentiva del expediente seguidos a los precitados imputados. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REMITASE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR