Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 17 de Diciembre del 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L- 2008-001803

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.016.919.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: , Abogado N.J.L.R.. , inscrito en el IPSA bajo el Número 79.432.

PARTE DEMANDADA: “CARACAS PAPER COMPANY, S.A.”, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nro. 597, Tomo 2-G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Abogado H.J.P.P., inscrito en el IPSA bajo el Número 80.222.-.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de Despacho del día de hoy, 17 de diciembre de 2.008, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano D.G. (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “GOTTO”), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 17.016.919, quien comparece como parte actora en el juicio que ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursa radicado bajo el expediente No. 2008-1803 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “JUICIO”), asistido por el abogado N.L.R., titular de la cédula de identidad número 13.578.873, INPREABOGADO N° 79.432, por una parte y, por la otra, “CARACAS PAPER COMPANY S.A.” sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el No. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968, bajo el No. 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “CAPACO”); representada en este acto por el abogado H.J.P.P.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.187.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a GOTTO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra CARACAS PAPER COMPANY y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CARACAS PAPER COMPANY y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). En este sentido las partes solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario y la Ciudadana Jueza declaro aperturado el acto. Y exponen la transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GOTTO

GOTTO, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó como “Ayudante” para CAPACO, desde el día 24 de marzo de 2.008, hasta el 24 de Septiembre del 2008-, fecha en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo a tiempo determinado.

  2. Que en fecha 2 de mayo de 2.008 tuvo un accidente de trabajo mientras levantaba la guardia de seguridad de la máquina en la que trabajaba, en el que fue golpeado por una pieza metálica de la maquina de carpetas en el dedo medio de la primera falange de la mano derecha, generándosele un traumatismo leve, dolor de fuerte intensidad y, de forma súbita, un aumento de volumen y limitación funcional del mismo (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito denominado “accidente de trabajo”).

  3. Que como consecuencia del alegado accidente de trabajo le fue diagnosticado lo siguiente: “Fractura incompleta de la falange media de dedo medio de la mano derecha” y “lesión total de tendones (flexor superficial y profundo de tercer dedo de mano derecha) por lo que se indica un tratamiento quirúrgico para exploración y reconstrucción y posterior tratamiento por fisiatría”.

  4. Que como consecuencia del accidente de trabajo padece de una incapacidad parcial y temporal.

  5. Que devengaba un salario normal diario de Bs. 26.64.

  6. Que CAPACO debe pagar a GOTTO la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en el Art. 130 Ordinal 6º.

  7. Que CAPACO debe pagar a GOTTO la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño moral.

  8. Que CAPACO debe pagar a GOTTO un monto total demandado de Bs. 12.000,00.

  9. Que CAPACO le pagó a GOTTO la totalidad de sus prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo en la empresa.

  10. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, GOTTO ha reclamado extrajudicialmente a CAPACO los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por GOTTO a CAPACO con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de CAPACO para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a GOTTO.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GOTTO. CAPACO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho GOTTO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que CAPACO considera lo siguiente:

  1. GOTTO no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario normal diario, ya que es incorrecto y exageradamente alto.

  2. CAPACO niega que el supuesto Accidente de Trabajo haya causado a GOTTO algún tipo de incapacidad para trabajar.

  3. GOTTO no tiene derecho a recibir suma alguna por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y mucho menos por daño moral, por cuanto no existió culpa o responsabilidad subjetiva por parte de CAPACO en la causa de dicho accidente. Adicionalmente, CAPACO siempre alertó a GOTTO de los riesgos laborales implicados en la actividad que realizaba y CAPACO siempre cumplió con las normas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT así como en los distintos Reglamentos sobre la materia.

  4. A GOTTO nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a GOTTO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GOTTO y a CAPACO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) el accidente de trabajo y c) las reclamaciones extrajudiciales que GOTTO le ha formulado a CAPACO por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el “accidente de trabajo” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT” y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el “accidente de Trabajo”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GOTTO contra CAPACO y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por el “accidente de trabajo”, la suma neta de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00).

La anterior suma neta es recibida en este acto por GOTTO mediante un (1) cheque emitido por CAPACO PAPER COMPANY S.A., distinguido con el No. 71781569, de fecha once (11) de diciembre de 2.008, girado a nombre de D.G., contra el Banco Bancaribe. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a GOTTO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. GOTTO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o las COMPAÑIAS. GOTTO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GOTTO, ya que GOTTO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio GOTTO le otorga a CAPACO, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. GOTTO, CAPACO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. 2008-1803.

Finalmente, CAPACO solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.

HOMOLOGACION

. Este Tribunal deja expresa constancia que dicho arreglo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de que dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación. Este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta..- . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11 y 30 a.m., de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

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