Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000060

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano D.G.L., identificado en autos, asistido por el Abogado Reimundo Mejìas La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, interpuso ante este Tribunal A.C. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Por vía de amparo, la parte presuntamente agraviada, solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido el Oficio Nº 4819, de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, por el cual fue suspendido de sus funciones operativas y administrativas de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica. Señalò ademàs que, la suspensión del cargo constituye una vía de hecho que desnaturaliza la procedencia de las medidas cautelares administrativas cuando de manera arbitraria y sin llenarse los extremos legales establecidos, se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que el acto administrativo de suspensión amenaza con vulnerar sus derechos laborales establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4, y 93 eiusdem. Expuso que es un funcionario de carrera con una antigüedad de veinticuatro años, por lo que tiene derecho de jubilación especial de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que en vez de suspenderlo del cargo, debiò darse cumplimiento al procedimiento correspondiente para otorgarle su derecho a jubilación especial.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la acción de amparo es un mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley citada).

Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios. En efecto, en el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ni la vía para impugnar un acto administrativo. El recurrente en amparo es funcionario público; por ende, lo debatido es materia propia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el presente caso, y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita. En efecto, el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.

En este sentido, disponiendo el quejoso de la vía del contencioso funcionarial, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo 1debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano D.G.L. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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