Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000097

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.247, representado judicialmente por la abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-260, dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta el fallo con la siguiente motivación

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2009, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha cuatro (04) de junio de 2007, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., desempeñando el cargo de Supervisor y devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1540,80). Que en fecha 05 de marzo de 2009 fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el nueve (09) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2009-260, fechada 14 de julio de 2009.

  3. Que el cuatro (04) de agosto de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la p.a. Nº 2009-260 y seguidamente el siete (07) de agosto de 2009, la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00542, en fecha 21 de septiembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

  5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2009-260, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de noviembre de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha tres (03) de mayo de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representación judicial y los abogados P.R. y M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano D.G., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    La representación judicial de la empresa accionada alegó que la p.a. debe ser ejecutada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, aunado a que ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia en cuestión, se cita los alegatos que en este sentido expuso:

    “La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario que debe restablecer los derechos y garantías pero que solo debe ejercerse mientras se hayan agotado los otros medios ordinarios idóneos he así que en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2122 y 2569, ha establecido que el acto administrativo tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor que en este caso es la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, valiéndose de sus funcionarios o del cuerpo de seguridad del Estado… se le señala al Tribunal que la empresa Hidrobolivar C.A., introdujo oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 2009-260, nomenclatura llevada por el Tribunal Contencioso FP11-N-2009-000214, por cuanto considera que el acto administrativo adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de pleno derecho, ya este Tribunal Constitucional emitió fallos en contra de mi representada tomando en consideración la Sentencia 2308 del 14/12/2006, en Sala Constitucional, pero a diferencia de este caso con los demás es que aquí existe aperturado un procedimiento de nulidad del acto administrativo, por lo que en espera de decisión se estaría vulnerando el derecho de la empresa del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.2 Observa este Juzgado que en relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la parte accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decreto de medida cautelar, dictado en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    2) Copia certificada del informe presentado el 28 de abril de 2009 por el funcionario notificador dejando constancia del acta de ejecución de la medida cautelar de reincorporación del trabajador levantada a los fines de dejar constancia de la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden de reincorporación inmediata del trabajador, la fijación del cartel de notificación en la entrada principal y su suscripción por el ciudadano E.G., en su condición de Jefe de Laborales.

    3) Copia certificada del acta de contestación a la solicitud levantada el 04 de mayo de 2009.

    4) Copia certificada de la P.A. Nº 2009-260, dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    …CUARTO: Con base al resultado de las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostrada con los recibos de pago y copia fotostática de ficha de trabajo consignado por el solicitante, inserto en el folio 02, 03. Así se declara.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: fue negado por la representación patronal, en el acto de contestación, siguiendo en este orden de ideas, es importante señalar que a la Sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04/03/2008 señalo lo siguiente: “(…) esta sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos (…) tomando en consideración el extracto de la sentencia trascripta, y visto que el patrono no desvirtuó el alegato de despido, y no interpuso solicitud de Calificación de Falta a los fines de imputar al trabajador solicitante presuntas faltas por inasistencias justificadas, este Juzgador concluye, en base al principio in dubio pro operativo que justifica su empleo cuando haya dudas acerca del establecimiento de los hechos, que hay suficientes indicios que determinan que la relación de trabajo entre la empresa HIDROBOLIVAR, C.A, y el ciudadano D.G. finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que el solicitante efectivamente fue despedido el 05/03/2009. Por ultimo, no consta en los actos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el articulo 453 de la L.O.T, para despedir al trabajador. Y así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 450 DE LA L.O.T.- este Juzgador la verificó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de la L.O.T, constando que en la Unidad De Archivo Central de esta Inspectoría de l Trabajo cursa el expediente Nº 051-2009-02-00009, contenido del SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA HIDROBOLIVAR (SINTRASHIDOBOL), en el cual está registrado el ciudadano D.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.363.247, en la nomina de los miembros fundadores del proyecto de constitución de la referida organización sindical. De igual forma se comprobó que en dicho expediente ríela Auto Nº 2009-0045 de fecha 26/02/2009, mediante esta Inspectoría del Trabajo declaró Inamovilidad Laboral a los trabajadores firmantes y futuros adherentes del Proyecto de Sindicato antes identificado. Por lo tanto, tomando en cuenta que la inamovilidad fue declarada con anterioridad a la fecha del despido (05/03/2009), y para el momento en que éste se hizo efectivo todavía no estaba inscrito el sindicato ni se había negado su registro, ni tampoco habían transcurrido 3 meses desde la notificación que hicieron los trabajadores, es menester señalar que el solicitante para la fecha en que fue despedido si estaba amparado de inamovilidad contenida en el articulo 450 ejusdem. Así se declara.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó con las documentales consignadas por el solicitante inserta en los folios 02 y 03, quedando establecido que para la fecha del despido. a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenia mas de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional,; d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. En consecuencia, este despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A.. Siendo que el solicitante fue despedido estando amparado por las 2 inamovilidades laborales que invocó; este despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A..

    Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR…”

    5) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-00542 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. el 21 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. por incumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo sin mediar sentencia judicial suspendiendo sus efectos, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a su estabilidad laboral, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano D.G. contra la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2009-260 dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano D.G. contra la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-260 dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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