Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA N° 4JU-1410-08

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

DOUGLAS HEBERT PAREZ GUERRERO

DEFENSORA:

L.S.G.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.I.A.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le acusa

D.H.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.249.557, de ocupación contratista, nacido el 03 de Enero del 1954, de 54 años edad, divorciado y residenciada en el mirador, Vía Las Granjas Infantiles, vereda 6, Casa Nr. F6, Parroquia San J.B., Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogado D.E.

Defensa Técnica

Abogada L.S.G.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó como hecho objeto del presente juicio, el siguiente:

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del Acta de Investigación Policial por Accidente de Transito, Nr.SC-0284-07, de fecha 07 de Agosto de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia De Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 61 Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Sargento de Segunda, L.E.S.M., adscrito al mencionado organismo policial, en el que deja constancia que en la Avenida Central, Calle 5, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, aproximadamente a las 8:30 a.m, se produjo una colisión entre vehículos, con el saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, tomando las medidas de seguridad el funcionario en el lugar, realizando gráfico demostrativo para fijar las evidencias que permitan establecer las posibles responsabilidades, identificando al conductor del vehiculo Nr. 1, siendo éste D.H.P.G., quien conducía el vehículo Clase AUTOMOVIL, Placas XDU-993, Marca CHEVROLETH, Modelo CHEVETTE, Tipo COUPE, año 1987, el cual colisionó con el vehículo, Clase AUTOMÓVIL, Placas MCU-41B, Marca RENAULT, Color GRIS y Uso PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano ARLEX F.N.P., de acuerdo a la inspección realizada por el citado funcionario se pudo constatar que el vehículo Nr. 1, circulaba en sentido Norte Sur, efectuando giro a su izquierda interceptándole la ruta el vehículo Nr. 2, que circulaba en sentido sur norte. .

Que de acuerdo al Acta de Levantamiento de Accidente de tránsito, Croquis del Accidente y entrevistas realizadas, se desprende que el accidente se originó, cuando el conductor D.H.P.G., quien conducía el vehículo AUTOMOVIL, Placas XDU-993, Marca CHEVROLETH, Modelo CHEVETTE, Tipo COUPE, Año 1987, le interceptó la vía al conductor ARLEX F.N.P., quien se desplazaba en el vehículo clase AUTOMÓVIL, Placas MCU-41B, Marca RENAULT, Color GRIS y Uso PARTICULAR, colisionando ambos vehículos, originándose el accidente, que le produjo las lesiones a la citada víctima ARLEX F.N.P., que de acuerdo al examen médico forense que le fue practicado, resultaron ser FERULA DE YESO POR FRACTURA LINEAL NO DESPLAZADA DE ROTULA DERECHA, TRAUMA CERVICAL, los cuales de acuerdo al segundo reconocimiento médico practicado, evolucionaron a la mejoría y necesitaron mas o menos 25 días de asistencia médica e igual impedimento..

En fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero en Función de Control, celebró Audiencia Preliminar de la presente causa, de conformidad con lo establecidos en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado D.H.P.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa; y, ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia realizada el viernes nueve (09) de octubre de 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m) en la sala de Juicios Número Dos, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JU-1410-08, seguida en contra de D.H.P.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARLEX F.N.P.. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.E.M., el acusado, y el funcionario S.M.L..

El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó al acusado sobre la oportunidad que tenía en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podía comunicarse con su defensora en todo momento excepto cuando estuviese declarando o siendo interrogado, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.

En ese estado, el Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, así mismo, indicó los medios de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, atribuyendo al acusado D.H.P.G., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARLEX F.N.P., solicitando fuera dictada una sentencia condenatoria.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras cosas señaló que su representado le ha manifestado en reiteradas oportunidades que la circunstancias de tiempo lugar y modo no fueron de la manera como las ha indicado la Representación Fiscal, que la causa se tramita por el procedimiento ordinario, por lo que tiene conocimiento por su defendido de un testigo presencial, por lo cual promovió a un testigo de nombre A.G., así mismo, manifestó que el debate oral y público permitirá conocer al Juez conocer de ese hecho. La Representación Fiscal señaló al Tribunal que la etapa de investigación ya concluyó, y que no es esta la etapa correspondiente para promover pruebas.

El Ciudadano Juez consideró que la prueba promovida por la defensa no es un hecho nuevo que genere la importancia para ser incorporado como testigo y aunado a que por estar comenzando el debate no se ha incorporado ningún elemento probatorio para observar si se trata efectivamente de un hecho nuevo, en consecuencia se declaró improcedente la petición de la defensa. Y así se decide.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al acusado D.H.P.G.d. artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso:

Lamentablemente que al principio fue una defensa privada que tienen unos días para esa prueba y cuando me enteré ya era muy tarde, y el accidente fue a las siete y media de la mañana hay un cruce a mano izquierda, y tengo que hacer un pare por lógica, yo arranqué normalmente, siempre me gusta estar antes en el trabajo, cuando sentí el impacto fue en el ancho de la vía del recorrido, en el croquis sale que el carro contrario tiene una visibilidad de mas de doscientos metros, era temprano, tampoco se vio que él hiciera un amage de frenar, me da por una esquina, venía distraído, a exceso de velocidad, tampoco hubo maniobras, yo también sufrí, duré veinte días en cama, fue en todo el cuerpo, y el carro las condiciones en que quedó, en una chivera perdí mi trabajo, es todo

.

La Representación Fiscal no formuló preguntas.

Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿sufre de la vista? Contestó: "no para leer” 2.- ¿desde lejos ve perfectamente? Contestó: "claro” 3.-¿Qué horas eran? Contestó: "siete y cuarto a siete y cuarenta” 4.-¿Cómo estaba el ambiente? Contestó: "solitario, siempre se que tengo que frenar, no había apuro por que siempre estoy antes de tiempo al setenta por ciento del recorrido me llegó el impacto, no lo vi.” 5.-¿ese día estaba lloviendo? Contestó: "en condiciones normales” 6.-¿usted frenó, hizo un pare? Contestó: "lógico es una vía de transito, todo el que llega ahí siempre frena por lógica” 7.-¿usted en verdad hizo un giro? Contestó: "no, ahí siempre todas las personas lo hacen, mas acá donde hay un registro, y todas las personas frenan y entran, en U si se que es indebido”.

En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le recibió declaración al ciudadano L.E.S.M.

En audiencia realizada el día jueves quince (15) de octubre de 2009, siendo las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) en la sala de Juicios Número Tres, se procedió por secretaría a la lectura de la prueba documental consistente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTES DE TRANSITO N° SC-0284-07, localizada al folio uno (01) de la presente causa.

En audiencia realizada el lunes diecinueve (19) de octubre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) en la sala de Juicios Número Cuatro, se les recibió declaración a los ciudadanos ARLEX F.N.P. e I.A.M.G..

Seguidamente la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “prescindo de la declaración del funcionario T.C., es todo”.

La victima expuso: “no tengo objeción alguna, es todo

La Defensa expuso: “no tengo objeción alguna, es todo

El acusado expuso: “no tengo objeción alguna, es todo

De seguidas, el Ciudadano Juez acordó con lugar lo solicitado y prescindió de la declaración del funcionario señalado, y seguidamente declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones. La Representación Fiscal expuso sus conclusiones. La Defensa expuso sus conclusiones.

Las partes hicieron uso al derecho a réplica.

La victima expuso:

Si habría algo de alguna manera de que me reconocieran algo, me quedé sin trabajo, es todo

.

De seguidas, el acusado expuso:

Yo soy humano y considero que el señor tuvo sus gastos médicos, yo no tengo trabajo estable, de acuerdo a mi posibilidad le podría dar algo a él, no se cuenta cantidad será, es todo

.

Acto seguido, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrado el debate, y de seguidas, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el integro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las tres horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:

1-. Declaración del acusado D.H.P.G., quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso:

Lamentablemente que al principio fue una defensa privada que tienen unos días para esa prueba y cuando me enteré ya era muy tarde, y el accidente fue a las siete y media de la mañana hay un cruce a mano izquierda, y tengo que hacer un pare por lógica, yo arranqué normalmente, siempre me gusta estar antes en el trabajo, cuando sentí el impacto fue en el ancho de la vía del recorrido, en el croquis sale que el carro contrario tiene una visibilidad de mas de doscientos metros, era temprano, tampoco se vio que él hiciera un amage de frenar, me da por una esquina, venía distraído, a exceso de velocidad, tampoco hubo maniobras, yo también sufrí, duré veinte días en cama, fue en todo el cuerpo, y el carro las condiciones en que quedó, en una chivera perdí mi trabajo, es todo

.

La Representación Fiscal no formuló preguntas.

Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿sufre de la vista? Contestó: "no para leer” 2.- ¿desde lejos ve perfectamente? Contestó: "claro” 3.-¿Qué horas eran? Contestó: "siete y cuarto a siete y cuarenta” 4.-¿Cómo estaba el ambiente? Contestó: "solitario, siempre se que tengo que frenar, no había apuro por que siempre estoy antes de tiempo al setenta por ciento del recorrido me llegó el impacto, no lo vi.” 5.-¿ese día estaba lloviendo? Contestó: "en condiciones normales” 6.-¿usted frenó, hizo un pare? Contestó: "lógico es una vía de transito, todo el que llega ahí siempre frena por lógica” 7.-¿usted en verdad hizo un giro? Contestó: "no, ahí siempre todas las personas lo hacen, mas acá donde hay un registro, y todas las personas frenan y entran, en U si se que es indebido”.

La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que el acusado admite el haber colisionado con el vehículo en el cual se desplazaba la víctimas, pero se excepciona al manifestar que el impacto se produjo por cuanto la citada víctima venía a exceso de velocidad y descuidado, confesión calificada que debe ser valorada con los demás elementos probatorios a objeto de determinar a veracidad o no de la excepción de hecho interpuesta.

2-. Declaración del funcionario L.E.S.M. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.661.527, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto el acta de investigación penal por accidentes de t.N. SC-0284-07, y Croquis del Accidente, localizados a los folios 1 y siguientes de la presente causa. En ese estado, expuso:

Ratifico el contenido y firma, el día 30 me menciona la Fiscal de radio para trasladarme a la urbanización Miranda con saldo de una persona lesionada, al llegar al sitio hice el levantamiento del accidente, en una vía todo conductor que vaya a cruzar una avenida debe tomar las medidas de precaución la vía la lleva es el que va por la avenida, en este caso, en este accidente el conductor del vehículo uno iba a hacer uso del canal izquierdo, él tenia que esperar que el vehículo que viene de frente tiene que detenerse el vehículo para poder cruzar a su izquierda, el articulo 250 dice que todo conductor que vaya a cruzar debe dar el paso, sino le está violando la circulación que lleva su vía, es todo

.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿señala en su acta policial que el conductor efectuó un giro a su izquierda y obstalculiza la vía al vehículo número dos? Contestó: " todo conductor que vaya a cruzar en una vía una debe de ceder el paso al que lleva la vía, libre circulación al otro vehículo” 2.-¿Cuándo llegó a hacer el levantamiento del accidente pudo entrevistarse con la persona? Contestó: "no recuerdo” 3.-¿con la victima? Contestó: "no recuerdo por que cuando llegue al accidente fue trasladado al centro asistencia” 4.-¿habían heridos? Contestó: "había sangre, tomé las acciones y posteriormente fue que me traslade al centro asistencial” 5.-Explique el croquis. Contestó: "la avenida es de tres canales para ambos sentidos de norte-sur , y sur-norte, donde va el vehículo número 1, tiene tres canales, y tiene cruce a su izquierda, como lo señala el canal de circulación, pero no quiere decir que el conductor se va a meter, el otro vehículo que viene en sentido contrario le ceda al paso, y poder hacer el giro, el conductor número 1, tiene tres canales y va a cruzar y donde es de dos vías de mayor a menor, se va a meter el vehiculo número 1, es todo”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿el accidente a que altura está? Contestó: "donde queda la Alcaldía de San Cristóbal, después del Circulo Militar” 2.-¿la ruta del carro número 1 era? Contestó: " de norte a sur, del circulo militar está por la avenida 19 de abril, hacia la unidad vecinal”. 3.-¿si está permitido girar a la izquierda? Contestó: "si hay una señal que le indica al conductor que debe detener el vehículo para poder cruzar y dejar que el otro vehículo le ceda el paso” 4.-¿en ese sitio cruce existe el rayado ese? Contestó: "si hay paso peatonal pero no existe ahí ese señalamiento” 5.-¿si ese señalamiento no debe ir allí uno sabe que tiene que hacer pare? Contestó: "el que va a hacer el pare es el conductor número 1” 6.-¿es normal de acuerdo a los vehículos que queden en esa posición? Contestó: " el impacto según esta aquí está en el medio de la avenida el impacto de ambos vehículos hacen un movimiento, en este caso los dos quedaron en el mismo canal de circulación 7.-cuantos años de servicio tiene? Contestó: "29”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado D.H.P.G. y de la misma se puede evidenciar, que el mismo hizo un cruce hacía la izquierda, sin tomar la precaución de hacer el pare correspondiente, para cerciorarse la distancia y el acercamiento del vehículo de la víctima que venía por el canal contrario.

3-. Declaración del ciudadano ARLEX F.N.P. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.687.901, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

Eran como las siete y cuarto, vivo en la unidad vecinal me dirigía a mi trabajo, le hacia el transporte al personal de los cubanos, el accidente ocurrió en el Circulo, había buena iluminación, no estaba lloviendo, mi vehículo era un Renault 21, y se presentó la colisión con el chevette, en una de las audiencias preliminares alegó que yo iba a acceso de velocidad, le comentaba a unos amigos si yo hubiera ido a exceso de lo velocidad fui desplazado al margen derecho de la vía, quedé prácticamente inconciente, fu trasladado al Centro Clínico, es todo

.

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-Explique el momento preciso de la colisión. Contestó: "yo iba por el canal izquierdo, no iba a exceso velocidad, el accidente no creo que haya sido después de las siete y treinta, iba con suficiente tiempo, no tenía prisa, iba por mi vía, lo que sentí fue el impacto, la otra persona giró hacia la Alcaldía, siendo mi vehículo de mayor peso lo hubiera sacado y eso los reflejan los croquis”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿usted en que canal iba? Contestó: "izquierdo” 2.-¿recuerda la velocidad que llevaba? Contestó: "iba con todo el tiempo del mundo” 3.-¿logró ver el vehiculo? Contestó: "no logré verlo, la velocidad con que venía el conductor” 4.-¿en esa vía hay obstáculos?= Contestó: "hay pero yendo a poca velocidad uno la ve, tengo como 30 años en la unidad vecinal, no vi de donde salió ese señor” 5.-¿trató usted de maniobrar el carro para impedir e accidente? Contestó: "no me sacó, él me impacta el accidente fue del lado de la vía mía”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado D.H.P.G., puesto que la víctima señala como le invadió su vía de circulación, sin tomar la precaución de hacer el pare para evitar colisionar con su vehículo y producto de la cual resultó lesionado, conforme quedó constancia en el informe médico forense.

4-. Declaración del ciudadano I.A.M.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.794.693, Médico Forense, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto los reconocimientos Médicos Forenses Nros 5690 y 359, localizados a los folios 21 y 22 expuso:

Ratifico el contenido y firma, se trata de un paciente que fue visto en la sede la medicatura forense se le aprecio y un trauma cervical se le indicó 25 días de asistencia medica y posteriormente fue visto y solo se necesitaron los 254 días de asistencia, es todo

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Pertenece a la misma persona los reconocimientos? Contestó: "el primero a Arlex Fernando Nava Pineda

.

La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que se trata de un Experto con conocimientos Científicos en la materia y de la misma se evidencia la causa de la lesión sufrida por la víctima, el ciudadano ARLEX F.N.P..

5-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTES DE T.N.. SC-0284-07, y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fechas 30 Agosto de 2007, realizados por el funcionario L.E.S.M., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nr. 61, donde se señala la diligencia practicada, en la Avenida Central, con Calle 5, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, dejando constancia de la colisión entre dos vehículos con saldo de dos personas lesionadas, las cuales se valoran en contra del acusado D.H.P.G., conjuntamente con la declaración del funcionario que los suscribe y de los mismos se puede evidenciar, que el citado acusado hizo un cruce hacía la izquierda, sin tomar la precaución de hacer el pare correspondiente, para cerciorarse la distancia y el acercamiento del vehículo de la víctima que venía por el canal contrario, colisionando con el vehículo de la víctima.

6-. INPECCIONES MECANICAS de fechas 10 de Septiembre de 2007, realizadas por el Experto T.C.D., adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nr. 61, en el cual deja constancia de los daños y su lugar de ubicación en los vehículos involucrados en el accidente, la cual se valora en contra del acusado, puesto que de los mismos se evidencia que fueron productos de una colisión, en las circunstancias que han quedado demostradas.

7-. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES NRS.n9700-164-5690 y 9700-164-359 de fecha 07 de Septiembre de 2007 y 18 de Enero de 2008, realizados por el Dr. I.M.G., respectivamente, a la víctima , en los cuales concluye que presentó una fractura lineal no desplazada de rotula derecha, trauma cervical, que evolucionaron a la mejoría y que necesitaron mas o menos 25 días de asistencia médica e igual impedimento, las cuales se valoran en contra del acusado D.H.P.G. conjuntamente con al declaración del experto que las realizó y permiten determinar el tipo de lesiones, que le fueron producidas a la víctima ARLEX F.N.P., producto de la colisión que fue objeto su vehículo.

En base a las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador estima acreditado que el día el día fecha 07 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 7:40 a.m, se produjo una colisión entre vehículos, con el saldo de dos personas lesionadas, siendo identificando al conductor del vehiculo Nr. 1, siendo éste D.H.P.G., quien conducía el vehículo Clase AUTOMOVIL, Placas XDU-993, Marca CHEVROLETH, Modelo CHEVETTE, Tipo COUPE, Año 1987, el cual colisionó con el vehículo, clase AUTOMÓVIL, Placas MCU-41B, Marca RENAULT, Color GRIS y Uso PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano ARLEX F.N.P., de acuerdo a la inspección realizada por el citado funcionario se pudo constatar que el vehículo Nr. 1, circulaba en sentido Norte Sur, efectuando giro a su izquierda, sin tomar las debidas precauciones de detenerse, ante el avance del vehículo que circulaba en sentido contrario interceptándole la ruta, produciéndose la colisión, lo que le ocasionó a la citada víctima, que sufriera una fractura lineal no desplazada de rotula derecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano D.H.P.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2, en concordancia con al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARLEX F.N.P., solicitando se les aplicará una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad del mismo.

Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria a su defendido, argumentando que no quedó demostrada la responsabilidad penal del mismo.

Considera este Juzgador en base a lo probado, que efectivamente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado D.H.P.G., por cuanto el mismo al momento de rendir su declaración confiesa que colisionó con el vehículo en el cual se desplazaba la víctima, pero se excepciona al manifestar que la colisión se produjo por cuanto la citada victima iba a exceso de velocidad y de manera descuidada, confesión esta que debe ser comparada con los demás elementos probatorios, a fin de determinar la veracidad o falsedad de su excepción de hecho. Así se evidencia de la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones de Transporte y T.T.L.E.S.M.d. la cual se extrae que del acusado D.H.P.G., así como del Acta de Investigación de Accidente de T.N.. SC-0284-07 y el Croquis del Accidente de fecha 30 de Agosto de 2007, que éste hizo un cruce hacía la izquierda, sin tomar la precaución de hacer el pare correspondiente, para cerciorarse la distancia y el acercamiento del vehículo de la víctima que venía por el canal contrario, igualmente de la declaración de la víctima ciudadano ARLEX F.N.P., quien señala como el citado acusado le invadió su vía de circulación, sin tomar la precaución de hacer el pare para evitar colisionar con su vehículo y producto de la cual resultó lesionado, conforme quedó establecido en la declaración del Médico Forense Dr. I.M., y sus dictámenes constitutivos de RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES NRS.n9700-164-5690 y 9700-164-359 de fecha 07 de Septiembre de 2007 y 18 de Enero de 2008, en los cuales concluye que presentó una fractura lineal no desplazada de rotula derecha, trauma cervical, que evolucionaron a la mejoría y que necesitaron mas o menos 25 días de asistencia médica e igual impedimento y finalmente con las inspecciones mecánicas realizadas por el Experto T.C.D., en las cuales se reflejan los daños y puntos de impacto ocasionados en los vehículos involucrados en el accidente.

Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del acusado D.H.P.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARLEX F.N.P., al haber actuado imprudentemente y en inobservancia al artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO VI

DOSIMETRIA PENAL

La sanción aplicable para el delito de, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con al artículo 415 del Código Penal, es de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del citado del Código Penal, es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se acuerda bajarle la misma en DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando como penal definitiva CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA aL ciudadano D.H.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.249.557, de ocupación contratista, nacido el 03 de Enero del 1954, de 54 años edad, divorciado y residenciada en el mirador, Vía Las Granjas Infantiles, Vereda 6, Casa Nr. F6, Parroquia San J.B., Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, é impone a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA a D.H.P.G., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME EN COSTAS al acusado D.H.P.G., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.H.P.G., debiendo cumplir con la siguientes condiciones: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los dos (02) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ DE CUARTO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

EXP. JU4-1410-2008

LSG.

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