Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 31 de Mayo de 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000766

ASUNTO: RP11-P-2011-000766

APERTURA A JUICIO

Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

CAUCIÓN PERSONAL

Constituído el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. C.J.G. (quien se aboca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria, Abg. D.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000766, seguido a los imputados D.M.H.V. Y E.D.C.M.E.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P., los imputados D.M.H.V. (previo traslado) y su defensor privado Abg. L.F.L. y E.d.C.M.E. y su Defensor privado, Abg. L.I.. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, D.M.H.V. Y E.D.C.M.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos D.M.H.V. Y E.D.C.M.E., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesorias del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga; y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como E.D.C.M.E., quien dijo ser venezolano, Natural de Loma Larga, Municipio A.M.E.S., de 55 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.869.110, de oficio agricultor, nacido el 31/10/1.955, hijo de F.E. y A.M., domiciliado en el Loma Larga, casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., quien manifestó: “Tengo una cantina que por el frente le pasa un río donde se juega pool, habían varias personas como de costumbre jugando truco y pool, entonces en ese momento llego la policía buscando a unos muchachos que se habían robado un teléfono, yo estaba en el baño y luego consigo a la gente con las manos arribas, estaba tomando un fresco, y el muchacho me pidió el refresco el policía nos dijo ve ,lo que se te cayo allí, y fui para la policía y el policía me dijo que le traje y que le diera el dinero me quito el dinero y me dejo preso. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: D.M.H.V., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.526, de oficio agricultor, nacido el 18-03-1990, hijo de N.V. y P.H., residenciado en el caserío La Parima, Sector la Ceiba, Parroquia San José, Municipio A.M. cerca de la Escuela Básica la Ceiba del Estado Sucre; quien manifestó: Yo me encontraba en el bar de Rivilla, en ese momento llegaron unos policías, buscando un teléfono que se habían robado unos muchachos, como yo era el que estaba mas cerca de la puerta del bar donde estábamos jugando truco, en eso se acerca uno y me pregunta uno que donde yo vivía y le dije que hacia el cerro, por el campo, entonces me dijo que le diera el teléfono que me había robado en la noche y yo le respondí yo no había robado nada porque yo no Salí de mi casa ya que estaba cumpliendo año y estaba reunido con mi novia y mis familiares, además soy un muchacho honrado que solo me dedico a la agricultura, entonces me pregunto como me llamaba y yo le respondí D.H., entonces me dijo que colaborara con ellos y me revisaron y se dieron cuenta que no tenia nada en encima y me sacaron la cedula de la cartera porque ya ellos sabían como se llamaban los que se habían robado el teléfono, luego siguiendo haciendo su requisa y el señor Eustaquio se estaba tomando un refresco y yo le dije que me diera un poquito de su fresco y el me hizo seña que lo fuera a buscar, y me pare y me estoy tomando el refresco uno de los policías me dice chamo ve lo que se te cayó allí, entonces yo le dije que eso no era mío a lo que el me contestó que si era mío y era una vaina buena, entonces me esposaron y me llevaron para la comandancia junto con los que se robaron el teléfono y me metieron en un cuarto donde tienen la nevera, entonces me preguntaban de quien era eso que si mío o del señor Eustaquio y yo le dije que no era mío pero tampoco sabia si era del señor porque realmente no vi cuando eso se cayó o cuando lo echaron al piso, y ellos me empezaron hacer pregunta sobre mi vida y yo le dije que nunca había estado metido en ningún tipo de problemas, porque no me gusta andar en eso. Es Todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR L.F.L.

“Estamos en presencia de un expediente viciado, por cuanto no están probadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos de acuerdo con los procedimientos legales. En primer lugar y atendiendo la declaración de ambos acusados no se hizo acompañar la comisión policial que realiza el procedimiento de los testigos que avalaran el mismo, haciéndose notar en el lugar del suceso, se encontraban presentes en el lugar otras personas además de los acusados de autos y la fundamentacion de la acusación precisamente radica en la sola y única declaración de los funcionarios actuantes siendo reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia que la sola declaración de los funcionarios policiales no hacen prueba. Por otra parte no existe inspección técnica al sitio del suceso a los fines determinar en un eventual juicio oral las circunstancias de lugar donde ocurren los hechos. Todas estas irregularidades señaladas hacen presumir que nuestro representado no tienen responsabilidad en los hechos que se le imputan, razón por la cual solicito una libertad sin restricciones a favor de nuestro patrocinado, y en caso que no sea acogido nuestra solicito muy respetuosamente al tribunal, se sirve revisar la medida sustitutiva de libertad y la sustitución de la misma por una menos gravosa que pueda ser satisfecha por nuestro defendido. Por ultimo solicito copia simple e todo el asunto.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR L.I., quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito que presentara ante la unidad de alguacilazgo en pasado 24 del presente mes y año por lo que al igual que el Dr. Leal hago oposición a la acusación presentado por el Ministerio Publico con los mismos argumentos pero con diferentes palabras, se desestime la acusación, se sobresea la cusa y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. En el supuesto que Este tribunal ordenara la apertura del juicio oral desestimando lo anteriormente solicitado, ratifico igualmente los medios de pruebas promovidos en esa oportunidad, pidiendo que los mismos sean admitidos por este tribunal, es todo. y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa a los imputados D.M.H.V. y E.D.C.M.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, señaladas en su escrito acusatorio, como por la defensa, cursante del folio 151 al 155 de la pieza procesal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem.-

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, E.D.C.M.E., igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, D.M.H.V., igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, E.D.C.M.E., quien dijo ser venezolano, Natural de Loma Larga, Municipio A.M.E.S., de 55 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.869.110, de oficio agricultor, nacido el 31/10/1.955, hijo de F.E. y A.M., domiciliado en el Loma Larga, casa S/N, Municipio A.M.d.E.S. y D.M.H.V., quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.526, de oficio agricultor, nacido el 18-03-1990, hijo de N.V. y P.H., residenciado en el caserío La Parima, Sector la Ceiba, Parroquia San José, Municipio A.M. cerca de la Escuela Básica la Ceiba del Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal solicitada por los abogados defensores, así como el sobreseimiento de la causa y la Libertad sin restricciones de los imputados de autos; así mismo se declaran sin lugar las excepciones opuestas.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que el acta de procedimiento policial, cursante al folio 03 de este asunto, los funcionarios actuantes dejan constancia que, una vez que se encontraban en el sector Rivilla, específicamente en el bar La Mina, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, fue entonces, que se observó a (02) ciudadanos que trataron de evitar la requisa introduciéndose en la cantina, por tal motivo procedieron a efectuar las respectivas requisas logrando encontrase cercano a sus pies en el piso, una envoltura de papel de color marrón, contentivo de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño diseñado en material sintetizo transparente, atado a su extremo con una cinta de color marrón, y en su interior un polvo blanco presumiéndose de la presunta droga denominada Cocaína; así mismo se observa al folio 15 memorandum Nº 275 de fecha 20/03/11, donde se indica que el ciudadano D.M.H.V., no tiene registros policiales. En fecha 23/03/11, cursa el acta de presentación de los imputados D.M.H.V. y E.D.C.M.E., acordando el tribunal en esa fecha medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este sede judicial al ciudadano E.M.E., fundamentando la decisión en el hecho de que su detención fue posterior al procedimiento efectuado en el Bar de su propiedad, ya que este se dirigió al comando policial por instrucciones del jefe de la comisión policial y es cuando queda detenido. Se evidencia de las actas que los funcionarios que practican el procedimiento señalan que el mismo se efectuó en un bar, y que se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, no indicando estos en los pies de que persona estaba la presunta sustancia encontrada, como así dejan constancia en el acta, tampoco consta que hayan tomado la previsión de solicitar ser acompañados por testigos presénciales. Por otro lado, cursa un acta de procedimiento de los funcionarios actuantes, que indican sobre la presunta droga encontrada en el mencionado bar. Ante tales circunstancias, considera este tribunal que debió el Ministerio Público seguir investigando sobre este hecho, para asegurar un justo juicio, pues es el fin que debe asegurar el estado representado en este caso por el Ministerio Publico, como bien lo propugna el articulo 2 nuestra Carta Magna; por consiguiente considera este Tribunal ajustado a derecho Declarar Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad recaída en la persona del ciudadano D.M.H.V., y sustituirla por una menos gravosa, por lo que se decreta contra el mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Caución Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 de la norma adjetiva penal, consistente dicha medida en la caución personal de 80 Unidades Tributarias, acompañando para tales efectos, constancia de buena conducta, constancia de residencia, certificación de ingresos avalada por un Contador Público o constancia de trabajo y copia de la Cédula de Identidad, toda esta documentación a nombre de la persona de los fiadores. Una vez que conste en autos la documentación requerida se procederá a su revisión y se fijará una audacia para resolver lo aquí acordado. Queda recluido el mencionado ciudadano en la comandancia de policía mientras se constituya la fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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