Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario of Carabobo (Extensión Valencia), of October 25, 2007

Resolution DateOctober 25, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
JudgeRosa Margarita Valor Palacios
ProcedureDaños Y Perjuicios

DEMANDANTE: J.B.G.A.

ABOGADOS: H.G.A., ALEJANDRO ARENAS Y C.D.P.

DEMANDADOS: J.E.P.S., D.L.G.

ABOGADOS: Z.G.M.

TERCEROS: R.H.R., D.H.R. y C.I.S.D.L.R.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 48.525

Por escritos de fecha 30 de marzo del año 2005, los abogados D.H.R. y R.H.R., actuando como Terceros Interesados y en su propio nombre y representación de sus derechos, y la ciudadana C.I.S.D.L.R., debidamente asistida de abogados encontrándose en lapso, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opusieron Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas oportunamente en fecha 29 de abril del año 2.005, por los apoderados judiciales de la parte Actora. Posteriormente abogada Z.G.M., actuando como defensor Ad-litem de los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., dio contestación al fondo de la demanda.

Seguidamente procedemos a decidir las Cuestiones Previas de la manera siguiente:

  1. Las cuestiones previas opuestas por los abogados D.H.R. y R.H.R., quienes actúan como Terceros Interesados en su propio nombre y representación de sus derechos, son del tenor siguiente:

    CAPITULO SEGUNDO …De conformidad con el artículo 346º), numeral 6º) del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340º), o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78º), en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 81º) eiusdem.

    Distinguida Juez:

    A) En el Capitulo Cuarto: Fundamentos Legales el libelo de la demanda expreso: “Fundamentamos la presente demanda en los siguientes dispositivos: 1º) Código Civil: Artículo 1.364 y cuyo dispositivo legal establece: “Aquel contra quien se produce o a quienes exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido…”. El artículo 1.365º) eiusdem establece: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. El artículo 1.381 eiusdem establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharse formalmente, con acción principal o incidental”.Ordinal 1º) del artículo 1.381: “Cuando ha habido falsificación de firmas”. 2º) Código de Procedimiento Civil: Artículo 340º) el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar …… 5º) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Artículo 438º) Tacha de Instrumento Público: Principio General: El cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio. Si antes no se los hubiese presentado para su reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas establecidas en la sección siguiente”. B) Es decir que, según admisión en el libelo de la demanda la parte actora en virtud de su libre y soberana manifestación de voluntad procesal en acto único acciona legalmente por Tacha de Falsedad de un instrumento privado y uno público. C) En el capitulo primero: DEL OBJETO: En el libelo de la demanda la parte actora señala: “La pretensión en el presente juicio es demandar a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L. GONZALEZ….., por Tacha de Falsedad de Documento Público así como también por Nulidad de la Venta contenida en el mismo documento Público, documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E. Carabobo…., D) En el Capitulo Tercero del petitorio en el libelo de la demanda se señala: “Ciudadano Juez: En base a los argumentos anteriores, es por lo que vengo en esta oportunidad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., antes identificados, por Tacha de Falsedad y en consecuencia, la Nulidad contenida en el documento público…..” y E) Ciudadana Juez: Conforme a nuestro Código Adjetivo el mismo establece dos (2) Principios Generales para cada uno de estos instrumentos, la sustanciación, tramites y procedimientos son distintos. En vista de todo lo anterior procede de derecho a aclarar sobre cual clase y categoría de instrumentos se trata: ¿Qué es lo realmente alegado? ¡Cual es la pretensión deducida en autos! Para así entonces llegada la oportunidad acogernos al tramite correspondiente, de mantener esta irregularidad procesal nos causaría una indefensión e inseguridad jurídica. En razón de lo anterior, solicitamos sea declarada procedente la cuestión previa opuesta”.

    CAPITULO TERCERO….. De conformidad con el artículo 346º), Ordinal 10º) del Código de Procedimiento Civil, “La Caducidad de la acción establecida en la ley”, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil.

    …En su libelo la parte actora nos demanda para que convengamos en que es nula la venta a la cual se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E. Carabobo…., Se observa, el artículo 1.346 del Código Civil establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos……..”. En el caso sometido a su consideración, el hecho ocurrido el 15 de diciembre del año 1.994, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido diez (10) años y varios meses y con creces el plazo establecido por la ley para que operara esta figura jurídica, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, y en el alegado supuesto por demás negado, por no haber sido probado que la parte actora debido a su confesión judicial libre y espontánea tuvo conocimiento del hecho en el mes de diciembre del año 1.999, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cinco (5) años y varios meses y ha sido superado con creces el plazo establecido por la ley para que opere la caducidad.

    …En la relación de los hechos la parte demandante nos imputa el fraude o la estafa y este delito contra la propiedad esta previsto, calificado y sancionado por el artículo 464º) del Código Penal…, conforme a lo dispuesto por el numeral 4º) del artículo 108º) del Código Penal la Acción penal prescribe así: …….4º) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años

    . Y el artículo 109º) eiusdem establece: “Comenzara la prescripción, para los hechos punibles consumados” (Caso de autos) desde el día de la perpetración, es decir 15 de diciembre de 1.994, y desde esa fecha a la de hoy han transcurrido diez (10) años y varios meses. Fatal, irremediablemente e ipso iure la acción penal esta evidentemente prescrita y la figura de la prescripción es una n.p. facie de aplicación inmediata por ser de eminente orden público.

    …En materia civil pudo interrumpirse conforme a lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, pero no se hizo por cuanto no consta en los autos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, y en el supuesto negado que lo hubiesen hecho posteriormente, la misma seria considerada extemporánea por tardía y por lo tanto inexistente…. A la acción intentada además debe de oponérsele las prescripciones antes señaladas expresamente invocadas…. En base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la declaratoria sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta.

    CAPITULO CUARTO… De conformidad con el artículo 346, ordinal 11º) del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sena las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 341º) eiusdem y artículo 1.350 del Código Civil.

    Establece el Primer Aparte del artículo 1.350 del Código Civil: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley. Dicha acción en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión” ….En los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley, uno de ellos esta previsto en lo establecido por el artículo 1.346 eiusdem el cual establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico la mención, “NO PRODUCE EFECTO”, constituye prohibición expresa de la ley, orden negativa, acción en contra, vedamiento e impedimento en general, es lo opuesto a ser valido y eficaz en derecho y conforme a la hermenéutica e interpretación de la ley: (La aclaratoria fundada de la letra y del espíritu de las normas legales para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso particular), no producir ni tiene efectos significa que, el nominal acto jurídico no ha surgido a la luz del derecho, de el no emana ninguna circunstancia, es la nada jurídica, lo inexistente, el no ser, la negación total y absoluta , lo contrario de todo y de las partes del todo. Según consta de copia fotostática certificada la cual consta en los autos marcada con la letra “F”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., ….., en nuestra cualidad, posición y condición adquirimos el inmueble sobre el cual versa la pretensión, por lo cual somos fidedignos terceros que adquirimos derechos sobre el inmueble con anterioridad al potencial registro de la demanda por rescisión que, por lo demás conforme a las presentes actas procesales este registro es inexistente. En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos sea declarada la procedencia de la cuestión previa opuesta.

    CAPITULO QUINTO……. Oposición de defensa sobre la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el Actor o en el Demandado para intentar o sostener el juicio….De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361º) del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la defensa: La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio con fundamento en las consideraciones jurídicas siguientes: A) en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora nos demanda para que convengamos en que es nula la venta a la cual se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia….. B) Se observa: Establece el artículo 1.133 del código Civil: “ El contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar , transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Establece el artículo 1.141 eiusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento De las partes……”. El artículo 1.142 eiusdem: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas……”. Establece el artículo 1.159 eiusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. El artículo 1.166 eiusdem establece: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: No dañan ni aprovechan a terceros. Excepto en lo casos establecidos por la ley” y el artículo 1.474 eiusdem establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. C) de conformidad con simple lectura y de los propios términos del contrato y sobre el cual se nos demanda para que convengamos en que es nula la venta, se observa que, las únicas partes en ese contrato son; vendedor: J.B.G.A.; Compradores: J.E.P.S. y D.L.; nuestras personas por no haber sido partes en ese contrato jurídicamente estamos impedidos para constituirlo, reglarlo, transmitirlo, modificarlo o extinguirlo, no tenemos poder, capacidad, atribución, cualidad, condición, competencia para declarar nulo ese contrato, ese contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, el contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros excepto en los casos establecidos en la ley….” La parte actora nos acciona, e insta a la jurisdicción nos condene y cumplamos una condición imposible o contraria a la ley, y a tenor de los dispuesto por el artículo 1.200 del Código Civil: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres hace nula la obligación que dependa de ella, si es suspensiva, y se reputa no escrita si es resolutoria, en todo caso, la condición resolutoria contraria a la ley o a las buenas costumbres hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante”. Y D) En consecuencia, la parte actora o demandante, le falta cualidad o interés para intentar el juicio y nuestras personas co-demandados en autos les falta cualidad o les falta interés para sostenerlo. En base a todas las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, solicitamos sea declarada procedente la defensa opuesta.”

  2. Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana C.I.S.D.L.R., debidamente asistida de abogados, como Tercero Interesado, debidamente asistida de abogado, siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, en su lugar procedió a oponer Cuestiones Previas, siendo las mismas del tenor siguiente:

    “Promuevo la Cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual paso a determinar:

    Luego de una serie de alegatos, el actor en su Capitulo Tercero denominado del petitorio en su libelo de demanda, alega:

    …es por lo que vengo en esta oportunidad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., anteriormente identificados, por Tacha de falsedad y, en consecuencia, la el (sic) nulidad de la venta contenida en el documento Publico autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia…., y, así mismo a demandar como Terceros Interesados a los ciudadanos R.H.R., D.H.R. y C.I.S.D.L.R., …., para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: …. PRIMERO: A los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., que es falsa la firma que aparece en el documento autenticado por la Notaría Publica Tercera de valencia…., SEGUNDO: A los ciudadanos R.H.R., D.H.R. y C.I.S.D.L.R.,….., en que es nula la venta a que se refiere el documento autenticado por ante la notaria Pública Tercera de Valencia,…., y que en consecuencialmente son nulas todas las ventas subsiguientes. TERCERO: En base a las falsedades anteriores a todos los codemandados….., para que convengan o, en su defecto, a ellos sean condenados por el Tribunal en que es nula la supuesta venta y que efectuada por parte de mi representado…., así como también las ventas que se hayan hecho con posterioridad a ésta,…..

    .

    De lo antes expuesto se evidencia que el actor por un aparte demanda por falsedad y por la otra demanda la nulidad de una serie de documentos, con la circunstancia que con ello esta proponiendo una acción o tacha de documento publico como muy bien lo determina y por la otra pide la nulidad de otros documentos sin que de modo alguno haya alegado la inobservancia o incumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa que pide sean declarados nulos, previsto en el artículo 1.141 y siguientes del Código Civil.

    En consecuencia, es que estamos en presencia por una parte, frente a una acción o tacha de instrumento publico, que tiene un procedimiento incompatible con la acción de nulidad, acumulando de manera inepta una acción de tacha de instrumento y una acción de nulidad que rechazo a todo evento sean procedentes, cuyos procedimiento son incompatibles entre si, pues la tacha de instrumento, si bien se intenta por vía principal una vez contestada al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 442 ejusdem, se tramita conforme a lo previsto en la Sección Tercera del capitulo Quinto del Titulo segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 131 y 132 ejusdem, que es incompatible con el procedimiento ordinario en que debe tramitarse la acción de nulidad, contemplado en los artículos 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ordena que no podrá acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí prohibiendo resolver pretensiones incompatibles de modo subsidiario si los procedimientos son incompatibles. En el presente el procedimiento de tacha por vía principal, una vez contestada al fondo de la demanda es incompatible con el procedimiento ordinario de acción de nulidad, que hacen procedente la cuestión previa alegada en los términos citados y así pido se decida.

SEGUNDA

Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.

Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el presente caso el actor acumula dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si como antes quedo determinado, de allí que al no poderse acumular en un mismo libelo tales pretensiones, es que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el actor hace en su libelo una acumulación prohibida por la ley, pues con ello se viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación vicia de nulidad absoluta por disposición del artículo 25 ejusdem, de allí que, se hace procedente la cuestión previa alegada y así pido se decida.

Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta pues solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda, de todo lo alegado en el libelo y su petitorio se observa que el actor acciona por tacha de falsedad de documento publico autenticado por la Notaría Publica y que por falsificación de la firma de su representado, y fundamenta su causal en los artículos 1.364, 1.354 y 1.381 ordinal 1 del Código Civil, que se refieren los dos primeros a instrumentos privados y el ultimo a la tacha de un instrumento privado, sin embargo, el actor alega de que se tacha de falsedad a un documento publico por lo que tal causal alegada es decir el artículo 1.381 ordinal 1 ejusdem, no esta permitido en la Ley para demandar la tacha de un documento publico pues según lo alegado el mismo fue otorgado ante una Oficina Subalterna de Registro Público; pues, con base a las causales de tacha de un instrumento privado como muy bien lo determina la parte final del artículo 1.381 del Código Civil, que no podrán alegarse tales causales contenidas en dicho artículo ni aún podrá desconocerse de instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal tercera se haya hecho posterior a este, y nada de ello fue alegado en el libelo.

En efecto, el documento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380, y ninguna de ellas fueron alegadas en el libelo; de allí que al no haber sido alegadas las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para demandar la tacha del acto mismo de reconocimiento de un instrumento privado que no lo es en el caso de autos, es que existe prohibición de la ley de admitir la acción de tacha de documento publico propuesta ya que solo se permite admitirla por las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 que no fueron alegadas en la demanda y así pido se decida.

A todo evento insisto en hacer valer el documento publico objeto de la improcedente tacha de falsedad, así como todas y cada una de las ventas posteriores al mismo, todos debidamente identificado en el libelo de la demanda y aquí doy por reproducidos……”

  1. Cuestiones Previas opuestas por la Abogada Z.G.M., en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., suficientemente identificados en autos, presentó escrito el cual es del tenor siguiente:

…, invoco como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud que el Actor no interrumpió la prescripción que se estila para estos casos, el cual se encuentra contemplado en el artículo 1969 del Código Civil y señala las causas de la interrupción civil de la prescripción, así:

1º) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho Registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

…, nos encontramos con una extinción del proceso, por cuanto el ciudadano J.B.G.A., identificado en autos, a través de sus abogados, no hicieron uso de señalamiento alguno para interrumpir la prescripción, porque si bien es cierto y consta de autos, que dio origen a la reposición de la causa desde la admisión de la demanda y está se efectuó el día 11 de marzo de 2004, sin que hasta la presente fecha se solicitara la interrupción de la misma. Ahora bien, mediante un breve recuento, recae la designación como defensor de oficio de los demandados y de los terceros interesados en mi persona en fecha 17 de diciembre de 2004, notificación que es efectuada a través del Alguacil del despacho en fecha 14 de febrero de 2005, cuya consignación se verifica el día 15 de ese mismo mes y año, siendo la fecha de juramentación ante la ciudadana Juez y aceptación al cargo el día 17 de febrero de 2005. Pero es el caso, que aún no habían interrumpido la prescripción y menos aun cuando solicitan la citación de mi persona para proceder a la defensa de los ciudadanos J.E.P.S., D.L.G., R.H., D.H. Y C.I.S.D.L.R., siendo efectiva la misma el día 14 de marzo de 2005, es decir, ya habían transcurrido un (1) año y tres (3) días desde que el tribunal a su cargo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y antes de esa fecha tampoco habían solicitado la interrupción de la prescripción. Dándose el caso que el demandado tenía a su favor muchas formas de continuar y hacer que se continuara la causa y no lo hizo, así como tampoco, reformó la demanda.

Por lo que Ciudadana Juez solicito e invoco a favor de mis representados la prescripción civil, en virtud que no dieron cumplimiento a lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil y en el supuesto negado que lo hubiere solicitado o lo solicitase posteriormente, ésta se consideraría extemporánea por tardía, fuera del tiempo y por ende nula e inexistente y que así se decida.

Igualmente invoco la prescripción de la acción de simulación, establecida en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil, en la cual nuestra doctrina interpreta que el lapso de cinco (5) años, señalado por el mencionado artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción

y no se puede aplicar el lapso de caducidad cuando las partes afectadas sean diferentes a los acreedores. Además es un hecho cierto y demostrado, que el demando tuvo conocimiento de la venta del inmueble, a través de sí mismo por que él mismo realizo la operación de venta cuando manifiesta que hizo las averiguaciones pertinente al caso, tal y como lo explana en su demanda lo siguiente:

“… y cual sería su sorpresa cuando se encontró con que en su inmueble antes mencionado se encontraba funcionando una empresa denominada “TORNILLERIA AMERICANA C.A.” (TORNIAMERICANA) y cuando mi representado pregunto a las personas presentes en el mencionado comercio, en calidad de que se encontraba allí la mencionada empresa, estos le manifestaron que estaban allí porque le habían arrendado al dueño dicho inmueble, es decir el dueño del galpón antes descrito, algo verdaderamente insólito, puesto que mi representado desconocía totalmente tal situación; esto ocurrió en el mes de Diciembre del año 1999…” Entonces, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, hay una prescripción de cinco años, porque si contamos de diciembre del año 1999 a diciembre del año 2004, han transcurrido cinco años desde que tuvo conocimiento el demandante de la situación infringida y así como en el caso anterior, tampoco invocó a su favor la interrupción de la prescripción de la acción de simulación y que así se decida.

Visto lo solicitado por el demandante de tachar como falso un documento publico otorgado por ante una Notaría que lo declaró autenticado y luego registrado por ante una Oficina Subalterna de Registro Publico y con atención a las causales de tacha de un instrumento privado contemplado en su parte final del artículo 1381 del Código Civil “que no podrán alegarse como causales contenidas en dicho artículo ni aun podrá desconocerse de instrumento privado, después de reconocido o que las alteraciones a que se refiere en la causal tercera, se haya hecho posterior a éste, y nada de esto fue alegado en el libelo de demanda. Y por cuanto el demandado a través de sus abogados no alegó en su libelo las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, para demandar la tacha de documento publico, ésta no se ha debido admitir, la acción de tacha de documento publico propuesta, porque la ley lo prohíbe, aunado que no fueron alegadas en la demanda y solicito que así se decida.

A todo evento, en nombre de mis representados, insisto en hacer valer el documento publico objeto de la inconsistente tacha de falsedad, así como de todas y cada una de las ventas posteriores que se hicieron a la misma e identificadas en el escrito de demanda y que doy aquí por reproducidos.

En la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora, a través de su representación, presentó escrito el cual es del tenor siguiente:

Rechazamos y contradecimos las cuestiones opuestas por C.I.S.D.L.R., por improcedente por las siguientes razones:

1.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del C.P.C., por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, según la codemandada y pedimos la nulidad de documentos sin que de modo alguno se haya alegado la inobservancia o incumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa, y así alega que estamos en presencia de la tacha de un instrumento, y que se ha acumulado de manera inepta una acción de tacha de instrumento y una acción de nulidad, cuyos procedimientos y que son incompatibles entre si. Luego asienta que la tacha se intenta por vía principal y por ello una vez contestada al fondo de la demanda, de conformidad con el Art. 442 del CHP (sic) se tramita conforme a los artículos 438, 439, 440, 441, 442, 443, 131 y 132 ejusdem que es incompatible con el procedimiento ordinario en que debe tramitarse la acción de nulidad. Sobre el particular debemos manifestar lo siguiente:

El día 15 de diciembre de 1994, J.E.P.S. y D.L.G. autenticaron en la Notaria Publica Tercera de Valencia, un documento que quedó anotado bajo el Nro. 25, Tomo 210, en el cual, según el texto del mismo, aparece que nuestro mandante y que les vendió un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento. Como es falso de que nuestro mandante haya concurrido a la Notaría Publica Tercera de Valencia el día 15 de diciembre de 1994, y más falso aún, que haya firmado el documento donde supuestamente y que le vendía a J.E.P.S. y D.L.G. el inmueble de su propiedad, y más falso todavía aun que estos ciudadanos le hayan entregado en dinero efectivo como pago del precio y que habían convenido. Por ser esto falso, al parecer una firma en el supuesto documento de venta, la misma es falsificada, pues nunca fue estampada por nuestro mandante.

…al destacar nuestra mandante semejante fraude demandados a J.E.P.S. y D.L.G. para que convenga es (sic) que es falsa la firma atribuible a nuestro mandante que aparece en el documento, que ellos presentaron firmado por ellos dos, más no por nuestro mandante…, porque J.B.G.A., nunca firmó el aludido documento, antes ni en presencia de la Notaría, y al no haber firmado el mismo, la firma que aparece en el documento fue falsificada.

….Ciudadana Juez, la acción fue propuesta contra J.E.P.S. y D.L.G., por tacha de falsedad, y como terceros interesados a R.H.R., D.H.R. Y C.I.S.D.L.R.. Fueron demandados como terceros interesados porque como dijimos, las consecuencias de la sentencia que se dicte, declarando con lugar la demanda de tacha de falsedad, surtirá efecto contra ellos, independientemente que C.I.S.D.L.R. tendrá una acción R.H.R.D.H.R. y estos a su vez, contra J.E.P.S. y D.L.G.. (…)

Rechazamos y contradecimos la cuestión previa opuesta por la codemandada C.I.S.D.L.R. contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C., es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Rechazamos que con la presente demanda se le haya violado a los demandados y especialmente a la codemandada C.I.S.D.L.R., lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana en ninguno de sus numerales, pues a esta ciudadana se le ha demandado como tercera interesada para que se i hiciera parte en el presente juicio, debido a que las consecuencia al declararse con lugar el juicio de tacha de falsedad, la alcanzara, porque es una tercera interesado a quien le vendieron un inmueble que no era propiedad de los vendedores, porque nuestro representado nunca vendió su inmueble.

2.- En relación a la Cuestión Previa opuesta por los co-demandados de autos R.H.R. y D.H.R. y que se refiere a la prevista por el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 81 ejusdem. Procedemos a contestarla de la siguiente manera:

….como quiera que los oponentes de las defensas previas pareciere que denuncian el defecto de forma de la demanda y a la vez la acumulación prohibida de acciones o solo la acumulación a todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos dicha defensa previa, por cuanto no es cierto que a ello se refiere, que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil esto son:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen….. (…).

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos….,

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174…(…)

…, como quiera que los codemandados alegan o denuncian también como defensa previa la acumulación de acciones incompatibles es decir, y que se demanda la tacha de falsedad del documento de marras y al mismo tiempo se demanda la nulidad del mismo, y que se debe aclarar sobre que procedimientos seguir si es el de tacha de instrumento público o de instrumento privado; pasamos a contestar dichos alegatos de la manera siguiente:

Como se expresa claramente en el libelo de demanda, se solicita que los demandados y terceros interesados convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en que el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el Nro. 95, Tomo 210 …. es falso y que por consiguientes la venta que se pretendió estipular en el mismo es Nula, es decir carece de validez, no se tratan pues como pretenden los oponentes, de dos acciones distintas, sino que al declararse la falsedad de un documento, por vía de consecuencia su contenido es nulo. Con respecto al procedimiento aplicable no es otro que el establecido en el Capitulo V; Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, Artículos 438 y 443 teniendo como normas adjetivas las previstas por los Artículos 1.364, 1.365 y 1.381 del vigente Código Civil; como bien se señala en el libelo de demanda y ello por la sencilla razón de que como quiera que dicho documento de venta cuya falsedad se demanda fuese Autenticado, se considera que el mismo es un Instrumento Privado y de la copia registrada, solo el acto del registro es lo publico, al cumplirse con la formalidad de su Registro en la correspondiente Oficina de registro Público…

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil, la rechazamos y contradecimos por ser falsa e improcedente la acción propuesta, tal como consta en el libelo y lo ratifican los excepcionantes nuestro mandante tuvo conocimiento de que le habían falsificado su firma en diciembre del año 1999 y la presente demanda fue admitida por este Tribunal el 24 de octubre de 2001.

…, el caso planteado sobre la caducidad mutatis mutandi, es igual al que ocurre en materia de interdicto de restitución por despojo a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, en tales casos para que no se opera la caducidad de la acción querellante debe proponer su acción dentro del año siguiente de ocurrido el despojo lo que significa que en materia de caducidad basta la presentación del libelo de demanda para que esta no ocurra, pero es más, en el presente caso no estamos demandando por vía principal a J.E.P.S. y D.L.G. por nulidad de venta, sino que lo estamos demandando por tacha de falsedad de un documento, en el cual aparece una firma que no es de nuestro mandante, documento éste por el cual según ellos y que se les vendió un inmueble propiedad de nuestro representado……

No teniendo nuestro representada obligación alguna de registrar su demanda, porque como no realizo contrato de compra-venta con los señores E.P.S. y D.L.G., no tenia ni tiene porque demandarlos por nulidad de la supuesta venta que contiene el documento autenticado cuya tacha ha sido propuesta por la acción principal. Es de resaltar, que solo pueden pedir la nulidad de los contratos quienes hayan sido parte o sus causahabientes; pero en el presente caso, como nuestro poderdante no es parte del supuesto contrato de compra-venta, porque él nunca intervino en su formación ni firmo el documento. Al ello ser así, mal podía demandar la nulidad como pretenden estos terceros interesados, no surtiendo efecto contra nuestro mandante lo alegado por ello, de allí lo improcedente de la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. opuesta en concordancia con el artículo 341 ejusdem y 1350 del Código Civil, la rechazamos por improcedente. En efecto, nuestro mandante no realizó ninguna convención con los ciudadanos E.P.S. y D.L.G., pues nunca les vendió el inmueble de su propiedad pues como dijimos en el libelo y hemos dicho en este escrito nunca trato con estos ciudadanos la supuesta venta, no pacto con ellos ninguna negociación sobre este inmueble, no intervino en la redacción del documento y nunca lo firmó, luego mal puede pretender estos terceros interesados en que nuestro mandante tenía 5 años para demandar la nulidad de una convención en la cual él no intervino y cuyo documento lo esta tachando por la vía principal, de allí la improcedente de la cuestión previa opuesta, además no estamos demandando ninguna rescisión por causa de lesión, sino la tacha de un documento autenticado del cual posteriormente le registraron una copia certificada.

En cuanto a al defensa de falta de cualidad o de interés falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, aun cuando tal alegato es una defensa de fondo, a todo evento la rechazamos y contradecimos por e (sic) improcedente, no obstante ello, debemos decir lo siguiente: tal como lo reconocen estos demandados, ellos se les demanda como terceros interesados porque lo efectos de la sentencia que se dicte en este juicio surtirá efecto contra ellos, pues al anularse el documento autenticado porque nuestro mandante nunca firmó tal documento, siendo, falsificada la firma que se le atribuye, tal documento es nulo y nula la supuesta venta que contiene y serán nulas las ventas hechas a los demandados como terceros interesados, allí lo improcedente se sus alegatos.

II

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:

PRIMERO

Con delación a las Cuestiones Previas opuestas por los Terceristas DOUGLAS Y R.H.R., en primer lugar oponen, la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 eiusdem, alegando que la parte actora en acto único acciona legalmente por tacha de un instrumento privado y uno publico; y, que conforme a nuestro Código Adjetivo el mismo establece dos principios generales para cada uno de estos instrumentos, la sustanciación, trámites y procedimientos son distintos, en virtud de lo cual procede a aclarar cual clase y categoría de instrumentos se trata, se pregunta ¡cual es la pretensión deducida?

En la contestación de la Cuestión Previa señala la parte actora “….Como quiera que dicho documento de venta cuya falsedad se demanda fuese autenticado, se considera que el mismo es un Instrumento Privado y de la copia registrada solo el Acto de Registro es lo público, al cumplirse con la formalidad de su registro en la correspondiente Oficina de Registro Público.” Omissis (Vid. folio 358).

Observa quien Juzga, que cuando la `parte actora procedió a definir el objeto de la Pretensión (Vid folio 356) expuso que demandaba “… por Tacha de Falsedad de Documento Público…”, por manera que, tales imprecisiones por demás obvias deben ser subsanadas y en consecuencia se ordena la corrección del libelo con determinación respecto al tipo de documento y/o documentos cuya Tacha por vía principal se demanda, como corolario de lo señalado la Cuestión Previa Opuesta DEBE PROPERAR y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la segunda Cuestión Previa opuesta por los mencionados Terceristas tenemos: Opone Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción; argumentan que la parte actora los demanda para que convengan en que es nula la venta a la cual se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera en fecha 15-12-1994 y de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, alegan que desde esa fecha han pasado más de diez años, en consecuencia estiman caduca la acción intentada y añaden que para el supuesto de que se tome desde el momento que confiesa espontáneamente tuvo conocimiento de los a hechos que lo fue en diciembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente “(sic)” han transcurrido cinco años y varios meses”, añaden que también la acción penal esta prescrita, que la prescripción es de orden publico.

Esta Cuestión Previa fue rechazada y contradicha por la parte Actora alegando “….el caso planteado sobre la caducidad mutatis mutandi, es igual al que ocurre en materia de interdicto… lo que significa que en materia de caducidad basta la presentación del libelo de demanda para que esto no ocurra, pero es más, en el presente caso no estamos demandando por vía principal a….. por Nulidad de Venta, sino que los estamos demandando por Tacha de Falsedad de un documento …. No teniendo nuestra (sic) representado obligación alguna de registrar su demanda porque como no realizó ningún contrato de compra-venta con los señores … no tenía ni tiene por que demandarlos por Nulidad de la supuesta venta que contiene el documento autenticado cuya Tacha ha sido propuesta…” omissis.

Siguiendo las lecciones del catedrático Dr. J.M.O., en su trabajo “La Prescripción Extintiva y La Caducidad Publicada por la Academia de Ciencia Políticas y Sociales”, respecto al tema en concreto de la Caducidad nos enseña definiendo el instituto, que La Caducidad, es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella. Nos dice el citado actor que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés público o privado al que llama “primario” de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como imperativo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De modo que el titular del derecho cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés llamado por el autor seguido “secundario” para diferenciarlo del interés primario y razón de ser del término caducidad, de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés publico o privado constitutivo del término caducidad resulta subordinado a que el portador del interés secundario de evitar la caducidad, realice el acto o ejerza la acción en el termino prefijado de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. El término de caducidad a diferencia de la que ocurre con la prescripción no puede ser interrumpido, sino tan solo evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular del indicado interés el cual estaría supeditado al interés primario público o privado que sirve de fundamento al establecimiento del lapso de caducidad.

Hace la diferencia entre la Caducidad Legal y Contractual y opina con la mayoría de la doctrina en que la Caducidad que sólo puede ser opuesta como Cuestión Previa es La Caducidad Legal y no la Contractual.

En el caso que nos ocupa, el oponente de la Cuestión Previa motiva su oposición alegando caducidad respecto al artículo 1346 del Código Civil; respecto al referido artículo el Dr. N.P.P. en su obra “Código Civil de la República de Venezuela” expone:

…2- El mencionado Art. 1.346 al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores….. El lapso de cinco años a que se contrae dicho Art., como lo afirma la primera instancia, es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo; y no de caducidad, que la debe suplir el Juez de Oficio.

3- Debe en primer término decidirse si el lapso de cinco años establecido en el Art. 1.346 es de prescripción o de caducidad…… La caducidad –dice Borjas—se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que esta obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente: 1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; b) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y c) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la ley, sino también por contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Hay, en efecto, caducidad cuando el ejercicio de, un derecho o la ejecución de una acto depende de que sean hechos dentro de un lapso de tiempo determinado. Hay prescripción extintiva, en cambio, cuando se deja de usar el derecho en el tiempo que la ley designe, de modo que su curso puede ser interrumpido, suspendido e impedido. Estas diferencias doctrinales, sutiles a veces no tienen, al decir de los autores, ningún interés práctico en el derecho francés, en el cual no pocas veces la ley da el nombre de prescripción a verdaderas caducidades pero lo tiene muy grande en nuestro derecho, para distinguir acertadamente las excepciones de inadmisibilidad por caducidad de la acción, de las defensas de fondo por prescripción de la misma

. Nuestro maestro L.S., (vol. III pag. 174) al tratar sobre la materia expone: “Este Art. ha resuelto la cuestión suscitada por la jurisprudencia francesa sobre si debe considerarse como una prescripción propiamente dicha o como simple término prefijo e invariable, el acordado para ejercer la acción de nulidad, pues, dejando a salvo las disposiciones relativas a la suspensión o interrupción del curso de las prescripciones, virtualmente ha declarado que el término concedido debe considerarse como el de una verdadera prescripción. Así, pues, si la persona a quien pertenece la acción de nulidad muere durante los cinco años dejando un heredero menor o entredicho, el lapso se suspenderá durante la menor edad o la interdicción del heredero, pues el Art. 1.893 (1.922 CC) declara que la prescripción no corre contra los menores no emancipados ni contra los entredichos”. Asimismo debemos observar aquí que nuestro legislador en el CC de 1922 calificó de prescripción el lapso que hoy establece el Art. 1.346 vigente y al cual se refieren los demandados al oponer la caducidad. Hagamos un estudio comparativo al efecto: el CC de 1922 al tratar sobre las acciones de nulidad o de rescisión, en su Art. 1.368, dice: “La acción para pedir la nulidad o la rescisión de una convención, dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde le día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoría; y respecto de los actos de las mujeres casadas desde el día de la disolución del matrimonio”. Más adelante el expresado CC en su Art. 1.370 dice: “ La excepción de nulidad o de rescisión puede oponerse por aquél a quien se persigue por la ejecución de un contrato, en todos los casos en que habría podido obrar el mismo por nulidad o rescisión. Esta excepción no está sometida a la prescripción establecida en el Art. 1.368”. El Art. 1.368 de 1922 equivale al 1.346 vigente y cuyo texto ha sido copiado. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde le día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría….” En base a lo expuesto, establece este Tribunal que el lapso de cinco años establecido por el Art. 1.346 para pedir la nulidad de una convención, es un lapso de prescripción y no de caducidad.” (fin de la cita).

Con vista a la cita anterior, la cual se sigue en su totalidad, nos conduce a concluir que el término establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y en el caso que nos ocupa, no obstante que no se demanda Nulidad en forma autónoma, la prescripción fue interrumpida con la interposición del libelo de demanda y su correspondiente admisión y ASI SE DECLARA.

Conclusión de lo expuesto la Cuestión Previa de Caducidad opuesta NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Opone igualmente la cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 341 eiusdem y artículo 1350 del Código Civil, los oponentes concatenan el contenido de la norma con el Art. 1.346 ya comentado y decidido en particulares anteriores; agrega el oponente que la acción de Rescisión por Lesión no produce efecto respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión, a su entender la expresión “no produce efecto” constituye prohibición expresa de la ley, significa que el nominal acto jurídico no ha surgido a la luz del derecho, es inexistente.

En relación a la referida Cuestión Previa la Sala de Casación Civil en sentencia del 04-04-2003, señaló que para la procedencia de esta Cuestión Previa se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niegue la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio; en el caso de marras ni para el supuesto de una Acción de Nulidad, ni tampoco respecto a la acción de Tacha de Falsedad de Documento el legislador ha previsto prohibición de admisión, en virtud de lo cual la mencionada Cuestión Previa NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Opusieron los terceristas también como defensa previa La Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Alegan que fueron demandados en la causa como terceros para que convengan en que es nula la venta a la cual se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, en fecha 15-12-1994, cita al respecto varios artículos del Código Civil, así 1.133, 1.142, 1.159, 1.166. Señalan que no son parte del contrato de compra-venta suscrito entre J.B. y J.E.P.S. Y D.L., ese contrato no daña ni aprovecha a terceros. Agrega que la parte actora los acciona , e insta a la jurisdicción a que los condene y cumplan una condición imposible o contraria a la ley como consecuencia alegan no tener cualidad ni interés para ser demandados, así como tampoco le acreditan cualidad a la parte actora para intentar el juicio. La referida defensa es rechazada y la contradicen por improcedente, en este sentido observa la parte accionante que a los Terceros “se les demanda como terceros interesados porque lo efectos de la sentencia que se dicte en este juicio surtirá efectos contra ellos, pues al anularse el documento autenticado las ventas hechas a los demandados como terceros interesados serán nulas”.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la referida defensa de fondo fue opuesta inoportunamente por cuanto por imperativo de la norma referida tal defensa sólo es posible hacerla valer con la contestación de la demanda, acto que todavía no se ha realizado, razón por la cual debe ser desechada POR IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

  1. Con relación a las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana C.I.S.D.L.R., en su condición de Tercero, tenemos: 1.- Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem la que determina así: Dice que la parte demanda “por falsedad y por la otra la nulidad de una serie de documentos” dice que se está en presencia por una parte, frente a una acción o tacha de instrumento público, que tiene un procedimiento incompatible con la acción de nulidad, acumulando de manera inepta una acción de tacha de instrumento y una acción de nulidad que rechaza a todo evento, pues si bien la tacha de instrumento se intenta por vía principal una vez contestada al fondo la demanda, de conformidad con el artículo 442 se tramita conforme a los artículos 438, 438, 440, 441, 442, 443 y 131 y 132 eiusdem que es incompatible con el juicio ordinario.

    La parte actora luego de una larga explicación concluye diciendo, que de la simple lectura de la demanda se evidencia la improcedencia de la Cuestión Previa, pues a los terceros interesados en el juicio de tacha de falsedad para que convengan en la nulidad de la venta; de allí que como han dicho “al proferirse la tacha de falsedad donde se les trae como terceros interesados, son nulas todas las ventas posteriores al documento tachado de falsedad”.

    Procede quien Juzga a la revisión del libelo y encuentra que al folio 08, capitulo petitorio, particular SEGUNDO, se lee lo siguiente:

    omissis… “SEGUNDO: Alos ciudadanos R.H.R., D.R. y C.I.S.D.L.R., anteriormente identificados, en que es nula la venta a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 210 a que tantas veces he hecho referencia y en que, consecuencialmente, son nulas todas las ventas subsiguientes.”

    En el Objeto de la Pretensión Capitulo Primero del libelo, se lee:

    “La pretensión en el presente juicio es demandar a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L. GONZALEZ…. Por Tacha de Falsedad de Documento así como también por Nulidad de Venta contenida en el mismo documento…. Omissis.

    Ahora bien en virtud de que lo señalado por la oponente de la Cuestión Previa es un palpable y más que evidente defecto de forma, la misma se declara CON LUGAR y se ordena subsanación y ASI SE DECIDE.

    1. ) Promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas.

    Nuevamente vuelve a alegar que los procedimientos son incompatibles refiriéndose a la Acción de Tacha por vía Principal y a la acción de Nulidad.

    Toca el supuesto “cuando solo se permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda” . Añade que el actor dice accionar por Tacha de documento Público y por falsificación de firma fundamenta su causal en los artículos 1.346, 1.365 y 1.381 del Código Civil que se refieren a documentos privados, por lo cual agrega que tal causal alegada no está permitida en la Ley, pues no señala específicamente un caso por lo menos donde la ley prohíba; de manera pues, que no se trata para este supuesto de simples alegaciones, argumentaciones y deducciones del oponente de la Cuestión Previa, es que efectivamente pruebe la prohibición legal de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres o por existir una disposición expresa que así lo declare; en conclusión la referida Cuestión Previa en los términos expuesto NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

  2. Intervención de la Defensora Ad-lite:

    Consignó escrito donde como introito manifestó:

    Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, invoco como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud que el actor no interrumpió la prescripción que se estila para estos casos, el cual se encuentra contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil….

    Como puede observarse, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto es una defensa de fondo que será resuelta in límine en la sentencia de mérito. Se tiene contestada la demanda por la Defensora y ASI SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por los ciudadanos D.H.R. y R.H. RIVERIO; 2º) PARCILAMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la ciudadana C.I.S.D.L.R.; y, con respecto al escrito presentado por la Abogada Z.G.M., el Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto, por tratarse de una defensa de fondo, la cual será resuelta en la sentencia de mérito, y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a la s partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 48.525.

    RMV/Labr.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT